STS, 13 de Enero de 1995

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1995:8325
Fecha de Resolución13 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 89.-Sentencia de 13 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Inadmisibilidad.

Estemporaneidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1, b) y 3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo; redacción anterior a la Ley 10/1992 .

DOCTRINA: La sentencia impugnada fue notificada el 9 de octubre de 1991, en tanto que el recurso

de revisión fue interpuesto el 13 de noviembre de ese mes. Como se fundó el recurso en el art. 102.1, b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo , aparecía incumplido el plazo legal

de un mes.

En la villa de Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de revisión interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, con la representación del Procurador don Fernando Marina y Gómez Quintero bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de octubre de 1991 , recaída en el recurso núm. 324/1991; sobre requerimientos por falta de pago de cuotas en el régimen especial de trabajadores autónomos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 13 de noviembre de 1991, el Procurador de los Tribunales don Fernando Marina y Gómez Quintero, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 7 de octubre de 1991 . Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión, de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de octubre de 1991 , siendo ya de indicar que el motivo invocado es el previsto en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 deabril .

Segundo

Y en el examen de los presupuestos procesales, alegada la extemporaneidad del recurso tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado, ha de recordarse que el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción que ahora se aplica, establece el plazo de un mes para la formulación del recurso de revisión en los casos previstos en los apartados a), b) y g) del propio precepto.

Así las cosas, importa subrayar que la interpretación de los arts. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5.l del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha dado lugar a una frondosa doctrina jurisprudencial -Sentencias de 16 de junio de 1981; 17 de diciembre de 1983; 5 de julio de 1984; 20 de febrero de 1985; 27 de enero de 1986; 21 de diciembre de 1987; 9 de marzo de 1988; 12 de mayo de 1989; 23 de febrero de 1991; 14 de abril de 1993; 11 de enero de 1994; 12 de enero de 1995, etc.- que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.

Ha de concretarse también que el plazo del mes previsto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional ha de computarse precisamente desde la notificación de la sentencia impugnada sin que le afecten los acontecimientos posteriores -Sentencias de 12 de junio de 1991,26 de febrero, 21 y 22 de mayo y 4 de noviembre de 1992; 14 de abril de 1993; 15 de febrero de 1994, etc.- pues no entenderlo así "sería introducir una permanente inseguridad jurídica incompatible con el art. 9.º3 de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional» - Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1988, de 7 de junio .

Y esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina -Sentencias de 29 de junio de 1987, 8 de febrero de 1988; 23 de junio de 1989; 14 de febrero de 1990; 12 de marzo de 1991; 25 de febrero de 1992; 27 de abril de 1993; 26 de enero de 1994, etc.- que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional, ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el derecho a la igualdad - art. 14 de la Constitución -, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el principio de seguridad jurídica - art. 9.º3, de la Constitución - que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos sin discriminaciones injustificadas» - Sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre, etc.

Tercero

En el caso que ahora se examina, la sentencia impugnada, como resulta de las actuaciones procesales en las que se dictó, fue notificada el 9 de octubre de 1991, en tanto que el recurso de revisión se interpuso el 13 de noviembre del mismo año cuando ya había transcurrido con exceso el plazo del mes antes señalado.

Cuarto

Una constante jurisprudencia viene declarando que en los supuestos de inadmisibilidad del recurso de revisión no resulta de aplicación el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto, con observancia de lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no son de imponer las costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de octubre de 1991 , sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio,

Magistrado Ponente, de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera.-Rubricados.

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