STS, 7 de Febrero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8217
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 529.-Sentencia de 7 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Enunciación de los motivos. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 95 y 99 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: La enunciación del primer motivo casacional contiene tal cúmulo de inexactitudes que impiden a esta Sala el correcto ejercicio de la función unificadora de interpretación que tiene encomendada.

La parte frente a las conclusiones valorativas de la prueba expuestas en la sentencia, opone otras basadas en una distinta apreciación de la misma, que es algo que no puede cuestionarse en el recurso de casación.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por la DIRECCION000 , en Zaragoza, representada por el Procurador don José Manuel Villasante García, con la asistencia de Abogado don Miguel Ángel Camarero Charles, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de junio de 1992 , sobre acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza, aprobatorio de la Ordenanza reguladora del precio público por ocupación del subsuelo de la vía pública por el año 1990, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Zaragoza representando por el Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros con la asistencia del Abogado don Ángel Martín Diez Quijada.

Antecedentes de hecho

Primero

En el "Boletín Oficial de la Provincia» de Zaragoza, de 9 de diciembre de 1989, se publicó acuerdo del Ayuntamiento de dicha ciudad por el que se aprobaba, entre otras, la Ordenanza fiscal núm.

25.9, reguladora del precio público por ocupaciones del subsuelo de la vía pública o terrenos de uso común para el año 1990.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la DIRECCION000 , de Zaragoza, recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con el núm. 213/1990, y en el que recayó Sentencia de fecha 25 de junio de 1992 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de febrero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

Por la DIRECCION000 , en Zaragoza, se interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de junio de 1992 , que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de dicha ciudad aprobatorio de la Ordenanza núm. 25.9, reguladora del precio público por ocupaciones del subsuelo de la vía pública o terrenos de uso común para el año 1990, oponiendo un primer motivo de casación "basado en el núm. 2 del art. 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo , según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , (sic) por infracción del art. 214, apartado 2" del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril y el art. 26, apartado 2, de la Ley de Tasas y Precios Públicos, de 13 de abril de 1989 ». La enunciación de este motivo de casación contiene tal cúmulo de inexactitudes que impiden a esta Sala el correcto ejercicio de la función unificadora de los criterios de interpretación de las normas realizadas por los Tribunales de instancia, para lo cual se impone a los recurrentes la carga, en el art. 99.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare el recurso. No es que la cita de la Ley de Procedimiento Administrativo sea errónea, pues claramente se advierte que el recurrente se refiere a la LJ, es que tampoco la invocación del motivo de casación que se opone es acertada pues la cita del art. 95.2, no es la de ningún motivo de casación, que se establecen en el art. 95.1, pero aun si entendiéramos que se alude al motivo recogido en el art. 95.1.3.a de la LJ, el núm. 2 del mismo precepto exige que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, y no existe dato alguno que acredite el cumplimiento de esta exigencia. Del desarrollo del citado motivo se desprende que estamos en presencia del motivo 4.ºl del art. 95.1 de la LJ , pero en tal caso se cita como infringido un precepto, el art. 214.2 del Real Decreto legislativo núm. 781/1986 , que en la fecha a que se refiere el acuerdo impugnado por la comunidad recurrente, había sido derogado por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (LHL), por lo que bajo ningún aspecto este motivo de casación puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo de casación se formula "al amparo del núm. 2 del art. 95 de la Ley de Enjuiciar (sic), según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción del art. 45 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales ». Nuevamente cita erróneamente el recurrente los preceptos que autorizan el motivo de casación por lo que podría repetirse lo ya dicho en el razonamiento precedente. Admitiendo que el precepto que ampara este motivo de casación sea el 95.1.4.s de la LJ, y que el precepto infringido, el 45 de la LHL, cuyo núm. 2 establece que el importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos, no existe declaración alguna en la sentencia de instancia que permita concluir que haya desconocido el límite que dicho precepto representa, porque en su fundamento jurídico sexto se razona respecto a cómo los informes emitidos por diversos órganos municipales en el expediente instruido para la aprobación de la ordenanza justifican el acuerdo adoptado, frente a cuyas conclusiones la parte recurrente opone otras basadas en una distinta apreciación de la prueba, que es algo que no puede cuestionarse en un recurso de casación.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 , de Zaragoza, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de junio de 1992 ; imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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