STS, 17 de Enero de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:8237
Fecha de Resolución17 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 141.-Sentencia de 17 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Traslado. Preferencias.

DOCTRINA: La razón que justifica, en el caso de autos, el principio prior tempore, potior iure, es el

de evitar que una petición posterior, pueda impedir la eficacia de otra anterior, pues la instancia

primera ha sido aceptada a pesar de no haber sido resuelta con prioridad.

En Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm.

1.939/1991, interpuesto por doña Rosa , que actúa representada por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, contra la Sentencia de 5 de diciembre de 1990 de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , recaída en el recurso contencioso-administrativo 216/1989, en que se impugnaba resolución relativa a traslado voluntario de oficina de farmacia. Siendo partes apeladas, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que actúa defendida por su Letrado y doña Luisa , que actúa representada por el Procurador doña María del Pilar García Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Rosa , por escrito de 13 de marzo de 1989, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de enero de 1989, del Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que en alzada confirmó Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia de 28 de septiembre de 1988, que había autorizado a doña Luisa , el traslado de su oficina de farmacia desde la calle Cartagena, 25, de los Alcázares a la Avenida de la Aviación Española, s/n de San Javier, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Rosa contra el Acuerdo del Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 12 de enero de 1989, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el de 28 de septiembre de 1988, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia, que autorizaba a doña Luisa el traslado de su farmacia desde la calle Cartagena, 25 de los Alcázares a la Avenida de la Aviación Española s/n Edificio Monte Picayo de San Javier, debemos declarar y declaramos ambas resoluciones conforme a Derecho, sin costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia doña Rosa , interpuso recurso de apelación, que es admitido por providencia de 8 de enero de 1991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala Tercera.

Tercero

En trámite de alegaciones escritas, el apelante interesa la revocación de la sentencia apelada y se declare el Derecho a que le sea concedida la apertura con carácter prioritario al traslado y por ello se declare, a) la nulidad de los acuerdos relativos al traslado autorizado a doña Luisa , b) se ordene laacumulación del expediente de traslado promovido por doña Luisa y el de apertura de nueva oficina de farmacia en San Javier núcleo urbano instado por la propia apelante y c) que una vez acumulados se resuelva el expediente de nueva apertura para después afrontar el referido a la modificación de emplazamiento del establecimiento farmacéutico de doña Luisa .

Cuarto

En similar trámite de alegaciones escritas, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, aduciendo, que no proceden ninguna de las peticiones, ni la valoración de los documentos aportados, pues ni siquiera en la vía administrativa se instó la petición de recibimiento a prueba y que además el hecho de que estén autorizadas y abiertas las dos farmacias, una por traslado y la otra por nueva apertura, acredita que no había incompatibilidad entre una y otra petición. De igual forma el Procurador doña María del Pilar García Gutiérrez, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Por providencia de 7 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo el día 10 de enero de 1995, y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 10 de enero de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala, Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, tras analizar y referir en sus fundamentos tercero y cuarto, que cuando coincidan peticiones de apertura de oficina de farmacia y de traslado, sobre un mismo lugar, la fecha de la petición, por aplicación del principio prior tempore, potior iure, condiciona y determina el orden de resolución de los expedientes, llega a la conclusión de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución sobre traslado de farmacia, que se resuelve con prioridad a la pedida por nueva apertura, valorando en su fundamento quinto, "Consta, sin embargo, acreditado que el expediente de apertura instado por ésta última, también ha sido resuelto en sentido favorable, y que de hecho ha abierto su oficina de farmacia el 15 de enero de 1990, al considerar la Administración, que la instalación previa de la farmacia trasladada, no impedía el que se dieran los requisitos exigidos, por el art. 3.81, b) y concordantes del Real Decreto (en resolución que no ha recurrido la coadyuvante) con lo que los fundamentos principales de la parte actora de que se estimara su pretensión, por suponer el traslado de la farmacia que no se dieran aquellos requisitos, han quedado desvirtuados. En definitiva ello ha demostrado que los pronunciamientos adoptados en uno y otro expediente, no han resultado en este caso, incompatibles entre sí, y que por lo tanto ha resultado irrelevante el que la Administración no respetara la regla prior tempore, potior iure, base sustancial de este recurso, con lo que por economía procesal, procede, no sin antes haber sentado las anteriores premisas, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, atendiendo además a las circunstancias siguientes concurrentes...»

Segundo

Conviene señalar, de un lado, que la mayor parte de las razones y argumentos, que el recurrente aduce, en apoyo de su tesis, son reproducción y ampliación de las aducidas en la instancia y que ya fueron oportunamente valoradas en la sentencia apelada, y de otro, que no es posible valorar aquí, como las partes recurridas refieren, los documentos aportados por la parte recurrente, junto con su escrito de alegaciones, pues además de que, ni en la primera instancia se solicitó el recibimiento a prueba, tampoco se ha instado petición de prueba en este recurso de apelación, y no hay que olvidar, que la fecha de los citados documentos y su naturaleza permiten apreciar, o presumir, que estaban a disposición del recurrente, hoy apelante, en momento hábil para su incorporación a las actuaciones en forma y en tiempo procesal oportuno.

Tercero

Hay que significar, que la razón o argumento de fondo del apelante, y que consisten en que la aplicación del principio prior tempore, potior iure, obliga a resolver con prioridad la primera petición, de las dos instadas, ha sido y es aceptado por la sentencia recurrida, así lo expresa la sentencia, entre otros, en su fundamento tercero, sin embargo y no obstante ello, la sentencia apelada, acepta y declara la adecuación a Derecho, del Acuerdo que resuelve antes la petición formulada con posterioridad, en razón a las circunstancias concretas del caso, porque entiende y razona que no ha existido incompatibilidad entre una y otra petición, toda vez que ambas peticiones se han aceptado y el hoy apelante ha obtenido y ha abierto la farmacia que solicitaba, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, procede confirmar la sentencia apelada, pues por un lado, la razón que justifica, en el caso de autos, el principio prior tempore, potior iure, es el evitar que una petición posterior, pueda impedir la eficacia de la petición anterior, y aquí esta razón no concurre, pues la petición primera ha sido aceptada a pesar de no haber sido resuelta con prioridad, de otro lado, hay que significar, que la petición posterior, era una petición de traslado y a ella podía tener derecho su titular cualquiera que fuera el resultado de la petición primera, y en fin, no hay que olvidar, que el hoy apelante, aceptó en buena medida, la solución adoptada por la Administración, cuando ha designado el local y ha abierto la farmacia en lugar que resulta compatible con lafarmacia abierta por traslado, debiéndose por último significar, que dado el objeto del presente recurso, y la realidad referida por las partes, sobre la existencia de la farmacia concedida al hoy apelante, no sería posible estimar todas las peticiones del recurrente, y si por contra llegar a la misma situación actual, pues de una parte, no es posible en este recurso, hacer pronunciamiento alguno sobre el acuerdo que concede y autoriza la farmacia al hoy apelante, pues no es ese el objeto del recurso, y de otra debiéndose partir de esa realidad, que como se ha referido ha sido aceptada por el hoy recurrente, la petición de traslado de farmacia de la hoy apelada doña Luisa , habría que resolverse y autorizarse, a la distancia adecuada de la farmacia del hoy apelante, y por tanto según lo actuado, se llegaría a la misma situación actual.

Cuarto

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Rosa , representada por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo contra la Sentencia de 5 de diciembre de 1990 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , recaída en el recurso contencioso-administrativo 216/1989, y en su consecuencia confirmar íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julián García Estartús. Mariano Baena del Alcázar. Antonio Martí García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, de lo que, como Secretario, certifico.

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