STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:8142
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.132.-Sentencia de 30 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato. Acción negatoria de servidumbre.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.3, 4 y 5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 541, 582,1.461 del Código Civil .

DOCTRINA: No había litisconsorcio pasivo necesario; lo ocurrido es que una de las dos parcelas colindantes con la línea del actor comprada a la entidad demandada era propiedad de un tercero que no había sido llamado a juicio y por lo tanto no podía resolverse la petición a ella concerniente, pero sin que haya similitud de situaciones ya que las relaciones de vecindad son regulables por pacto y en su ausencia se aplican las normas legales.

Aparte la derogación por la Ley 10/1992 del antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es lo cierto que lo no puede pretenderse es obtener la prevalencia de la propia tesis sobre la de la Audiencia en punto a la apreciación de la prueba y menos sin citar documento literosuficiente alguno. No hubo violación de los arts. 1.461 del Código Civil, pues la Audiencia, habida cuenta de la común procedencia de las fincas colindantes actualmente aplicó en punto a servidumbres el art. 541 del mismo cuerpo legal .

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, sobre cumplimiento de contrato y acción negatoria de servidumbre, cuyos recursos fueron interpuestos por la compañía "Industrial Mercantil y de Obras, S. A.", representada por el Procurador don Román Velasco Fernández, así como por don Luis Enrique , representado por el Procurador Doña Rosita Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de don Luis Enrique , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte demandada la compañía "Industrial Mercantil de Obras, S. A.», sobre cumplimiento de contrato y acción negatoria de servidumbre, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor adquirió de la entidad demandada un chalet, en el que funcionaba mal la calefacción, tenía importantes corrientes de aire y humedad y estaba obligado a dar luces y vistas a las edificaciones de otras parcelas linderas. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare: A) Que la empresa constructora "Simo" propietaria según el Registro de la Propiedad de las parcelas 144 y 146, que lindan por la derecha y por el fondo con la parcela 145 de la Urbanización Castellanos A, ha construido edificando a menos de 3metros de distancia de la línea perimetral de la parcela 145, pese a que "Simo" estaba obligado no sólo por cumplimiento de normativa urbanística sino por el pacto de venta de la parcela 145 a mi representado de ejecutar la urbanización y construcción conforme al plan parcial aprobado el 11 de abril de 1986 por el Ayuntamiento de Cáceres. B) Que conforme al contrato suscrito por las partes "Simo", estaba obligado a entregar un chalet en el que: Existiesen canalones y bajantes como consta en el plano realizado por la dirección técnica acompañado y una techumbre en la que no se produjese filtraciones de agua a la vivienda; a entregar el chalet con una pintura de calidad suficiente para no saltarse; a instalar un vallado perimetral de BOJ; a instalar un portero automático; a instalar hilo musical y no sólo la preinstalación sino la instalación completa; a instalar una bomba de frío y calor adecuada para las características de la vivienda, en el lugar adecuado y con los elementos que permitiesen un correcto funcionamiento. Una vez declaradas en Sentencia las anteriores peticiones se condenará a "Simo" A) Demoler las edificaciones construidas en las parcelas 144 y 146 para que queden las mismas a una distancia mínima de 3 metros de la línea perimetral o linde de la parcela 145 propiedad de mi representado. B) A indemnizar a mi representado en el importe de las cantidades gastadas en subsanar las deficiencias mínimas que exigían poder seguir habitando el chalet que han importado 205.520 y 258.112 ptas., respectivamente, según facturas de la constructora "Virgen de la Montaña, S. L." y "Promique S. A.". C) Alternativamente a elección de su S. S." o bien a que abone el importe tasado pericialmente de los elementos que faltan y reparaciones necesarias, o bien a las siguientes obligaciones de hacer: Instalar canalones y bajantes como consta en el plano realizado por la dirección técnica acompañado y una techumbre en la que no se produzcan filtraciones de agua a la vivienda; a reparar la pintura del chalet con calidad suficiente para no saltarse; a instalar un vallado perimetral de boj; a instalar hilo musical y no sólo la preinstalación sino la instalación completa. D) Subsidiariamente si no fuese estimada la petición de la letra A) estimar la acción negatoria de servidumbre y declarando que conforme al Código Civil no pueden abrirse ventanas ni balcones, ni voladizo a menos de 2 metros de la propiedad de mi representado, y estando en las parcelas 144 y 146 balcones y voladizo a distancia inferior a 2 metros, ordenar tapiando el cierre de los mismos para que no se puedan desde ellos tener vistas rectas a menos de 2 metros de la propiedad de mi representado. Esta petición se hace con carácter subsidiario de la letra A) porque es incompatible y estimada la de la letra A) huelga la presente (sic). Y por último se condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento».

  1. El Procurador don Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación de la compañía mercantil "Industrial Mercantil y de Obras, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimándola en base a las excepciones de forma y fondo opuestas en nuestra fundamentación jurídica, absolviéndonos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba de sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 1990

. cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer el fondo del asunto, debo desestimal y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Juan Antonio Hernández Lavado en re presentación de don Luis Enrique , contra "Industrial Mercantil y de Obras, S. A." representada por el Procurador don Enrique de Francisco Simón con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Luis Enrique , la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Enrique contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 (sic) de los de Cáceres de fecha 5 de diciembre de 1990 , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estimar parcialmente la demanda planteada por el hoy apelante contra "Industrial Mercantil y Obras. S. A." condenando a esta última a que pague al actor la cantidad de 463.632 ptas., y a que realice en el chalet ubicado en la parcela 145 de la Urbanización Los Castellanos A, las siguientes reparaciones u obras: a) poner vallado cada 50 centímetros: b) un portero automático: c) instalar hilo musical y d) poner canalones y bajantes como consta en el proyecto de obras y planos y reparar la techumbre para que no se produzcan filtraciones, desestimando la demanda en todos sus demás pedimentos, todo ello sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias».

Tercero

1. El Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la compañía "Industrial Mercantil y de Obras, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 1992, por la Audiencia Provincial de Cáceres , con apoyo en los siguientes motivos: Único: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de litisconsorcio pasivo necesario, recogida en laSentencia de 29 junio de 1984, citada en la de 4 de noviembre de 1985, Sentencia de 15 de mayo de 1982 y 8 de junio de 1985, entre otras .

  1. La Procuradora doña Rosita Montes Agusti, en nombre y representación de don Luis Enrique , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos: 1." Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los arts. 582 y 1.461 del Código Civil .

  2. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Rosita Montes Agusti en nombre y representación de don Luis Enrique , presentó escrito con oposición al mismo.

  3. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso formulado por la sociedad demandada "Imosa", se apoya en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en él se sostiene que la Sentencia de la Audiencia infringió la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre el litisconsorcio pasivo necesario. A continuación recoge Sentencias, y analiza correctamente su contenido, pero no tiene en cuenta que todo el razonamiento es absolutamente inaplicable al caso de autos.

La demanda se dirigió contra "Imosa", en cuanto constructora de la vivienda adquirida por el demandado y en cuanto dueña de las edificaciones alzadas en dos parcelas lindantes con el actor. En su calidad de vendedora constructora, se le pidieron obras de reparación a las que fue condenada, y en cuanto propietaria de la* finca»colindantes, prosperó su alegación de que era sólo propietario de una de ella», por lo que no entró la Audiencia a conocer de las peticiones relacionadas con la edificación propiedad de tercero. Pero la Audiencia no conoció de las cuestiones a esta finca ajenas afectantes, por no ser demandado su propietario y no porque se diera situación litisconsorcial de necesidad. Para obtener la conclusión de que la solución no tente porque ser uniforme, basta pensar que los colindantes son libres de regular su colindancia por su voluntad, y sólo en defecto de pactos entran en juego las relaciones de vecindad legales.

Si a ello se añade, que las pretensiones relacionadas con la distancia de edificios y servidumbres de luces fueron rechazadas, no se alcanza a comprender qué finalidad uene este motivo, salvo la de dilatar el cumplimiento de la Sentencia, en la parte no impugnada. Por ello, decae el motivo.

Segundo

El motivo primero del recurso planteado por el actor se apoya en el apartado cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, en error de apreciación de las pruebas resultantes de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorio.

El motivo se dirige a combatir la decisión de la Audiencia que no accede a la demolición de parte de lo construido en la parcela 146, propiedad de la demandada, pues respecto a la parcela 144, propiedad de tercero no demandado, no se entró a conocer. Todo para que las construcciones quedan a 3 metros de distancia y los volados y ventanas a los 2 metros exigidos por la ley.

El motivo no puede prosperar porque se plantea en escrito presentado en que Tribunal el 8 de mayo de 1992, fecha en que ya llevaba tres días en vigor la Ley 10 1992 de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , que suprimió tal motivo y cuyo contenido tiene esta Sala reiteradamente dicho es aplicable a los recursos formalizados después del 5 de mayo, en que entró en vigor la ley.

En cualquier caso y para responder al recurrente se puede añadir que el contenido del motivo no hubiera prosperado al amparo del núm. 4 derogado, porqué constituye todo él un intento de analizar y valorar subjetivamente las pruebas; de desvirtuar la afirmación de la Sala de instancia, de que no se ha demostrado qué edificios construyó antes la sociedad demandada y propietaria y constructora de todos ellos. Y no se cita documento alguno literosuficiente para acreditar los hechos que pretende la recurrente que sean tenidos en cuenta por esta Sala, porque no lo son, según reiteradamente y conocidajurisprudencia, las comunicaciones de los Ayuntamientos ni los documentos administrativos.

Tercero

El motivo segundo denuncia la infracción del art 582 del el art. 1.461.

El motivo decae porque respecto a las servidumbres de estas, la Sala de instancia tuvo en cuenta el art. 541, según el cual la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas consideraciones si se enajena una como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se exprese en el título de enajenación de cualquiera de ellas o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de escritura.

Y no se puede ignorar, dijo atinadamente la Audiencia, que ambas fincas provienen del mismo dueño, que las enajena con los signos patentes de servidumbres y nada se hace constar en las escrituras.

Respecto a la infracción del art. 1.461, según el cual el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta, no se acaba de comprender a qué saneamiento se refiere. No aclara la cuestión el escueto texto del motivo, en el que se dice: "la entidad demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones que asumió cuando celebró el contrato» pues no respetó las disposiciones administrativas de la construcción.

Si de lo que se habla es de incumplimiento contractual, lo procedente no es una acción de saneamiento. Si se sostiene que se violó alguna obligación, debe decirse cuál, y no cabe entender que forme parte del contrato una ordenan/a municipal, pues la Sala de instancia, al interpretar el contrato, no lo ha estimado así.

En todo caso, esa supuesta ordenanza regulando la distancia entre construcciones de modo distinto al Código Civil y competencia municipal, sería aplicable a ambos edificios y no sólo a uno de ellos, como acertadamente recuerda la Audiencia.

Cuarto

Las costas de los recursos se imponen a los recurrentes por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por los Procuradores don Román Velasco Hernández y doña Rosita Montes Agustí, respecto la Sentencia de fecha 26 de febrero de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres , la que se confirma en todos sus pronunciamiento condenando a dichas partes recurrentes al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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