STS, 27 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:8167
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.007. - Sentencia de 27 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad. Contrato fiduciario. Error en la prueba apreciada.

Interpretación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 348, 349, 618, 632, 1.253, 1.281 y 1.283 del Código Civil. Arts. 1.692.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento CivilDOCTRINA : Por circunstancias familiares adversas (crisis matrimonial) el piso adquirido por el actor

en documento privado fue escriturado a favor de su padre quien quedaba obligado a hacer uso de la propiedad dentro de los límites que correspondían al verdadero fin del acto, en concreto a volver a transferir el dominio al fiduciante cuando éste lo solicitase, siendo esto lo que se pide en el juicio a que se contrae este recurso.

Pero el fundamento fáctico no se puede alterar en punto a la existencia del pacto fiduciario ni por vía del error en la apreciación de la prueba, ni la de interpretación de los documentos, ni tampoco por la incorrección de la presunción de la donación dineraria para la compra del piso. Lo primero y lo segundo porque es facultad soberana de la Sala de instancia de la que ha usado sin poder combatirse por documentos contradictorios, aparte de que otras pruebas no documentales que lo certifican y dado que la interpretación ni es ilógica ni contraria a ninguna norma legal. La presunción de la donación viene corroborada por otras donaciones y sin que quiebre la relación precisa y directa entre lo acreditado básicamente y la deducción que de ello se extrae.

La inmutabilidad de esos hechos declarados probados arrastra las consecuencias jurídicas que en su tesis sostiene la parte recurrente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Zaragoza, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por doña Penélope , representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistida del Letrado don Carlos Ibáñez Pérez; en el que es parte recurrida don Jose Daniel y doña Lina , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistida de la Letrada doña Soledad López Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Daniel y doña Lina ,contra doña Penélope , doña Raquel y su esposo don Plácido , y contra doña Luz y su esposo don Augusto , sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se condene a los demandados: A estar y pasar por estas declaraciones. A que se abstenga de molestar a los actores en las propiedad, posesión uso y disfrute quieto y pacífico del piso que se describe en el declarativo a) del suplico de la demanda. A consentir y no oponerse a que el referido piso aparezca en los registros públicos bajo la titularidad de los actores, dada su condición de únicos y absolutos dueños, cesando así el desacuerdo entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, otorgando al efecto las oportunas escrituras o documentos, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se efectuarán a su costa y de oficio por el Juzgado. A que, de forma alternativa con lo anterior, y para el supuesto de que se diese la circunstancia expuesta en el punto último, declaración letra ñ) de la demanda, indemnicen a los actores en el valor del inmueble, y los daños y perjuicios que de su actuación se derivasen, por la cifra que se determine en la propia Sentencia, o en el período de ejecución de la misma. Al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda, con imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Daniel y Lina contra Penélope , Raquel , Plácido , Luz y Augusto , debo declarar y declaro: A) Que el piso NUM000 .°, letra C, del Edificio " DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 , sin número, ahora DIRECCION002 , es propiedad de Jose Daniel y Lina y cada uno de sus respectivos derechos por haberlo comprado a "Inmobiliaria Marvel S.

A." el 3 de febrero de 1970. B) Que en virtud del negocio fiduciario que se constituyó entre Jose Daniel y su padre Victor Manuel , éste junto a Penélope , devino dueño, aparente y titular registral, por ello cumplida la obligación de reintegro del crédito que constituyó el objeto de la fiducia, mediante el pago de las cantidades que se especifican en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y habrán de determinarse en ejecución de Sentencia, y una vez llevado a cabo Penélope , y el resto de los demandados, en razón a los derechos deben otorgar escritura pública a favor de los actores, en razón al inmueble reseñado en el extremo A), procediendo a partir de ahí a la cancelación de cualquier inscripción de dominio y dejando sin efecto cualquier acto o disposición intervivos o mortis causa sobre dicho inmueble, con cuyos gastos deberán correr los actores; se rechazan el resto de las pretensiones y no procede efectuar declaración alguna en relación a las costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que revocando como revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 14 de enero de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta Ciudad , debemos declarar y declaramos: a) Que el piso NUM000 .°, letra C, del DIRECCION000 ", sito en la DIRECCION001 , sin número, ahora DIRECCION002 , es propiedad de don Jose Daniel y de doña Lina , cada uno en su respectivo derecho, b) Que en virtud del negocio fiduciario que se concertó entre don Jose Daniel y su padre, don Victor Manuel , éste y doña Penélope devinieron dueños del referido piso, quedando obligados a volver a transferir el dominio cuando el fiduciante lo solicite, porque doña Penélope , doña Raquel y doña Luz deben otorgar la correspondiente escritura pública en favor de los actores, procediendo a partir de ahí a la cancelación de cualquier inscripción de dominio y dejando sin efecto cualquier acto o disposición intervivos o mortis causa sobre dicho inmueble (este párrafo no ha sido objeto de impugnación, por lo que se recoge literalmente), con cuyos gastos deberán correr los actores, c) Que las demandadas tienen derecho a que los actores les satisfagan los gastos o perjuicios que en los últimos cinco años hayan soportado ellas o don Victor Manuel , en razón de la titularidad fiduciaria del - piso extremo no discutido-, en concreto las 17.866 ptas. correspondientes a la contribución urbana del año 1989, según recibo obrante al folio 241, así como las demás cantidades que se acreditan, a cuantificar en ejecución de Sentencia; debemos condenar y condenamos a estar y pasar por estas declaraciones; se absuelve a don Augusto y don Plácido en razón de lo expuesto en el fundamento jurídico sexto; no se hace imposición de costas en ninguna de las instancias".

Tercero

El Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en representación de doña Penélope formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en error en la apreciación de la prueba. 2.° Por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.°Por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4 .º Por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5.º Por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vistas el día 16 de noviembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Jose Daniel ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Zaragoza, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra doña Penélope y contra doña Raquel y su esposo don Plácido , doña Luz y el esposo de esta última don Augusto , con fecha 11 de febrero de 1992 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, revocando en parte la dictada por el referido juzgado el 14 de enero de 1991, se estima, también en parte la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: A) Que don Jose Daniel en fecha 3 de febrero de 1970 suscribió un documento privado de compra con "Inmobiliaria Marvel, S. A.", relativo al piso objeto de este juicio, el NUM000 .°, letra C, del denominado DIRECCION000 ", ascendiendo el precio del mismo a 813.000 ptas. a pagar en la siguiente forma: a) 50.000 ptas. a la firma del contrato; b) 100.000 ptas. mediante la aceptación de dos letras, ambas por importe de 50.000 ptas., con vencimientos de fecha 5 de febrero de 1971 y 5 de febrero de 1972, respectivamente; c) 300.000 ptas. por vía de subrogación en un préstamo hipotecario; y d) las 363.000 ptas. restantes, aceptando 120 letras por importe de 3.025 ptas. cada una y vencimiento mensual a partir del 5 de marzo de 1970 poco después, en fecha 27 de mayo de 1970, el Sr. Jose Daniel contrajo matrimonio con doña Lina , efectuándose la entrega de la vivienda en 1972, momento en que se produjo la adquisición del dominio sobre el piso. B) Que si tenemos en cuenta las manifestaciones de los testigos, la forma en que se canalizaron determinados pagos, que el Sr. Jose Daniel trabajaba en el negocio familiar de sus padres y que cuando en 1974 se compraron los nuevos locales del mentado negocio éstos se escrituraron por mitad y proindiviso con el hijo, se llega a la convicción de que el piso litigioso fue pagado en parte por los actores y en parte por los padres de don Jose Daniel , quienes donaron a éste cantidades en metálico para la compra de la vivienda, donación que es válida a tenor de lo prevenido en el art. 632 del Código Civil , a este respecto son muy expresivos los dos testamentos de don Victor Manuel y doña Penélope , en los que manifiestan haber donado a su hija Rosa María el metálico suficiente para la adquisición de la vivienda sita en la calle Santa Susana, núm. 32, 4.°, 4.º, de Madrid, y a Jose Daniel el capital suficiente para adquirir en copropiedad los locales en que se hallaba ubicado el negocio que giraba bajo el nombre de "Talleres Calvo". C) Que a finales de 1977 y principios de 1978 la vida entre los actores entró en un momento difícil, llegándose a la separación de hecho, que se prolongó durante unos tres meses: ante tal situación, don Jose Daniel decidió, de acuerdo con su padre, que el piso que había adquirido de "Inmobiliaria Marvel, S. A." en documento privado fuera escriturado por la entidad vendedora directamente a nombre de don Victor Manuel , quien quedaba obligado a hacer uso de la propiedad que adquiría dentro de los límites que correspondían al verdadero fin del acto, en concreto a volver a transferir el dominio al fiduciante cuando éste lo solicitase, siendo esto (la devolución del dominio) lo que se insta en el presente juicio, si bien dirigiéndose la acción contra la esposa e hijas de don Victor Manuel al haber fallecido éste (fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de ellos, los que figuran a los núms. 1, 3 y 5 pretenden alterar el fundamento fáctico en la que se sienta como probado la existencia de un contrato fiduciario, para cuya perfección hubo de efectuarse una donación dineraria por parte del difunto don Victor Manuel a su hijo. Esta conclusión fáctica pretende inútilmente atacarse por tres vías. La primera de ellas la del error en la apreciación de la prueba (motivo 1.°) citándose una larguísima serie de documentos que nos permiten concluir que la intención de los recurrentes no es otra que la vedada por la doctrina de esta Sala de proceder a una nueva valoración de la prueba practicadas en los autos, convirtiendo este recurso en una tercera instancia. Sin perjuicio de que, además de la prueba documental, hay otros medios de prueba que la Audiencia utiliza para llegar a su conclusión de la existencia de un contrato fiduciario. No mejor fortuna alcanzará el motivo tercero en el que, esta vez alegando la infracción de los arts. 1.282 y

1.283, pretenden atacar lo que estiman interpretación de la Sala de los documentos incorporados a las actuaciones, y especialmente del contrato privado de compra, de su carácter de fiduciario. Habida cuenta, sin embargo, de que la labor hermenéutica de la Sala, en lo que puede suplir la valoración de ladocumental, es correcta y no puede reputarse ilógica o contraria a la ley debe ser respetada en esta vía de la casación. Finalmente el motivo quinto, pretende atacar, denunciando la infracción de los arts. 618, 632 y 1.253 del Código Civil , el extremo relativo a la validez de la donación dineraria efectuada en favor del actor por su padre, para que se procediese a la compra del piso de autos, entendiendo que la presunción de la realidad de la donación no es correcta. Motivo este que tampoco podrá prosperar, pues ni se ha acreditado que el hecho de que se parte -la existencia de otras donaciones- se haya combatido, ni tampoco puede estimarse que la relación entre el hecho de que parte la Sala sentenciadora, y aquel otro a que llega -la donación de efectivo con la intención de ayudar al hijo a la compra del piso- se halle fuera de las reglas del criterio lógico. Todo lo cual obliga a rechazar estos tres motivos y considerar inmutable la fundamentación fáctica de la resolución recurrida.

Tercero

Por otra parte, esta inmutabilidad de la postura fáctica de la Sentencia recurrida y, especialmente, en lo que se refiere a la existencia de un contrato fiduciario, arrastra el rechazo de los otros dos motivos, pues si el segundo, que alega la existencia de un contrato válido de compraventa en favor del hijo y pretende combatir lo que reputa una cesión en favor del padre, cae por su propio peso, al hallarse falto de sustrato fáctico, el cuarto, que alega una simple precisión de protección de la propiedad, mediante la aplicación de los arts. 348 y 349, en nada puede afectar a lo hasta ahora razonado, ya que si es cierto que debe protegerse la propiedad, también lo es que la protección se estipula en favor del dueño de la cosa, cualidad que no coincide en los recurrentes, con relación al piso de autos.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Penélope contra la Sentencia que, con fecha 11 de febrero de 1992, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Luis Albácar López. - Jesús Marina Martínez Pardo. - Teófilo Ortega Torres. - Rubricados.

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