STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:8139
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.136.-Sentencia de 30 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Liquidación de sociedad de gananciales. Improcedencia del recurso por razón de la

cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 489, 1.687.1 c) y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición transitoria segunda de la Ley de 30 de abril de 1992 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1993 y 16 de febrero de 1994 .

DOCTRINA: Comoquiera que en el proceso a que se contrae el presente recurso afecta a la calificación de ganancial de una vivienda para su liquidación y distribución entre los litigantes y según la última escritura el precio de adquisición era de 2.075.000 ptas., lo que determina la cuantía del proceso ( art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es decir, no supera los 6.000.000 de pesetas que exige para su acceso a la casación el art. 1.687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado por Ley de 30 de abril de 1992 , que entró en vigor el 6 de mayo de dicho año y habiendo formalizado el recurso -previa su preparación el 8 de mayo de 1992- el 15 de julio de 1992, queda sometido a la disposición transitoria segunda de la Ley de 30 de abril de 1992 en relación con el art. 1.710.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina la improcedencia del recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en fecha 22 de abril de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre liquidación de sociedad de gananciales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Badalona núm. 4, cuyo recurso fue interpuesto por dona Alicia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Ríus, en el que es parte recurrida don Vicente , al que representó la Procuradora doña Aurora Esquivias Yuste.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 157/1989, que promovió la demanda planteada por don Vicente , en la que, tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó: "En su día dictar Sentencia por la que: A) Se declare bien ganancial el piso sito en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona, al tomo NUM003 y libro NUM004 . folio NUM005 . finca NUM006 . B) Se declare la nulidad de la escritura otorgada ante el Notario don Ramón Fernández Purón el 12 de julio de 1989, así como su asiento registral que consta como inscripción NUM007 en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona al tomo NUM008 y libro NUM004 . folio NUM005 , finca NUM006 . C) Se proceda a laliquidación de la disuelta sociedad de gananciales, vendiendo su único haber, el piso en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , en pública subasta, con la atribución de la mitad del precio obtenido a cada cónyuge. D) Se condene a la demandada al pago de 1.000.000 de pesetas, por los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante con su actuación contraria a Derecho. E) Se impongan las costas a la demandada, dada la temeridad y mala fe de su conducta".

Segundo

La demandada, doña Alicia , se personó en el pleito y contestó a la demanda contra ella interpuesta, a la que se opuso, con las razones fácticas y jurídicas que aportó, por lo que vino a solicitar del Juzgado: "En su día dicte Sentencia por la que con desestimación de la demanda, absuelva a esta parte de los pedimentos de la misma, con imposición de costas al actor, dada la temeridad y mala fe del mismo".

Tercero

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Badalona núm. 4, dictó Sentencia el 25 de febrero de 1991 , cuyo fallo literalmente declara: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don E. Hernández Vilagrasa, en representación de don Vicente , y asistido por el Letrado don Valera Pórtela, contra doña Alicia , absolviendo a ésta de los pedimentos formulados contra ella, imponiendo al actor las costas del presente juicio".

Cuarto

El actor del pleito recurrió la Sentencia del Juzgado, planteando recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Decimosexta tramitó el rollo de alzada núm. 308/1991, en el que recayó Sentencia pronunciada en fecha 22 de abril de 1992 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación de don Vicente , contra la Sentencia de fecha de 25 de febrero de 1991 del Juzgado núm. 4 de Primera Instancia de Badalona , y revocando la misma, debemos declarar y declaramos: 1.° Que el piso sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona al tomo NUM003 y libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , pertenecía en parte a la sociedad legal de gananciales del matrimonio don Vicente y doña Alicia , cuya sociedad de gananciales fue disuelta por las capitulaciones de 5 de julio de 1984. 2° Que debemos condenar y condenamos a la demandada a llevar a cabo con el demandante la liquidación de la sociedad de gananciales, de la que constituye su único bien la copropiedad sobre el piso que se determina el número anterior de este fallo, haciéndose en la liquidación dos parcelas de valor: una, la perteneciente a la sociedad ganancial, que será atribuida por mitades a ambas partes y que se calculará con arreglo al valor correspondiente al pago del piso hasta el día 5 de julio de 1984. La otra parcela de valor -que será la restante de la anterior- se distribuirá proporcionalmente a los pagos que acrediten una y otra parte. Efectuados en ejecución de Sentencia los anterior cálculos pericialmente, se dará opción a la demandada para compensar el valor económico correspondiente al demandante, quedando dueña de la totalidad. Si tal opción no la ejercita la demandada en el plazo que le señale el Juzgado, se procederá a vender dicha finca en pública subasta, repartiéndose el precio entre ambas partes conforme al cálculo proporcional antes establecido. No procede hacer expresa imposición de las costas del procedimiento de la primera y segunda instancia".

Quinto

La Procuradora doña Lucila Torres Ríus, en nombre y representación de doña Alicia , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia de grado de apelación, y que integró con los siguientes motivos, todos ellos al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º Infracción del art. 1.249 del Código Civil . 2.° Infracción del art. 1.281 del Código Civil , por aplicación errónea. 3.° Infracción por interpretación y aplicación errónea del art. 1.283 del Código Civil . 4.° Infracción de los arts. 1.284,1.285 y 1.288 del Código Civil . 5° La parte recurrida, don Vicente , presentó escrito de impugnación del recurso. 6.º No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y Fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día 14 de diciembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión previa y por exigencias de la normativa procesal de obligado cumplimiento, procede examinar de oficio si el recurso planteado por la demandada en el pleito, doña Alicia , reúne los requisitos legales, en razón a su cuantía, para el acceso a casación.

En el proceso se discutió el carácter ganancial y su alcance a efectos de liquidación y distribución entre los litigantes, por razón del matrimonio que en su día les unió, del piso controvertido.

Esta vivienda aparece adquirida por documento privado de fecha 31 de marzo de 1979, a favor de la recurrente y de su entonces esposo don Vicente , por el precio que claramente se fija de 2.075.000 pesetas.A medio de escritura pública otorgada el 12 de julio de 1989, en la que sólo aparece como compradora de la vivienda la que recurre, el precio concertado es el de 2.075.000 ptas., causando con este dato inscripción registral cuarta.

De esta manera y conforme a las reglas del art. 489 de la Ley procesal civil , la cuantía del pleito queda perfectamente precisada en la referida cantidad de 2.075.000 ptas., incrementada en 1.000.000 de pesetas, reclamadas por daños y perjuicios, lo que hace un total de 3.075.000 pesetas.

Por lo dispuesto en el art. 1.687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por Ley de 30 de abril de 1992 y que entró en vigor el 6 de mayo de dicho año, la cuantificación expresada del objeto de la controversia procesal, no supera los 6.000.000 de ptas., e impone la desestimación del recurso y no precisamente su inadmisión, aunque, al concurrir motivos, opere en tal sentido, ya que al haber transcurrido el tiempo procesal para haber dictado la correspondiente resolución, esta Sala ha de decidir en tal sentido por el obligado sometimiento -que también alcanza a los litigantes- a las normas procesales que son imperativas y originan deber de su vigilancia respecto a la concurrencia de los requisitos formales, ineludibles para que el recurso resulte admisible y pueda entrarse a conocer del fondo del mismo.

Esta función controladora no se refiere sólo al trámite de instrucción ( art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como declaró la Sentencia de 10 de julio de 1995, sino que esta Sala, también la conserva en la fase de resolución y momento de dictar Sentencia, por la salvaguardia del trámite casacional, a efectos de que sólo sea factible plantear recursos de casación con sometimiento estricto a los preceptos que específicamente los disciplinan.

En este caso la recurrente preparó su recurso con fecha 8 de mayo de 1992 y lo formalizó el 15 de julio de 1992, con lo cual queda sometido y procede aplicar la disposición transitoria segunda (en relación al artículo procesal 1.710.2) de la Ley de 30 de abril de 1992, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1993 y 16 de febrero de 1994 ).

Segundo

La improcedencia del recurso determina, no obstante, a no hacer declaración expresa respecto de sus costas, ya que no se entra en el estudio de los motivos de casación aportados, quedando subsistentes las declaraciones resolutorias que contiene la Sentencia de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, por razón de no alcanzar la cuantía requerida, el recurso de casación formalizado por doña Alicia contra la Sentencia pronunciada en fecha 22 de abril de 1992 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en las actuaciones procedimentales de referencia.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas casacionales. Líbrese certificación de la presente a dicha Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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