STS, 29 de Noviembre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:8112
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.020.-Sentencia de 29 de noviembre de 1995 1.020

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de donación. Titulación dominical a favor del Instituto de luz de Reforma Agraria.

NORMAS APLICADAS: Art. 38.2 de la Ley Hipotecaria. Arts. 348.1 y 1.26L2 del Código Civil. Arts. 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de diciembre de 1977,4 de noviembre de 1981,9 de junio y 2 de septiembre de 1982,27 de mayo de 1994 y 27 de emito de 1995.

DOCTRINA: Los elementos probatorios implicados en la existencia del título dominical del actor como requisito de la acción reivindicatoria y declarativa del dominio deben ser apreciados por el Tribunal de instancia y respetados en casación y además en los autos consta como integrantes del expediente expropiatorio la» actas provisional y definitiva de ocupación de la finca, incluso de la cesión a colonos que han venido cultivando las tierras. La petición de nulidad de la donación hecha posteriormente por el expropiado a sus hijos y la cancelación registral de la inscripción causada por aquella donación está correcto y ajustado al 38.2 de la Ley Hipotecaría .

Si se vio privado el donante de su derecho dominical es obvio no podía disponer de él.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, "obre futilidad de donación, cuyo recurso fue interpuesto por don Aurelio , don Guillermo , don Lorenzo y don Rodolfo , representados por la froatradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en el que es recurrida la "Consejería de la Pretedencia de la Junta de Andalucía", representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de dicha Consejería.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería, fueron "ates los autos de juicio de menor cuantía núm. 268/1989, promovidos a instancia Se la "Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía-» contra " Aurelio y sus hijos don Guillermo , don Lorenzo y don Rodolfo representados por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor y dirigidas por Letrado

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las presa m la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho "..-.. SE dicte Sentencia por la que se declare la propiedad en favor del para de tejas» 5.562-C del Sector III, Subsector II, de la Zona Regable del Campo de Dalias de Roquetas de Mar, Almería, y la consiguiente declaración de nulidad efectuada por don Aurelio , a sus hijos, don Lorenzo , don Guillermo , dejando con ello sin efecto el titulo de la donación y obteniendo la cancelacióndel asiento registral en la mencionada truca en costas a la parte demandada».

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandante, ron alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de y terminaron suplicando al Juzgado: ".., dictar en su día Sentencia no haber lugar a la demanda y absolviendo a mis representados de todos los pedimentos de la misma con imposición de costas a la parte actora, efectuándose los siguientes pronunciamientos: 1." Falta de legitimación activa de la parte actora para acudir al proceso y de legitimación pasiva por haber tenido que llamarse a otras partes al mismo. 2° Para el supuesto de no prosperar las anteriores excepciones: a) Falta de legitimación de la actora para ser parte y no tener causa, b) Eficacia del contrato de donación efectuado por don Aurelio y sus hijos demandados, c) Declaración de nulidad del acto administrativo de la expropiación forzosa».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva por falta de litis consorcio pasivo necesario, interpuestas por los demandados y estimando la demanda formulada por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía (IARA) contra don Aurelio

, con Guillermo , don Lorenzo y Rodolfo , sobre declaración de derechos y nulidad de donación, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia que el IARA. es propietaria de la finca sita en el paraje de "La Solera" del término de Roquetas de Mar, con una superficie de 8-57-00 hectáreas que linda al Norte, con María Rosa y Fermín : al Sur, con el Camino de La Solera; al Este con Fermín y Mauricio

, y al Oeste, con el camino de Vicar a Las Salinas, de las que 5-15-20 hectáreas se identifican con la finca registral 2.275, 1-36-85 hectáreas con la finca registral 3.038 y 2-04-95 hectáreas sin inscripción, que constituyen la parcela 5.562 C del Sector III Subsector II de la Zona Regable del Campo de Dalias de Roquetas de mar, declarándose nula sin valor ni efecto alguno las donaciones que sobre distintas parcelas de dicha fecha otorgara don Aurelio a sus hijos don Lorenzo , don Guillermo y don Rodolfo /, mediante escritura pública de fecha 2 de enero de 1987 ante el Notario de Adra don Joaquín López Hernández, y en su consecuencia mandando la cancelación de los asientos regístrales derivados de dichas donaciones. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con desestimación del recuso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería en los autos sobre declaración de dominio y nulidad de contrato, seguidos en juicio de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Tercero

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, actuando en nombre y representación de don Aurelio , don Guillermo , don Lorenzo y don Rodolfo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que le son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril . Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 348.1 del Código Civil , al que se le ha dado una interpretación errónea conforme a constante doctrina y jurisprudencia». 2.° "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la redacción dado por la Ley 10/1992, de 30 de abril : se considera seda interpretación errónea al contenido del art. 1.261.2° del Código Civil al manifestarse que el demandado Sr. Aurelio carecía de poder de disposición sobre la finca. También ha de citarse, por considerarse infringido el contenido del art. 38.1 y 2 de la Ley Hipotecaria ».

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte Sentencia desestimatoria que confirme las de la primera y segunda instancias, condenando a la parte recurrente al pago de las costas».

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se amparan ambos motivos del recurso en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , y en el primero, se acusa infracción del art. 348.1 del Código Civil alegándose sustancialmente "que a los efectos de la declaración de propiedad que el IARA intenta, mediante la aportación de documentos sueltos de carácter expropiatorio, el demandado don Aurelio aporta inscripción registral de la finca a su nombre, por lo que... debió dicho organismo oficial solicitar en procedimiento previo la invalidez de dicha inscripción», así como "que en la tramitación del procedimiento la actora, ni por los documentos aportados, ni en período de prueba, y aún más en requerimiento como diligencia para mejor proveer ha podido aportar a los autos la totalidad del procedimiento expropiatorio, lo que declina en una insuficiencia de título» y también que el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) "debió de atacar, mediante prueba fehaciente, no sólo la inscripción derivada de la donación sino la precedente de la plena titularidad dominical del Sr. Aurelio cuyo título ha coexistido durante más de veinte años con el del Estado, sin que éste haya hecho absolutamente nada por hacerlo valer ante Registros públicos».

Segundo

Previamente al examen de este primer motivo del recurso, conviene recordar que el IARA solicitó en la demanda la declaración en su favor de la propiedad de la parcela 5.562-C a que hace referencia "y la consiguiente declaración de nulidad de la donación efectuada por don Aurelio a sus hijos, don Lorenzo , don Guillermo y don Rodolfo , dejando con ello sin efecto el título de los donatarios y obteniendo la cancelación del asiento registral de la mencionada finca», todo lo cual en base a que la parcela de que se trata fue objeto de expropiación forzosa seguida por los trámites expuestos en los hechos tercero y cuarto de la demanda, no obstante lo cual, años después el expropiado, Sr. Aurelio , hizo donación a sus hijos -los citados Srs. Lorenzo Rodolfo Guillermo -, en escrituras de fecha 2 de enero de 1987, de las Tincas anteriormente expropiadas.

La Sentencia impugnada, confirmatoria de la recaída en primera instancia, estimó con acierto que "el dominio a favor de la Administración demandante viene derivado de la expropiación forzosa llevada a cabo, no siendo admisible cuestionar en este proceso civil la legalidad de los actos administrativos que integran el procedimiento de expropiación, respecto de los cuales el expropiado pudo hacer valer en su momento los correspondientes recursos administrativos y judiciales, estos últimos obviamente, sustanciarles ante la jurisdicción contencioso-administrativa», frente a lo cual no resultan mínimamente convincentes las alegaciones ahora formuladas por los recurrentes; en efecto, aun abstracción hecha de que, según constante doctrina jurisprudencial (Sentencias de 5 de diciembre de 1977,4 de noviembre de 1981,9 de junio de 1982 y 27 de enero de 1995, entre otras), los elementos probatorios implicados en la existencia del título dominical del actor, como requisito de las acciones reivindicatoría y declarativa del dominio, deben ser apreciados por el Tribunal de instancia y respetados en casación, lo cierto es que, en este caso, obra en autos documentación más que suficiente (acta previa a la ocupación de fecha 27 de septiembre de 1969, acta de ocupación definitiva de 24 de junio de 1970 y trámites subsiguientes) acreditativa de la realidad de la expropiación e incluso de la concesión a colonos que han venido cultivando las tierras, por lo que no se aprecia necesidad alguna de que debiera haberse aportado el expediente expropiatorio íntegro: por otra parte, el hecho de que el Sr. Aurelio tuviera la finca inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad, no debidamente acreditado en autos, ni es incompatible con que le fuera expropiada en su momento ni precisaría un procedimiento previo sobre la invalidez de la inscripción, sino que el planteamiento de la demanda, solicitando la declaración de la propiedad a favor del IARA en virtud del título expropiatorio y la consiguiente declaración de nulidad de las donaciones posteriores, así como la cancelación de los asientos regístrales causados por éstas, es perfectamente correcto y ajustado a lo 1 021 dispuesto en el art. 38.2 de la Ley Hipotecaria , pues, como bien se razona en el escrito de impugnación del recurso, la inscripción en favor del Sr. Aurelio no era inválida. Ha de decaer, por lo expuesto, el motivo estudiado.

Tercero

En el motivo segundo se denuncia infracción, en la Sentencia impugnada, del art. 1.261.2 del Código Civil "al manifestarse que el demandado Sr. Aurelio carecía de poder de disposición sobre la finca», alegándose también infracción del art. 38.1 y 2 de la Ley Hipotecaria , todo ello con referencia a que "al momento de transmitir... don Aurelio la finca de forma gratuita (donación) a sus hijos el 2 de enero de 1987 el inmueble se encontraba inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad». La improsperabilidad de este motivo es del todo evidente por cuanto no ofrece la menor duda que, según ya se ha dicho, el Sr. Aurelio se vio privado de su derecho dominical por la expropiación forzosa y, por tanto, carecía de disposición sobre la finca desde que se operó aquélla, sin que sea aceptable que la subsistencia de la inscripción registral a su favor le confiera el poder dispositivo que invoca, sino que sólo daría lugar a una presunción iuris tantum, que desaparece al no justificarse el dominio (Sentencias de 2 de septiembre de 1982 y 27 de mayo de 1994).

Cuarto

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas a los recurrentes que preceptivamente impone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Aurelio don Guillermo , don Lorenzo y don Rodolfo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería con fecha 16 de marzo de 1992 y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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