STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1995:8172
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 919.- Sentencia de 30 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contratos de compraventa. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Doctrina de actos propios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.251 y 1.445 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de enero de 1922, 21 de junio de 1945,19 de junio de 1952, 6 de abril de 1954, 21 de marzo de 1956, 24 de febrero de 1986,5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988,10 de mayo y 15 de junio de 1989,18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993.

DOCTRINA: El error de hecho denunciado no puede tener éxito porque, aparte de que no se concreta en qué consiste el error que se acusa, los documentos en que se pretende acreditar tal error han sido básicos en la demanda y proceso y examinados por el Tribunal de apelación.

Los documentos que se han declarado válidos como afirmación de hecho en la Sentencia recurrida y constatables de convenciones reales no ficticias, ni con simulación absoluta ni relativa, vinculan a la parte demandante, hoy recurrente, por su carácter de inequívocos y por los que se crea y define una determinada situación jurídica que ahora no pueden impugnar sin vulnerar la doctrina configuradora del principio del respeto y obediencia a los actos propios, por lo que fracasa la demanda y ahora el presente recurso de casación.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sobre nulidad de conatos de compraventa y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Luis Pedro , doña Clara

, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Loberón García de Enterría y defendidos por el Letrado don Amador Fernández Bardafandi; siendo parte recurrida don Tomás don Isidro , doña Olga , doña María Virtudes y representados por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez. No habiéndose personado el Sr. Letrado de la parte recurrida al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Ramón Cid Cebrián en nombre y representación de don Luis Pedro y doña Clara , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Tomás , doña Olga , don Isidro y doñaMaría Virtudes , sobre nulidad de contratos de compraventa y otros entremos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare: 1.º La inexistencia y/o nulidad del contrato de compraventa que se solemnizó en escritura autorizada el da 11 de septiembre de 1969 por el Notario de Zamora, don José Madrazo Núñez otorgado por los esposos don Tomás y por doña Amanda -como supuestos vendedores- y don Isidro -como supuesto comprador- por haber sido realizado total y absolutamente simulado así como ordene la cancelación de la inscripción registral núm. NUM000 de la finca núm. NUM001 -N del Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo, realizada en virtud de la citada escritura pública. 2.º La inexistencia y/o nulidad de la venta contenida en el documento de fecha 14 de enero de 1974 otorgado por don Isidro , don Luis Pedro y doña Clara por haber sido realizado con simulación absoluta, no tener causa legal ni haber existido contraprestación, ni intención de vender ni intención de comprar. 3.° La inexistencia y/o nulidad del contrato de compraventa que se solemnizó en escritura autorizada el día 14 de abril de 1975 por el Notario de Salamanca, don José Madrazo Núñez, otorgada por los esposos: don Isidro y doña María Virtudes -como supuestos vendedores- y doña Olga -como supuesta compradora-de la finca de " DIRECCION000 ", por haber sido llevada a cabo total y absolutamente simulada, así como ordene la cancelación de la inscripción registral núm. NUM002 de la finca núm. NUM001 -N del Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo practicada en virtud de la citada escritura pública. 4.º La inexistencia y/o nulidad del contrato de compraventa que se solemnizó en escritura pública el día 12 de diciembre de 1984 por el Notario de Salamanca, don Celso Miguel del Corral Miguel del Corral, otorgada por doña Olga - como supuesta vendedora- y don Tomás -como supuesto comprador- de la DIRECCION000 ", por simulación absoluta de la misma y efectuada con ánimo de defraudar los derechos hereditarios de los demandantes respecto de la herencia de doña Amanda , así como ordene la cancelación de la inscripción registral núm. NUM003 de la finca núm. NUM001 -N del Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo practicada en virtud de la mencionada escritura pública. 5.° Que la DIRECCION000 », del término de Alamedilla con una extensión de 198 hectáreas, 88 áreas y 40 centiáreas aproximadamente, descrita en el hecho precedente primero, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo en los tomos NUM004 y NUM005 , libros NUM006 y NUM000 del Ayuntamiento de La Alamedilla folios NUM007 y NUM008 , finca núm. NUM001 -N. tiene el carácter de un bien ganancial de los esposos don Tomás y doña Amanda , por compra que hicieron en virtud de escrituras autorizadas por el Notario de Ciudad Rodrigo, don Domingo Gómez Arroyo, los días 23 de septiembre de 1944 y 5 de septiembre de 1946, escrituras en virtud de las cuales se practicaron las inscripciones 4." y 5.º de la finca referenciada en el citado Registro de la Propiedad; confirmando, a su vez, la plena validez de dichas inscripciones como últimas de dominio vigente. 6.° Que don Tomás está obligado a incluir en el inventario de bienes dejados al fallecimiento de su esposa doña Amanda , la finca " DIRECCION000 » antes referida, como una propiedad ganancial de su matrimonio, y asimismo, el derecho que tienen los herederos de doña Amanda de larda a que se practique la petición y adjudicación de los bienes dejados al fallecimiento de ésta, incluyéndosela atada finca. NUM006 ." A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del presente juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña Rosa Frutos Colmenero en nombre y representación de don Tomás , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva de la misma a su representado y condenando expresamente en las costas a los actores.

El Procurador de los Tribunales don Oscar Luis Lerma Frutos, en nombre y representación de doña Olga , se personó en autos contestando a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de ella a su representada y condenando expresamente en las costas a la parte actora.

No habiéndose personado los demandados don Isidro y doña María Virtudes , fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 29 de mayo de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de don Luis Pedro y doña Clara , debo declarar y declaro.

  1. La inexistencia del contrato de compraventa que se solemnizó en escritura autorizada el día 11 de septiembre de 1969 por el Notario de Zamora don José Madrazo Núñez, otorgada por los esposos don Tomás y doña Amanda y don Isidro ordenando la cancelación de la inscripción registral núm. NUM000 de lafinca núm. NUM001 -N del Registro de la Propiedad de la Ciudad Rodrigo practicada en virtud de la citada escritura pública. Debo declarar y declaro: 2.º La inexistencia de la venta contenida en el documento de fecha 14 de enero de 1974 otorgada por don Isidro y don Luis Pedro y doña Clara . Debo declarar y declaro:

  1. " La inexistencia del contrato de compraventa solemnizado en escritura autorizada el día 14 de abril de 1975 por el Notario de Salamanca don José Madrazo Núñez otorgada por los esposos don Isidro y doña María Virtudes y doña Olga ordenando la cancelación de la inscripción registral núm. NUM002 de la finca núm. NUM001 -N del Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo practicada en virtud de la citada escritura pública. Debo declarar y declaro: 4. La inexistencia del contrato de compraventa que se solemnizó en escritura autorizada el día 13 de diciembre de 1984 por el Notario de Salamanca don Celso Miguel del Corral Miguel del Corral, otorgada por doña Olga y don Tomás ordenando la cancelación de la inscripción registral núm. NUM009 de la finca núm. NUM001 -N del Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo practicada en virtud de a escritura pública mencionada. Debo declarar y declaro: 5.º Que la finca " DIRECCION000 " del término municipal de Alamedilla con una extensión aproximada de 198 hectáreas, 88 áreas y 40 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo en los tomos NUM004 y NUM005 . libros NUM006 y NUM000 del Ayuntamiento de Alamedilla, folios NUM007 y NUM008 , finca núm. NUM001 -N, tiene el carácter de bien ganancial de los esposos don Tomás y dona Amanda por compra que hicieron en virtud de escritura autorizada por el Notario de Ciudad Rodrigo, don Domingo Gómez Arroyo el día 23 de septiembre de 1946 escrituras en virtud de las cuales se practicaron las inscripciones 4. y 5. de la finca referenciada en el citado Registro de la Propiedad, confirmando la plena validez de tales inscripciones mencionadas como últimas de dominio vigente. 6.º Que debo condenar y condeno a don Tomás representado en el procedimiento por la Procuradora doña Rosa Frutos Colmenero a incluir en el inventario de los bienes dejados al fallecimiento de su esposa doña Amanda la DIRECCION000 " ya mencionada como una propiedad ganancial del matrimonio. 7.º Que debo declarar y declaro el derecho que tienen los herederos de doña Amanda a que se practique la participación y adjudicación de los bienes dejados al fallecimiento de la citada doña Melania incluyéndose la finca " DIRECCION000 ". 8.° Que debo condenan condeno a los demandados don Tomás , don Isidro , doña María Virtudes y doña Olga vencidos al pago de las costas procesales causadas por el presente procedimiento».

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia en fecha 8 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que revocando la Sentencia de fecha 29 de mayo de 1989, dictada por Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Rodrigo , en los autos de que dimana la presente acción en los actores, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo a aquéllos las costas de la instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las del recurso».

Sexto

La Procuradora doña María Isabel Soberón García, en nombre y representación de don Luis Pedro y de doña Clara , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1,692 fundado el recurso en su motivo 4.°, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuéstrenla equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Al amparo del art. 1.692, apartado 5.°. como vía o cauce en la que encontramos apoyo para atacar el fallo de la Sentencia que recurrimos en casación. Fundamos por tanto, el recurso de casación como segundo motivo, en la infracción (art. 1.692.5)de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vistas el día 11 de octubre de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante puedan ser hechas, los antecedentes previos que de momento, han de ser aquí expuestos son los siguientes: 1." Los esposos don Tomás y doña Amanda eran propietarios (con carácter ganancial) de una finca rústica, denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de La Alamedilla (Salamanca). Se hallaba inscrita a nombre de dichos esposos en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo, como finca registral núm. NUM001 -N del Ayuntamiento de La Alamedilla. 2.° Mediante escritura pública de fecha 11 de septiembre de 1969. autorizada por el Notario de Zamora don José Madrazo Núñez (bajo el núm. 1.467 de su protocolo), los esposos don Tomás y doña Amanda vendieron la referida finca a don Isidro , casado con doña María Virtudes , por el precio de l.000.000 de pesetas. Dicha línea fue inscrita a nombre del comprador y su esposa en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo (inscripción NUM000 .ª). 3.º El día 6 de agosto de 1970 falleció doña Amanda de cuyo matrimonio con don Tomás quedaron dos hijos llamados don Luis Pedro y doña Clara . 4.° Con fecha 14 de enero de 1973 don Isidro y don Luis Pedro y doña Clara ,suscribieron un documento privado y con fecha 14 de enero de 1974, don Luis Pedro y doña Clara suscribieron otro documento privado. Los dos referidos documentos los dejamos aquí simplemente apuntados, aunque más adelante transcribiremos el contenido literal de los mismos. 5.º Mediante escritura pública de fecha 14 de abril de 1975. autorizada por el Notario de Salamanca don José Madrazo Núñez (bajo el núm. 412 de su protocolo), don Isidro , con el consentimiento de su esposa doña María Virtudes vendió la referida finca a doña Olga , de estado soltera por el precio de 1.184.000 ptas. La expresada finca fue inscrita a nombre de la compradora doña María Olga en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo (inscripción NUM002 .ª). 6.º Mediante escritura pública de fecha 12 de diciembre de 1984, autorizada por el Notario de Salamanca don Celso Miguel del Corral Miguel del Corral (bajo el núm. 1.174 de su protocolo), doña Olga , de estado soltera, vendió la referida finca a don Tomás , de estado viudo, por el precio de

2.000.000 de pesetas. La expresadas finca fue inscrita a nombre del comprador don Tomás en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo (inscripción NUM003 .ª).

Segundo

En 1988 los hermanos don Luis Pedro y doña Clara promovieron contra su padre don Tomás y contra don Isidro y su esposa doña María Virtudes y también contra doña Olga el proceso de que este recurso dimana, en el que postularon sustancialmente, se dicte Sentencia por la que se declare: a) La inexistencia y/o nulidad por simulación absoluta de las escrituras públicas de compraventa de fechas 11 de septiembre de 1969,14 de abril de 1975 y 12 de diciembre de 1984 (a las que nos hemos referido en los apartados 2.º, 5.º y 6.º, respectivamente, del fundamento jurídico anterior de esta resolución) y también la inexistencia y/o nulidad del documento privado de fecha 14 de enero de 1973 (al que nos hemos referido en el apartado 4.° del referido fundamento jurídico anterior), b) Que la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Alamedilla (finca registral núm. NUM001 -N) tiene el carácter de un bien ganancial de los esposos don Tomás y doña Amanda y que don Tomás está obligado a incluir en el inventario de bienes dejados al fallecimiento de su esposa Amanda la finca " DIRECCION000 ", antes referida, como una propiedad ganancial de su matrimonio, y asimismo, el derecho que tienen los herederos de Amanda a que se practique la partición y adjudicación de los bienes dejados al fallecimiento de ésta, incluyéndose la citada finca.

En dicho proceso (en el que se personaron y opusieron a la demanda los demandados don Tomás y doña Olga , no personándose los codemandados don Isidro y su esposa doña María Virtudes , por lo que, en su momento, fueron declarados en rebeldía), en grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que, revocando la de la primera instancia, desestima la demanda y absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, los demandantes don Luis Pedro y doña Clara han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.

Tercero

Los dos documentos privados a que nos hemos referido en el apartado 4.º del fundamento jurídico primero de esta resolución, han de ser aquí transcritos, como allí ya dejamos anunciado.

Uno de dichos documentos privados dice literalmente así: "Por el presente documento y en este acto, don Isidro entrega a don Luis Pedro y a doña Clara la cantidad de 269.913 ptas a cada uno, atendiéndoles dos cheques por importe de expresada cantidad a cada uno. Más otras 269.913 ptas.. que serán depositadas en un banco el día 21 de enero de 1974. para con los intereses que produzca expresada cantidad, pagar a don Juan Pablo el usufructo correspondiente a mismo en la herencia de su esposa, dicha cantidad quedará inmovilizada, y en tal forma quedará depositada, y sólo podrá disponerse de ella a partir de la fecha del fallecimiento de don Tomás . Dicha cantidad entregada por don Isidro , lo es en pago de la venta por don Luis Pedro y doña Clara , que le han hecho de la dehesa de la " DIRECCION000 ", sita en término municipal de Alamedilla y por lo que se refiere a la mitad indivisa de la misma. Y en prueba de veracidad, firman este documento los hermanos Montero y don Isidro , en Ciudad Rodrigo a 14 de enero de 1973. Otrosí decimos: Los dos cheques que se extienden lo son con fecha 21 de enero de 1974, con núms. 262.091 y 263.092 del Banco de Vizcaya. En prueba de veracidad, lo firmamos en la fecha antes expuesta. Otrosí segundo décimos: La cantidad de 269.913 ptas. que quedarán depositadas en el Banco, deberán figurar, a nombre de don Tomás en cuanto al cobro de los intereses, y a nombre de doña Clara y don Luis Pedro , la nuda propiedad, a disponer en la fecha del fallecimiento de don Tomás . En prueba de veracidad, firmamos el presente en la ciudad y fecha antes expuesta» (folios 236 de los autos).

El otro de los referidos documentos privados dice literalmente así: "Decimos nosotros don Luis Pedro y doña Clara por el presente documento, que han quedado zanjadas todas las cuentas pendiente con don Isidro , sin que los declarantes tengamos que reclamar nada a expresado don Isidro , con motivo de la dehesa de "La Moheda". Y en prueba de veracidad firmamos el presente en Ciudad Rodrigo, a 14 de enero de 1974. Otrosí decimos, que la cuestión zanjada se refiere expresamente a la mitad indivisa de " DIRECCION000 " que le hemos vendido. Ciudad Rodrigo, fecha anterior» (folio 235 de los autos).En la correspondiente prueba de confesión judicial, don Luis Pedro ha reconocido la certeza del contenido de los dos documentos privados que acaban de ser transcritos, que recibió la cantidad que se expresa en el primero de ellos y que los dos aparecen firmados por él por su hermana doña Clara y por el esposo de ésta (folios 223 y 224 de los autos).

Asimismo, en la correspondiente prueba de confesión judicial, doña Clara ha reconocido la certeza del contenido de los dos referidos documentos privados, que recibió la cantidad que se expresa en el primero de ellos y que los dos aparecen firmados por ella, por su esposo y por su hermano don Luis Pedro (folios 352 y 353 de los autos).

Cuarto

La Sentencia aquí recurrida, refiriéndose al primero de los documentos privados que hemos transcrito en el fundamento anterior, comienzo diciendo(en su fundamento jurídico primero) lo siguiente: "... tendremos que entrar en el estudio obligado y previo de si los actores están legitimados activamente para ejercitar dichas acciones o por el contrario carecen de ellas, habida cuenta del contenido del contrato por ellos firmado y reconocido, previa su declaración de validez y eficacia-. A continuación de ello, la referida Sentencia basa la ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en los siguientes razonamientos: "Examinado con todo detenimiento el mismo, así como todas las circunstancias que lo circundan, esta Sala llega a la conclusión que tiene que producir pleno efecto su contenido en el presente procedimiento, puesto que no se ha probado, en modo alguno, que el mismo fuera simulado (absolutamente) o encubriera algún otro convenio (relativa), sino por el contrario es cierto que recibieron las cantidades que se indican en el mismo: por lo que, partiendo de ese supuesto, hay que deducir que la intención de los suscribientes fue clara, recibir el precio que hubiera correspondido a su madre como vendedora de su finca, que tenía la condición o naturaleza de bien ganancial y nunca que vendieran éstos, como se indica, la mitad de dicha heredad, puesto que la misma había s vendida por sus padres, lo que presupone que los únicos hijos del matrimonio (demandantes) aprueban y ratifican lo realizado por éstos, percibiendo parte del precio impagado; por lo que, en la actualidad, aplicando la doctrina de los actos propios ya que se dan todos los requisitos que la jurisprudencia exige (contrato jurídicamente eficaz y concluyente realizado para cumplimiento de obligaciones y relación de causalidad entre dicho acto y su incompatibilidad. Ver Sentencias de 24 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987, 16 de febrero de 1988,10 de octubre de 1988.15 de junio de 1989 y 18 de enero de 1990), les está ahora vedado ir en contra de los mismos teniéndose, en su consecuencia, que estimar la falta de acción en los demandante para pretender lo que suplican en su escrito de demanda, absolviendo a los demandados de ellas, estando pues exonerados de entrar a conocer sobre el fondo del asunto» (fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida).

Quinto

En el motivo primero, con sede procesal en el ordinal cuarto de art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se dice denunciar "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». En el alegato integrador de su desarrollo, sin determinar cuál sea el concreto error de hecho probatorio que entienden ha cometido la Sentencia recurrida, los recurrentes se limitan a transcribir (total o parcialmente) los siguientes documentos: a) el primero de los documentos privados que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución; b) un documento privado de fecha 11 de septiembre de 1969 (folio 48 de los autos), en el que don Isidro manifiesta que por la escritura pública de esa misma fecha (a la que nos hemos referido en el apartado 2." del fundamento jurídico primero de esta resolución) no fue intención del vendedor transmitir el dominio de la finca allí descrita, ni tampoco la de adquirir la propiedad por parte del comprador; c) otro documento privado de fecha 14 de enero de 1974, en el que don Isidro manifiesta ahora que la mitad indivisa de la expresada finca es propiedad de don Tomás (folio 72 de los autos); d) diversos fragmentos de otro extenso documento privado de fecha 21 de junio de 1988 (folio 73 de los autos), en el que don Isidro viene a decir nuevamente que fueron simuladas tanto la ya referida escritura pública de fecha 11 de septiembre de 1969, como el documento privado por el que don Luis Pedro y doña Clara (hijos de doña Amanda ) manifestaron venderle los derechos que pudieran corresponderle sobre la mitad indivisa de la citada finca, por herencia de su fallecida madre (cuyo documento privado hemos transcrito literalmente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución).

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones siguientes: 1.º Como antes se dijo, en el mismo los recurrentes no dan a conocer cuál sea el concreto error de hecho probatorio que pretenden denunciar, cuando la esencia institucional del motivo aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto, hoy ya suprimido) es, precisamente (o era) la de poner de manifiesto un determinado error de hecho en la apreciación de la prueba que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por documento o documentos obrantes en autos, pero no la de tratar de obtener de los mismos, como aquí pretenden los recurrentes, deducciones o inferencias distintas de las que el Tribunal de instancia haya obtenido a travésde su valoración de la prueba. 2.º Es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental al medio impugnatorio aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto) los documentos básicos del pleito, así como los que ya han sido examinados y valorados por el Tribunal sentenciador y los que contienen manifestaciones (intra o extraprocesales) de las propias partes del proceso. 3.ª Habiendo los demandantes don Luis Pedro y doña Clara reconocido en las respectivas pruebas de confesión judicial (folios 223 y 224, 352 y 353 de los autos, respectivamente) la certeza y autenticidad de los dos documentos privados de fechas 14 de enero de 1973 y 14 de enero de 1974 (que han sido transcritos literalmente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución), así como que recibieron de don Isidro las cantidades que se expresan en el primero de dichos documentos y no habiéndose probado, como dice la Sentencia recurrida, que los aludidos documentos fueran simulados (ni con simulación absoluta, ni relativa), la expresada Sentencia llega acertadamente a la conclusión de que los referidos actores (don Luis Pedro y doña Clara ), aquí recurrentes, carecen de acción para promover este proceso con el objeto específico con que lo hacen, ya que ellos no sólo ratificaron expresamente la venta que de la finca litigiosa (bien ganancial) habían hechos sus padres, mediante la escritura pública de fecha 11 de septiembre de 1969, sino que percibieron la parte del precio que, por la mitad indivisa de la misma, les correspondía por herencia de su fallecida madre, sin que ahora les sea permisible ir contra sus propios actos, como tendremos que volver a decir al examinar el motivo siguiente.

Sexto

Como a través del motivo segundo (cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la hoy vigente), y en diversos apartados del mismo, se denuncian distintas y heterogéneas infracciones de doctrina jurisprudencial y de preceptos del Ordenamiento jurídico, los referidos apartados habrán de ser examinados separadamente, cual exige la correcta técnica casacional, con arreglo a la cual las distintas infracciones denunciadas deberían haber sido objeto de motivos independientes.

En el primero de dichos apartados se denuncia textualmente "como infringida la doctrina jurisprudencial de los actos propios vinculantes en la que se exige que sean jurídicamente eficaces, por lo que los contratos absolutamente simulados, y por lo mismo inexistentes ante el Derecho, carecen de virtualidad para fundamentaren ellos la aplicación de dicho principio de Derecho (Sentencias de 21 de enero de 1921 21 de junio de 1945,19 de junio de 1952,6 de abril de 1954,12 de marzo de 1956 y las de 24 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987 y 18 de enero de 1990) que con otra cita la fundamentación jurídica que predetermina el fallo de la Sentencia de la Audiencia de Valladolid». La referida infracción que dicen denunciar la basan los recurrentes, en síntesis, en la alegación de que, según su criterio, el contrato de fecha 14 de enero de 1973, que ha tenido en cuenta la Sentencia recurrida, es simulado y que, al serlo, dicen, no se puede aplicar al mismo la doctrina de los actos propios.

La respuesta casacional que ha de corresponder al referido apartado primero de este motivo es la que se desprende de las dos siguientes premisas: 1.ª La Sentencia recurrida declara probado, y aquí ha de ser mantenido incólume, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, que el contrato instrumentado en el documento privado de fecha 14 de enero de 1973 (primero de los que hemos transcrito literalmente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución) es plenamente válido y eficaz, al no aparecer acreditado que el mismo hubiera sido simulado (ni con simulación absoluta, ni relativa), pues los propios actores, aquí recurrentes (firmantes de dicho documento privado), en las respectivas pruebas de confesión judicial, como antes ya se ha dicho, reconocieron la certeza de su contenido y la autenticidad de sus firmas, habiendo, además, ratificado el expreso documento, mediante otro de fecha 14 de enero de 1974 (segundo de los que hemos transcrito literalmente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución), en el que los hermanos don Luis Pedro y doña Clara manifiestan expresamente que "han quedado zanjadas todas las cuentas pendientes don Isidro sin que los declarantes tengamos que reclamar nada a expresado don Isidro , con motivo de la dehesa de "La Moheda", agregando en el mismo documento que "la cuestión zanjada se refiere expresamente a la mitad indivisa de "La Moheda" que le hemos vendido». 2.ª Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1987,16 de febrero y 10 de octubre de 1988,10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992,12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas) la de que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propia constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia del principio de buen fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales sea que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Las dos expresadas premisas (fáctica la una y jurisprudencial la otra) han de producir el fenecimiento de este primer apartado casacional con el que los recurrentes selimitan a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un porte fáctico distinto del que resulta del material probatorio obrante en autos, ya que aparece probado que, como se tiene dicho, mediante el documento privado de fecha 14 de enero de 1973, complementado por el de 14 de enero de 1974 (los dos transcritos literalmente en el fundamento jurídico tercero de esta resolución), los actores aquí recurrentes, don Luis Pedro y doña Clara no sólo aprobaron y ratificaron la venta que de la DIRECCION000 », habían hecho sus padres mediante la escritura pública de fecha 11 de septiembre de 1969, sino que también cobraron el precio de la mitad indivisa de dicha finca, correspondiente a su fallecida (en 1970) madre doña Amanda , por lo que, sin conculcar la expresada doctrina jurisprudencial acerca de los actos propios no pueden pretenda ahora negar eficacia al primero de dichos documentos (y, por tanto, también al segundo, complementario de aquél), cuando tienen reconocida expresamente en el proceso la certeza de su contenido y la autenticidad de sus firmas y no se ha acreditado que la instrumentación del mismo obedeciera a simulación alguna, ni absoluta, ni relativa. El mismo tratamiento desestimatoria ha de corresponder a los otros dos apartados impugnatorios del mismo motivo, mediante los cuales se denuncia infracción art. 1.261 del Código Civil (en el segundo) e infracción del art. 1.445 del mismo cuerpo legal (en el tercero) y en cuyos respectivos alegatos los recurrentes insisten en que 920 no medió precio alguno en el repelido documento privado de 14 de enero de 1973, ni en las tres escrituras públicas (de 11 de septiembre de 1969, 14 de abril de 1975 y 12 de diciembre de 1984), cuya declaración de nulidad (tanto del documento privado con de las escrituras públicas) pretenden a través de este proceso. El fenecimiento de los expresados apartados casacionales vienen determinado por la razón ya dicha y que nos vemos obligados a repetir, de que los hermanos demandantes, aquí recurrentes, don Luis Pedro y doña Clara carecen de acción, como acertadamente declara la Sentencia recurrida, para las impugnaciones que pretender hacer, cuando aparece probado que mediante el tantas veces repetido documento privado de fecha 14 de enero de 1973, cuya autenticidad y certeza han reconocido, confirmaron la venta que de la finca habían hecho sus padres y cobraron el precio de la mitad indivisa correspondiente a su fallecida madre, sin que aparezca acreditado que dicho documento hubiera sido simulado, bajo ninguna de las modalidades de la simulación (absoluta o relativa).

Séptimo

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes. No obstante la desestimación que se hace del recurso, debe devolverse el depósito a los recurrentes, al haber constituido el mismo innecesariamente, ya que las Sentencias de la instancia no son conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Fernando Gómez-Carbajo, en nombre y representación de don Luis Pedro y doña Clara , contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 1991. dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; devuélvaseles el depósito que constituyeron innecesariamente, al no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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