STS, 29 de Noviembre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:8106
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.018.-Sentencia de 29 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo. PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario

declarativo de menor cuantía

MATERIA: Cosa común, división. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 de la Ley Hipotecaria. Arts. 404 y 1.069 del Código Civil. Arts. 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: No hay falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a los herederos de la vendedora de la cuota indivisa de la finca de que se trata, pues a aquellos les vinculan los actos de su causante. Más bien lo que se pretende por la parte recurrente es no reconocer la calidad de propietarios de los actores.

La divisibilidad o indivisibilidad del bien común es cuestión de hecho determinable por la Sala de instancia y no se puede alterar en casación si no es ilógica o ilegal aquella declaración fáctica.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lugo, sobre disolución de comunidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Paula , don Ricardo y don Rubén , representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistidos por la Letrada doña Teresa Alvaro Olivan; siendo parte recurrida don Jose Augusto y doña María Purificación , representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistidos por el Letrado don José Antonio Sánchez del Valle Fraga, que comparecieron el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Antonio Lorenzana Teijeiro en nombre y representación de don Jose Augusto y doña María Purificación , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lugo, siendo parte demandada doña Paula , don Ricardo y don Rubén , sobre disolución de comunidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son dueños con carácter proindiviso, en una proporción del 60 por 100, de una finca; la parte restante pertenece a los demandados, los cuales no acceden a la ruptura de la proindivisión. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare la disolución de la comunidad existente entre mis mandantes y los demandados, la indivisibilidad de la casa núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de Lugo, y la venta en pública subasta de la misma, distribuyéndose el precio entre los distintos propietarios, con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. El Procurador don Jacobo Várela Puga, en nombre y representación de doña Paula , don Rubén y don Ricardo contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho queconsideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Lugo dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por el Procurador de los Tribunales don Jacobo Várela Puga en nombre y representación de doña Paula , don Ricardo y don Rubén , sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada en su contra por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de don Jose Augusto y 1 doña María Purificación , haciendo expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Jose Augusto y don María Purificación , la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia de fecha 7 de febrero de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que revocando la Sentencia apelada y entrando en el fondo del asunto debemos declarar y declaramos la disolución de la comunidad existente a que los autos se hace mérito, y asimismo la indivisibilidad de la casa núm. NUM000 de la calle de NUM000 , de Lugo, y la venta en pública subasta de la misma, distribuyéndose el precio entre los distintos propietarios en la proporción referida en el escrito rector de este pleito, todo ello sin expresa condena en costas".

Tercero

1. El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de doña Paula , don Ricardo y don Rubén , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada de fecha 7 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Lugo , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.068 del Código Civil . 3.º Bajo el mismo ordinal se alega violación por aplicación indebida del art. 404 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 17 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de una demanda de división de cosa común, estimada por la Audiencia por entender que fue ejercitada por los propietarios del 60 por 100 indiviso del inmueble, en virtud de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, contra los titulares del resto, 40 por 100, indiviso del inmueble, que en sentir de la Audiencia es indivisible.

Contra la Sentencia se interpone un primer motivo de casación, en el que al amparo del núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

En el cuerpo del motivo se indican numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, que definen el litisconsorcio pasivo necesario en virtud de cual nadie puede ser afectado por una Sentencia sin ser demandado en el proceso y que este defecto se pone de manifiesto en el caso de autos, pues, en su sentir, de no prosperar el recurso, la Sentencia afectaría a los herederos no demandados, a doña Lidia , que a su vez había heredado, junto con su hermano, don Bartolomé , a la madre de ambos, doña María Cristina .

El motivo no puede prosperar, porque los demandantes son titulares regístrales del 60 por 100 de la vivienda, en virtud de contrato de compraventa. Como tales titulares demandan a los herederos de don Bartolomé , interesados en el 40 por 100 restante. Y éstos al oponerse, ni piden la nulidad de la compraventa ni la del asiento registral, que tienen a su favor los adquirientes de ese 60 por 100 indiviso. Si no demandan a los herederos de doña Lidia es porque de dicha señora trae causa su adquisición y los actos de ésta les vinculan (art. 1.257), y en ningún caso han de resultar afectados por la Sentencia que se dicte.

A mayor abundamiento, es conocida la jurisprudencia, según la cual cuando sólo hay un bien y dos herederos, no es necesario hacer la partición derivada de las disposiciones testamentarias, en las que queda clara la proporción en que los dos herederos suceden. Acaso, más que referirse a situaciónlitisconsorcial, los demandados y recurrentes se estaban refiriendo a la falta de acción, por no reconocer en los actores la cualidad de propietarios ( art. 38 de la Ley Hipotecaria ).

Segundo

El motivo segundo al amparo del núm. 5 del art. 1.692, denuncia la infracción del art. 1.068 del Código Civil , conforme al cual la partición legalmente hecha, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados. Si no hay partición, continua en esencia el motivo, no hay atribución concreta y no pueden los herederos disponer de un bien que acaso no se les adjudique en el reparto. El motivo no prospera, a pesar de la corrección de la doctrina que contiene, porque no es aplicable al caso, ya que como se ha dicho en el motivo anterior, ni fue necesaria la partición, ni se han impugnado los títulos y asientos regístrales, en cuya virtud se oponen a la demanda los hoy recurrentes, como exige el art. 38 arriba citado, y porque no fue necesaria la partición para saber que al ser un único bien el que constituía el caudal partible a la actora 1ª corresponde el 60 por 100, como consecuencia de ser heredera a partes iguales y además legataria del 20 por 100 de la herencia.

Tercero

El motivo tercero, por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia aplicación indebida del art. 404, pues entiende que la casa era divisible.

El motivó se desestima porque la divisibilidad o indivisibilidad es una apreciación de hecho que no resulta combatida en el recurso: a ella llegó la Sala de instancia Iras valorar las pruebas según su prudente criterio, y no es posible alterar su convicción en casi no es ilógica o ilegal, y de ninguno de estos vicios adolece la Sentencia recurrida.

Cuarto

Las costas se imponen por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, respecto la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Lugo , la que se confirma en todos sus pronunciamiento condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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