STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:8148
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.098.-Sentencia de 26 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Repetición derivada del cobro de lo indebido. Interpretación contractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.137 1.281 y 1.895 del Código Civil. Arts. 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Tres requisitos son necesarios para que alcance buen resultado la acción de repetición derivada del cobro de lo indebido; pago efectivo, falta de causa, y error por parte de quien hizo el pago.

En el caso presente todo deriva de los pronunciamientos de la Sentencia recaída en el juicio ejecutivo que la Caja de Ahorros entabló contra los hoy recurrentes para hacer efectiva una póliza de préstamo concedido a la entidad cooperativa de la que eran socios los que reconocieron que firmaron la póliza de crédito y en acta notarial afirman que con objeto de cubrir ese crédito por parte de todos los socios extienden el referido documento por el que contraen compromiso público y se responsabilizan todos y cada uno de acuerdo con su participación en el capital social de la cooperativa, y siendo cierto por los hechos probados en la Sentencia recurrida que abstracción hecha de si hubo o no solidaridad ninguno ha satisfecho cantidad mayor de la que le correspondería abonar por una vinculación mancomunada, por lo que no cabe la exigencia de repetición o condictio indebiti.

La interpretación de la Audiencia en punto a los documentos aportados es válida por cuanto no es ilógica ni arbitraria, como exigiría afirmativamente notoria jurisprudencia para la eficacia casacional de la alegación impugnatoria.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Antonio , don Alvaro , don Germán , don Rosendo , don Jesús Manuel , don Claudio , don José , don Jose Miguel , don Agustín , don Gaspar , don Salvador , don Juan Ramón y don Esteban , representados por el Procurador de los Tribunales don Javier José de la Orden Gómez y asistidos del Letrado don José Antonio de la Orden Anibas, en el que es recurrida la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero y asistida del Letrado don Juan Peláez Fabra.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Carlos Antonio , por sí y en nombre de los demás herederos del causante don Casimiro , don Marcelino , don Carlos Daniel , don Bartolomé ,don Jorge don Jesús Ángel , don Diego , don Paulino , don Jesús Luis , don Domingo , don Pablo , don Jesus Miguel , don Emilio , don Rubén , don Adolfo , don Imanol , don Jose Enrique , don Bernardo , don Marcos , don Jesús María , don Alvaro , don Germán , don Rosendo , don Jesús Manuel , don Claudio , don José , don Jose Miguel , don Agustín , don Gaspar , don Salvador , don Juan Ramón y don Esteban , contra la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia mediante la cual se declarase: a) Que la demandada está obligada a restituir a cada uno de los hoy demandantes las cantidades -citadas en la demanda- que de los mismos recibió indebidamente; condenándola a abonarlas, b) Que la demandada está obligada a abonar el interés legal de las expresadas cantidades desde la fecha en que respectivamente las recibió indebidamente de cada demandante, hasta su total restitución, condenándola a pagar el expresado interés legal, c) Que la demandada está obligada a indemnizar a cada uno de los demandantes a los que embargó sus bienes, en la cantidad que fije ese Juzgado según su prudente arbitrio, y, por ende, a abonar dicha suma a cada demandante, d) Se la condenara en las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de sus pretensiones y la condena en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda, declaro que la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" está obligada a restituir a cada uno de los demandantes -excepción hecha de don Bernardo - las cantidades que de los mismos recibió indebidamente y que se especifican en la demanda, condenándola a su abono; desestimando las restantes pretensiones, de las que se absuelve a la entidad demandada; sin hacer expresa imposición de las costas. Tales cantidades líquidas devengan, hasta completo pago, el interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Segovia dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Segovia con fecha 2 de diciembre de 1991 en los autos de juicio de menor cuantía núm. 182/1991, y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bas y Martínez de Pisón en la representación acreditada de los demandantes absolviendo a la entidad demandada "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" de las pretensiones deducidas en dicha demanda. Se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda".

Tercero

El Procurador don Javier José de la Orden Gómez, en representación de don Carlos Antonio , don Alvaro , don Germán , don Rosendo , don Jesús Manuel , don Claudio , don José , don Jose Miguel , don Agustín , don Gaspar , don Salvador , don Juan Ramón y don Esteban , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Fundado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación por inaplicación del art. 1.895 del Código Civil en relación con los demás preceptos concordantes y complementarios y jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1957 y 30 de enero de 1986 . 2.º Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de documento. Inadmitido. 3.° Fundado en el motivo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación por inaplicación del art. 1.281 del Código Civil en relación con el 1.137 y siguientes de dicho cuerpo legal .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Luis Pozas Granero, en representación del recurrido, presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El eje del asunto se centra en la concurrencia o no de los requisitos que permiten que prospere la condictio indebiti ejercitada por los actores y recurrentes, frente a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia". Tres requisitos son necesarios para que alcance buen resultado la acción derepetición derivada del cobro de lo indebido. 1º, pago efectivo; 2.°, falta de causa: y 3.°, error por parte de quien hizo el pago. Según exponen los recurrentes, en el motivo primero del recurso ( art. 1.692.5 de a Ley de Enjuiciamiento Civil ) la Sentencia impugnada infringe el art. 1.895 del Código Civil , en cuanto, conforme se infiere de los argumentos aducidos, falta la causa que justifique los pagos efectuados Las razones básicas de la reclamación se concretan en los pronunciamientos de la Sentencia recaída en el juicio ejecutivo que el accipiens entabló contra los recurrentes para hacer efectiva una póliza del préstamo concedido a una entidad cooperativa, respecto de cuyo pago se demanda a los dichos recurrentes como avalistas o fiadores de la misma. Acogió, en efecto, la Sentencia la oposición de los ejecutados, entendiendo que los demandados no figuraban como fiadores de la póliza presentada como título ejecutivo, pues de los términos en que está redactada la póliza no cabe inferir que "alguna de las personas que la suscribieron actuara como fiador del prestatario y menos que asumiera esa garantía con carácter solidario". De aquí que consideren que la entidad demandada tiene la obligación de restituir las cantidades percibidas en atención a tal procedimiento o bajo la presión del mismo.

Segundo

No ignoran, sin embargo, los recurrentes -aunque excusen con subterfugios su alcanceque como socios de la cooperativa se hallan vinculados por las obligaciones asumidas en el acta notarial extendida el 12 de junio de 1986, ante el Notario don Antonio Ugarte, acompañada con el escrito de contestación a la demanda (y firmada por setenta y siete personas, entre ellas las hoy recurrentes y antes demandados-apelados), en la que, según determina la Sentencia recurrida, se protocoliza la exposición suscrita por los recurrentes entre otros, y donde tras reconocer que tienen firmada póliza de crédito por cuantía de 33.000.000 de pesetas, mancomunada y solidariamente, dicen "que con objeto de cubrir ese crédito por parte de todos los socios extienden el referido documento por el que contraen compromiso público y se responsabilizan todos y cada uno, de acuerdo con su participación en el capital social de la cooperativa", para terminar fijando los criterios de cuantificación de la participación y la obligación de aceptar dicha obligación para ser socio-cooperador. Con independencia, por tanto, de la naturaleza solidaria o, simplemente mancomunada de la deuda; cuestión que en lo que concierne a la obligación principal de pago del préstamo, no se ha resuelto -como afirma la Sentencia impugnada- con eficacia de cosa juzgada material y; al margen, también, de la renuncia que la entidad accipíens realizaba documentalmente al carácter solidario de la obligación frente a quienes hacían el pago, es lo cierto que no resulta probado, conforme establece la Sentencia de segunda instancia, "que se hayan satisfecho cantidades superiores a las que en el supuesto de que la obligación supusiera solamente una vinculación mancomunada correspondiera satisfacer a los que efectuaron el pago".

Tercero

El problema se reduce, en consecuencia, a establecer, si el posible error en la razón jurídica del pago, en función de la atribuida y luego fallida, consideración de los recurrentes como fiadores solidarios (en vez de pagar, como deudores principales y mancomunados) tiene suficiente relevancia para llegar a la conclusión de que hubo una indebitum solutio, en su especie de indubitum ex re o pago de cosa distinta de lo debido. Y la verdad es que, a juicio de esta Sala, no puede estimarse distinta la prestación derivada del negocio principal, que la prestación garantizada por el negocio accesorio de fianza, cuando los sujetos obligados putativamente por este último negocio, se confunden con los deudores principales. La circunstancia de tener o no carácter solidario las obligaciones asumidas por los deudores principales o supuestos fiadores, una vez descartado que tengan la consideración de avalistas (solidarios o mancomunados) carece de mayor trascendencia, pues como se refleja en el fundamento precedente no se ha probado exceso en los pagos por encima de lo que hubiera debido satisfacerse por los deudores, conforme a un reparto en forma mancomunada de la deuda. No puede, en ningún caso, compararse la situación descrita a la que hubiera resultado del pago por obligación sometida a condición suspensiva, ni con el supuesto (más discutible en cuanto al indebitum ex causa) de las prestaciones alternativamente debidas. Por las razones expuestas el motivo examinado perece.

Cuarto

Inadmitido el motivo segundo, el tercero que se ampara en el cauce ya precitado del núm. 4 del art. 1.692 y acusa la infracción del art. 1.281 del Código Civil en relación con el art. 1.137 del Código Civil , tampoco puede prosperar, pues aparte la extraña mezcolanza derivada de aludir a un error en la apreciación de la prueba, no aporta ningún nuevo argumento que sirva para desplazar las razones ya establecidas, por cuanto que la interpretación realizada por la Sala de instancia de los documentos aportados y, por ello, de los negocios jurídicos documentados, no es ilógica y ni arbitraria, como exigiría afirmativamente notoria jurisprudencia para la eficacia casacional de la alegación, ni nada más puede añadirse respecto del imprejuzgado tema de la solidaridad de las obligaciones.

Quinto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso. Las costas del mismo deben imponerse a los recurrentes ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y suConstitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Antonio , don Alvaro , don Germán , don Rosendo , don Jesús Manuel , don Claudio , don José , don Jose Miguel , don Agustín , don Gaspar , don Salvador , don Juan Ramón y don Esteban , contra la Sentencia de 26 de marzo de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 182/1991, instados por don Carlos Antonio , por sí y en nombre de los demás herederos del causante don Casimiro , don Marcelino , don Carlos Daniel , don Bartolomé , don Jorge , don Jesús Ángel , don Diego , don Paulino , don Jesús Luis , don Domingo , don Pablo , don Jesus Miguel , don Emilio , don Rubén , don Adolfo , don Imanol , don Jose Enrique , don Bernardo don Marcos , don Jesús María , don Alvaro , don Germán don Rosendo , don Jesús Manuel , don Claudio , don José don Jose Miguel , don Agustín , don Gaspar , don Salvador don Juan Ramón y don Esteban , contra la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia" y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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