STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:8135
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.134.-Sentencia de 30 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Legitimación para recurrir en casación aun no habiendo apelado

de la de primera instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. Arts. 408, 1.691, 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.089 y 1.091 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de marzo de 1988, 15 de junio y 10 de noviembre de 1991 y 15 de junio de 1995.

DOCTRINA: La aquí recurrente en casación está legitimada para ello, no obstante haber consentido y no apelado la Sentencia de primera instancia porque la Sentencia de apelación al absolver a uno de los codemandados con ella (la aseguradora) hizo más gravosa para ella la condena resultando por ello perjudicada con lo que privó del blindaje de cosa juzgada a la Sentencia de primera instancia.

La finalidad de los seguros de responsabilidad civil es garantizar al asegurado frente a terceros. Su operatividad se produce en cuanto tengan causación efectivos daños por los que haya de responder legalmente la parte tomadora frente a los terceros perjudicados, ya que los propios que afectan a aquélla no entran en su cobertura y como la tomadora era la comunidad de propietarios del edificio donde se produjo el accidente de ascensor y al ser absuelta dicha comunidad tiene que ser desestimada igualmente la reclamación formulada contra la aseguradora.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en fecha 3 de abril de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (lesiones a menor causadas en ascensor), y falta de responsabilidad de la aseguradora, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Catalana Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en el que son partes recurridas don Jose Ignacio , que estuvo representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, y la DIRECCION000 representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 383/1990, y que promovió la demanda planteada por don Jose Ignacio , en la que, tras relatar hechos y fundamentos de Derecho, suplico: "Se dicte Sentencia condenando a los demandados al pago de la mencionada cantidad, con expresa imposición de costas y de los intereses legales que se deriven, y todoello por lo aducido en el cuerpo de este escrito».

Segundo

La entidad mercantil "Catalana/Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros» se personó en las actuaciones y aportó contestación opositora a la demanda, viniendo a suplicar al Juzgado: "Se dicte Sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe».

Tercero

La DIRECCION000 , de Fuengirola, se personó y contestó, oponiéndose a la demanda con las razones fácticas y jurídicas que presentó y terminó suplicando: "Dicte en su día Sentencia por la que estimando la excepción dilatoria propuesta, se absuelva a mi mandante de la pretensión ejercitada en su contra, o bien subsidiariamente y para el supuesto improbable de no prosperar tal excepción, dicte igualmente Sentencia absolviendo a mi representada con imposición a la actora en todo caso de las costas causadas a esta representación».

La empresa "Ascensores Zardoya Otis, S. A." fue declarada rebelde procesal a medio de providencia de 9 de enero de 1991.

Cuarto

Unidas las pruebas practicadas, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola dictó Sentencia el 30 de julio de 1991 , en cuyo fallo literalmente vino a declarar: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones dilatorias de falta de legitimación activa y pasiva formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ernesto del Moral Chancta, en nombre y representación de la DIRECCION000 y resolviendo sobre el fondo debo de admitir y admito en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Diego Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de don Jose Ignacio , y consiguientemente debo de condenar y condeno a la DIRECCION000 , a la entidad aseguradora "Catalana Occidente, S. A." y "Ascensores Zardoya Otis, S. A." a que abonen al actor la suma de 8.140.500 ptas., más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Quinto

La Sentencia del Juzgado fue recurrida por todos los demandados, si bien únicamente se personó en el trámite de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga (rollo núm. 819/1991) la comunidad de propietarios y "Zardoya Otis, S. A." esta no asistió a la vista oral del recurso y se adhirió el actor del pleito don Jose Ignacio . La Sección quinta pronunció Sentencia en fecha 3 de abril de 1992, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIRECCION000 , de Fuengirola, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Fuengirola en sus autos civiles 819/1991. debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo libremente a dicha comunidad de todos los pedimentos contenidos en la demanda y condenando al demandante al abono de las costas causadas por ella en la instancia. Y rechazando el recurso sostenido por el demandante mantenemos la Sentencia en sus otros pronunciamientos incluso en lo dispuesto sobre costas al estimarse parcialmente la demanda contra los otros demandados».

Sexto

La Procuradora doña Katiuska Feliciana Marín Martín, causídica de "Catalana/Occidente, S.

A." de Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación ante- esta Sala, que integró con los siguientes motivos, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 (reformado) de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1." Violación por inaplicación del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , en relación a los arts. 1.089 y 1.091 del Código Civil . 2." Aplicación indebida del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Séptimo

Las partes personadas como recurridas, don Jose Ignacio y DIRECCION000 presentaron correspondientes impugnaciones a la casación planteada.

Octavo

No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, la votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día 21 de diciembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las litigantes -partes casacionales recurridas-, don Jose Ignacio y DIRECCION000 , cuestionaron la legitimación para promover este recurso de casación por la demandada en el pleito, entidad "Catalana/Occidente, S. A. Seguros y Reaseguros», toda vez que consintió y no apeló la Sentencia del Juzgado.La Sentencia de la instancia resultó condenatoria para la recurrente mencionada, juntamente con la comunidad de propietarios y empresa "Ascensores Zardoya Otis, S. A.» (en situación de rebelde procesal).

La Sentencia de apelación absolvió a la comunidad de propietarios y mantuvo la condena para los otros dos demandados. De esta manera se produjo una revocación parcial de la Sentencia de la primera instancia que agravó la condena para las otras dos entidades codemandadas, ya que incrementó el plus de su obligación de abonar la cantidad indemnizatoria, conforme decisión condenatoria en la cuantía de

8.140.500 pesetas.

En esta línea, hay que decir que si bien la ahora recurrente no planteó recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado y por tanto la acató, la interpretación del art. 1.691, en relación al 408 de la Ley procesal civil , impone que le asiste la legitimación adecuada para plantear este recurso de casación, toda vez que la Sentencia sobre la que se proyecta, al revocar en parte, vino a agravar la situación de "Catalana/Occidente, S. A.» que de esta manera resultó perjudicada por la resolución que combate y por ello priva del blindaje de cosa juzgada a la Sentencia de primera instancia (Sentencia de 27 de noviembre de 1995), con lo que la vía casacional queda aperturada.

Segundo

El motivo primero denuncia inaplicación del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, en relación a los arts. 1.089 y 1.091 del Código Civil y el segundo, aplicación indebida del art. 76 de la referida Ley de Contrato de Seguro . Se trata de motivos que convergen en sus impugnaciones casacionales, por lo que procede su examen conjunto.

La comunidad de propietarios demandada tenía concertada con la aseguradora recurrente póliza vigente de responsabilidad civil, que amparaba el riesgo de siniestros, con lo cual resultaba cubierto todo el pago indemnizatorio que legalmente fuera impuesto a dicha comunidad tomadora, como civilmente responsable de daños sufridos por terceros a consecuencia de hechos derivados del edificio asegurado (incluyéndose los ascensores, pues no se excluyeron de manera expresa) y conforme a los arts. 1.902 a 1.910 del Código Civil .

La Ley de Contrato de Seguro viene a establecer dos clases de derechos perfectamente delimitados. Uno es el derecho del tercero perjudicado frente a la aseguradora (art. 76) y el otro el derecho del asegurado respecto a ésta (art. 73).

La finalidad de esta clase de seguros no es otra que garantizar al asegurado frente a terceros. Su operatividad, conforme a la reglamentación contractual que contiene la póliza, en adecuación al referido art. 73, se produce en cuanto tengan causación efectivos daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte tomadora, ya que los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguros.

La Sentencia recurrida sienta como hecho probado, que accede incólume a casación, que a la comunidad de propietarios, como titular del ascensor que causó el accidente determinante de las graves lesiones que sufrió el hijo menor del demandante, no cabe atribuirle infracción de normativa alguna, para alcanzar la conclusión de que al no concurrir culpa alguna imputable a la comunidad, procedía su absolución con desestimación de la demanda en lo que a la misma pudiera afectarle.

De esta manera queda evidenciado que a la comunidad de propietarios no se le impuso carga indemnizatoria alguna, y no obstante ello la Sentencia recurrida contiene pronunciamiento totalmente desajustado a la legalidad, por precipitado y desatento con las pruebas y normativa especial de la Ley de Contrato de Seguro, ya que mantuvo la condena para la aseguradora recurrente en esta casación, cuando debió de pronunciar su absolución por ser decisión procedente, en razón a que el accidente que motivó el pleito no generó ninguna clase de deuda económica reparadora para la comunidad a favor de tercero (el actor del pleito), con lo que no fue declarada responsable civil, en acomodo a los supuestos de culpa extracontractual previstos en la póliza.

El efecto concreto que configura el seguro de responsabilidad civil e íntegra su propia finalidad, es mantener indemne el patrimonio del asegurado, siempre dentro de los límites de cobertura pactada, por lo que se transfiere la obligación de indemnizar del asegurado al asegurador. En este supuesto es cuando entra el juego el art. 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 , que autoriza la acción directa a favor del perjudicado contra la entidad que asumió el seguro.

Por lo expuesto, si no concurrió riesgo a cubrir de cuenta de la recurrente, confirmado por la necesaria declaración judicial de la obligación de indemnizar por la comunidad del edificio y aunque se tratede un hecho previsto en el contrato de seguro, la ausencia de toda clase de deudas de responsabilidad protege a la sociedad que recurre en cuanto no tiene obligación de efectuar desembolso económico alguno y hace inoperante el art. 76 (Sentencias de 29 de marzo de 1988,15 de junio y 10 de noviembre de 1991 y 15 de junio de 1995), razones todas ellas que llevan a la estimación del recurso.

Tercero

Al acogerse la casación planteada no cabe hacer pronunciamiento en cuanto a sus propias costas ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Respecto a las de primera instancia se imponen al demandante del pleito las correspondientes a la entidad que planteó el presente recurso, en cuanto resulta absuelta. No se hace declaración expresa con referencia a las costas del trámite de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos, haber lugar al recurso de casación que formalizó "Catalana/Occidente, S. A. de Seguros y Reaseguros» contra la Sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia por la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 3 de abril de 1992 , la que casamos y anulamos en el particular de desestimar todos los pedimentos deducidos en la demanda de don Jose Ignacio contra dicha entidad aseguradora, a la que absolvemos libremente, confirmándose en el resto la Sentencia recurrida.

No se hace expresa declaración en cuanto a las costas de este recurso ni de las causadas en apelación. Se imponen a dicho demandante las costas de primera instancia correspondientes a la entidad referida que se absuelve. Expídase la correspondiente certificación a dicha Audiencia y devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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