STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:8141
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.138.-Sentencia de 30 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Incidental de derechos fundamentales.

MATERIA: Protección jurisdiccional civil al derecho al honor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18 y 20.1 de la Constitución Española. Arts. 7.°.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Arts. 1.692.4 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: En el reportaje periodístico de autos hay dos bloques de información: la realidad del cese de los altos mandos del Tercio de la Guardia Civil en la Comunidad de Canarias y el escándalo de las corrupciones en la actuación de la Agrupación de Tráfico de aquel Tercio. La conexión entre una y otra información que le sirve de base al actor para su demanda la establece él en la misma ya que era el "jefe nato" de dicha Agrupación. Como el organigrama operativo de tal unidad no es de conocimiento público general mal puede resultar de la información una difamación o desmerecimiento de la persona concreta del actor.

Es reiterada la doctrina en el sentido de que el derecho al honor invocado por quien ocupa un cargo público tiene que ceder cuando la información que estima lo lesiona se refiere a sus actividades públicas, a su actuación en el ejercicio del cargo y eso es justamente lo que sucede con los reportajes enjuiciados

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de abril de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio sobre protección del honor de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Ediciones Zeta" y don Eusebio , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida don Marcos , representado por el también Procurador don Manuel Ogando Cañizares, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Marcos , contra las entidades "Grupo Z» y contra "Ediciones Zeta, S. A.» y contra don Eusebio y el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "en la que se declarase la obligación solidaria de los codemandados de restablecer a mi mandante en el pleno disfrute de su derecho al honor lesionado, indemnizándosele en la cuantía de 500.000.000 de pesetas, indicada en el último hecho de su escrito; imponiendo de igual forma a los demandados el pago de las costas a devengar por este procedimiento». Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados,compareció en primer lugar el Ministerio Fiscal y seguidamente el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de "Ediciones Zeta, S. A.», y don Eusebio , quien antes de exponer los hechos que estimaba oportunos al caso de autos, alegaba excepciones de falta de legitimación pasiva de "Interviú", "Grupo Z" y "Ediciones Z, S. A."; falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de representatividad procesal y falta de jurisdicción o competencia! funcional objetiva, terminando suplicando que después de todos los trámites necesarios al efecto se dictase Sentencia por la que se desestimase la demanda interpuesta por el Sr. Marcos , contra sus representados, declarándose igualmente la inexistencia de intromisión ilegítima, con las costas al demandante. Que a petición de la Procuradora Sra. Durban Piera solicitando el desistimiento en cuanto a la prosecución del procedimiento contra la entidad "Interviú", por Auto de fecha 30 de marzo de 1989, se tuvo a dicha parte y a la mencionada entidad desistida, y no habiendo comparecido dentro del plazo legal la otra entidad "Grupo Z», se le declaró en rebeldía legal». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia, núm. 11 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 1991 . con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta sobre protección del honor, por don Marcos , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Durbán Piera; contra la entidad "Grupo Z» en rebeldía legal en autos; contra la entidad "Ediciones Zeta, S. A.", contra don Eusebio , representados estos dos últimos por el Procurador Sr. Joaniquet Ibarz, y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo de la misma a todos los demandados, y todo ello sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Marcos y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Marcos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto, y en su lugar: Estimamos la demanda interpuesta por el recurrente contra "Ediciones Zeta. S. A." y don Eusebio y la desestimamos en cuanto a "Grupo Z" e "Interviú", b) Condenamos a "Ediciones Zeta, S. A." ya don Eusebio a pagar al recurrente la suma de 30.000.000 de pesetas, c) Condenamos a los mismos demandados a pagar las costas de la primera instancia, excepción hecha de la causada por haberse dirigido la demanda contra las denominaciones respecto de las que ha sido desestimada, d No formulamos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia objeto de la antes dicha excepción y tampoco sobre las causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de "Ediciones Zeta, S. A.» y don Eusebio , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 . 2.a Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 20.1 de la Constitución Española en relación al art. 18 del mismo texto legal ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 19 de diciembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero denuncia la infracción del art. 7.°.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo . En su fundamentación se sostiene que la norma citada presupone la divulgación de expresiones o imputación de hechos con referencia a una persona "concreta». En cambio, en los reportajes de la revista "Interviú» origen de este litigio no hay más que una sola referencia al actor, su contenido abarca en realidad apreciaciones genéricas e indeterminadas sobre el cuerpo de la Guardia Civil, o se emplean los términos de "Jefes», "Cúpula» y "altos responsables». Tampoco en ese mismo contenido existe una imputación clara a la persona del actor como autor o responsable de las presuntas corrupciones que se denuncian.

El motivo se estima porque leyendo con atención los reportajes que la revista hizo se aprecia con claridad meridiana que no hay más que una sola mención específica del nombre del actor a lo largo de ellos,y es para recoger el hecho cierto y evidente, afirmado incluso por él, de que fue cesado en su puesto de jefe de la Comandancia del Tercio de la Guardia Civil con sede en Las Palmas de Gran Canaria junto con otros jefes que también se mencionan. A continuación el reportaje alude a los "rumores» sobre las causas de la dimisión, debido al hermetismo oficial sobre tales dimisiones, afirmándose expresamente ese carácter, y diciéndose: "Ya se sabe que, cuando la verdad se oculta, es sustituida por los bulos». A continuación se informa del escándalo provocado por actuaciones arbitrarias, ilegales y prácticas corruptas que se imputan a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, sin que aparezca la más mínima relación entre lo relatado y la persona del actor. Así las cosas, no haya base factíca sólida para entender cumplido el requisito legal implícito en el art. 7.".7 de la Ley Orgánica 1/1982 de que exista una persona concreta y determinada que sufra la difamación o desmerecimiento en la consideración ajena, concreción y determinación que lo mismo puede hacerse nombrándola con su nombre y apellidos que por circunstancias que llevan inevitablemente a su identificación.

En efecto, en los reportajes son perfectamente distinguibles dos bloques de información: la realidad del cese de los altos mandos del Tercio de la Guardia Civil en la Comunidad de Canarias, y el escándalo de las corrupciones en la actuación de la Agrupación de Tráfico de aquel Tercio. La conexión entre una información y otra, que le sirve de plataforma al actor para su demanda, la establece él en que de la susodicha Agrupación "era jefe nato». Además, respecto de actuaciones puntuales que se denuncian (tolerancia de mafiosos en el sur, robo de vehículos), dice que "al no constituir materia del subsector de Tráfico, y sí de las unidades que dependen del actor, la erosionan directamente en su honorabilidad profesional».

No son convincentes estas apreciaciones sutiles, que escapan por supuesto al lector medio de una revista de información, pues puede darse por descontado que ignora el organigrama operativo del Tercio de la Guardia Civil a que nos estamos refiriendo. Entonces mal puede resultar de la información una difamación o desmerecimiento de la persona concreta del actor. Por otra parte, no es aceptable que este efecto se produzca como consecuencia de que pertenece a la cadena de mandos, pues llevaría al absurdo de que todos ellos se sintiesen ofendidos y vindicasen su honor si se atacase el comportamiento de los subordinados, incluyendo a las más altas jerarquías del Gobierno de la Nación

Segundo

El motivo segundo acusa infracción del art. 20.1 de la Constitución en relación con el art. 18 del mismo texto legal . En su fundamentación se examina la veracidad de la información publicada según las pautas de la jurisprudencia constitucional, y se confronta con el derecho al honor del actor, afirmándose que no ha habido evidente significado menospreciador y vejatorio para él.

Para juzgar sobre este motivo es necesario tener en cuenta ante todo y sobre todo que la información litigiosa para nada se refiere a don Marcos como persona individual, sino a los relevantes "cargos públicos» ocupados por él y por los otros cesados en ellos. También ha de ser objeto de consideración la importancia que tiene la información transmitida, que es de un indiscutible interés general por afectar al funcionamiento de un servicio público esencial para la comunidad como es el tráfico.

Desde estas premisas puede conceptuarse como prevalente el derecho de Información sobre el del honor alegado por el actor. Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que el derecho al honor invocado por quien ocupa un cargo público tiene que ceder cuando la información que estima lo lesiona se refieren a sus actividades públicas, a su actuación en el ejercicio de su cargo, y eso es justamente lo que sucede con los reportajes enjuiciados, que sólo y exclusivamente dan cuenta de graves disfunciones en el servicio público prestado por la Guardia Civil, que debieron servir para su corrección. Por otra parte, la información es veraz, por cuanto su núcleo esencial ha quedado plenamente contrastado como procedente de informaciones publicadas en los periódicos "Diario de Las Palmas», "La Provincia» y "Diario 16». Ciertamente que un titular del reportaje no ha tenido el más mínimo contraste ("cobraron ilegalmente más de 12.000.000.000 de pesetas»), pero se refiere al titular anterior que reza: "cesados fulminantemente altos responsables de la Guardia Civil de Tráfico de Canarias por presunta corrupción», y el actor no era alto responsable en Tráfico de modo directo e inmediato, sino por razón de la cadena de mandos, es decir, por una razón lejana y desconocida para un lector medio.

Así pues, cediendo el derecho al honor frente al derecho de información por las razones apuntadas (crítica de actuación pública, contraste de las noticias c interés general de las mismas), y no siendo lícito exigir al informante mayores contrastes de unas noticias ante las cuales los propios organismos oficiales han guardado un hermetismo (folio 9 vuelto) inapropiado totalmente en una sociedad democrática, el motivo se estima.

Tercero

La estimación de los motivos del recurso obliga a casar y anular la Sentencia recurrida, y porlas razones que han llevado a su desestimación, a la confirmación del fallo de la Sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda interpuesta por don Marcos , contra "Grupo Z», "Ediciones Z, S. A.» y don Eusebio .

En cuanto a las costas de la apelación procede su imposición al actor apelante debido a la confirmación que se hace de la Sentencia que apeló, y no procede condenar en ellas a ninguna de las partes en este recurso ( art 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ediciones Zeta, S. A.» y don Eusebio , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de abril de 1992, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda origen de este procedimiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de esa mencionada ciudad, de fecha 7 de febrero de 1991 . Condenando al actor don Marcos al pago de las costas causadas en la apelación. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer pronunciamiento sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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