STS, 27 de Noviembre de 1995

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1995:8097
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.008.-Sentencia de 27 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa Extracontractual. Presunción de inocencia, inversión de la carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 de la Constitución Española, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.902 y 1.903 del Código Civil y 48 y 1.962.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de octubre de 1988. 20 de febrero de 1989,18 de febrero y 21 y 25 de marzo de 1991, 7 de enero y 11 de febrero de 1992,23 de marzo y 28 de junio de 1993 y 8 de marzo y 27 de septiembre de 1994.

DOCTRINA: El principio de presunción de inocencia no es aplicable al caso de culpa extracontractual, habiendo de referirse, en todo caso, a normas punitivas # sancionadoras, cuyo carácter no tienen los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues la indemnización que contemplase es de significación reparadora o meramente compensación: Además es de naturaleza iuristanium que puede desvirtuarse por prueba en contrario como aquí acontece que se ha declarado probada la culpa exclusiva de la víctima, lo que además excluye la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de actos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lérida, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre y defendida por el Letrado don Guillermo Lakel Tenal; siendo parte recurrida Generalitat de Cataluña, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalidad don Francisco Caparete Novo; el Ayuntamiento de Lérida, representado y defendido por el Sr. Letrado del Ayuntamiento, don Luis Pablo , y "Cubiertas y MZOV, S. A.", representada por el Procurador, don Luciano Rosch Nadal y asistida por el Letrado don Bernardo Moreda Miña. En el que también fue parte "Caconsa, S.

A.", no personada en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José María Guarro Callizo, en nombre y representación de doña Luz , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lérida, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra la Generalidad de Cataluña. Ayuntamiento de Lérida, "Cubiertas y MZOV, S. A." y "Caconsa, S. A.", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que, dando lugar a la demanda, en todas sus partes, se condene solidariamente a los demandados a pagar a su principal la cantidad de 20.277.845 ptas. y costas.Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Sr. Letrado de la Generalitat quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, con la excepción de falta de jurisdicción que oponemos, declarando la incompetencia de jurisdicción y, subsidiariamente, en el caso de no estimarla, se absuelva a esta parte libremente de la demanda, desestimándola en toda su integridad.

El Procurador don Sebastián Riera Balañá en nombre y representación de "Cubiertas y MZOV, S. A.", contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de ella a la demandada "Cubiertas y MZOV, S. A.", con expresa imposición de costas a la adora doña Luz , por su temeridad y mala fe procesal.

La Procuradora doña Sagrario Fernández Graells, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Lleida, se personó en autos contestando a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se absuelva a su representado de las pretensiones de doña Luz , todo ello con imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe.

Igualmente, el Procurador don Fermín Cárdenas Calvo, en representación de "Caconsa. S. A.", contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime por completo dicha demanda y se absuelva a su representada de todos los pedimentos, con imposición al demandante de las costas respecto a esta parte por su temeridad al demandar a la misma sin que ésta haya tenido ninguna participación en los hechos.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 19 de octubre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de menor cuantía interpuesta por el Procurador Sr. Guarro Callizo, en nombre y representación de Luz y dirigido por el Letrado Sr. Mas Camí, contra la Generalitat de Catalunya, defendido por el Letrado Sr. Caparcete; el Ayuntamiento de Lérida, representado por la Procuradora Sra. Fernández Graells, y defendido por la Letrada Sra. Soler Pierola; "Cubiertas y MZOV, S. A.", representada por la Procuradora Sra. Piera y defendido por el Letrado Sr. Arias Camats, y "Caconsa. S. A.", representada por el Procurador Sr. Cárdenas Calvo y defendido por el Letrado Sr. Baldellou imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora".

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida dictó Sentencia en fecha 18 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con total desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José M.º Guarro Callizo, en nombre y representación de doña Luz , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida con fecha 19 de octubre de 1990 . debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante".

Sexto

La Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de doña Luz , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por infracción del art. 24, párrafo segundo, de la Constitución , al no respetarse el derecho a la presunción que proclama in fine, que se invoca directamente al amparo del art. 5.°, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para fundar esta recurso de casación. 2.º Al amparo del ordinal quinto (actual cuarto) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.902 en relación al 1.903, párrafos primero, cuarto y quinto, ambos del Código Civil , y de la jurisprudencia desarrolladas respecto de los mismos, en Sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1981. de 2 de abril de 1986, de 19 de febrero de 1987, de 16 de octubre de 1989 y de 26 de noviembre de 1990.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 8 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don francisco Morales Morales.Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación al accidente automovilístico de que luego se hablará, doña Luz (viuda de don Marcelino , fallecido en dicho accidente) promovió contra la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Lérida y las entidades mercantiles "Cubiertas y MZOV, S. A." y "Caconsa, S. A.", el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, postuló se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter de deudores solidarios, a pagarle la cantidad de 20.277.845 ptas.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos de la misma.

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, la demandante doña Luz ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Segundo

La Sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probado que sobre las 21 horas y 30 minutos, aproximadamente, del día 13 de diciembre de 1986, que estaba lloviendo, don Marcelino conducía el vehículo de su propiedad "Renault-12", matrícula D-.........-U ,

circulando por la calzada (con una anchura de NUM000 metros) que circunvala la Seu Vella, de Lérida, zona de Cayeret, y a la altura de la calle Clavel, por causas que se desconocen, invadió la mitad izquierda de la calzada, según la dirección que llevaba, se montó en la acera (con una anchura de metro y medio) de dicho lado izquierdo y atravesándola misma, cayó por un desnivel allí existente, de una altura de unos 4 metros, aproximadamente, sufriendo lesiones graves, como consecuencia de las cuales falleció el día, 15 de los citados mes y año. La calzada se encontraba en perfecto estado de construcción, el firme era correcto, en un lado existía un muro de contención y en el otro por una acera con su correspondiente borde y la iluminación era correcta. Después de narrar los referidos hechos, la Sentencia aquí recurrida hace la siguiente afirmación: "... entendemos que su improcedencia (la del Sr. Marcelino ) es clara y manifiesta, prescindiendo incluso de su estado físico y psíquico en aquel momento, como se observa en los partes médicos que obran en las diligencias incoadas". Esta Sala, haciendo uso de la facultad integrado del factum que le corresponde, ha de hacer constar que esa vaga referencia que la Sentencia recurrida hace al "estado físico y psíquico" del Sr. Marcelino , "como se observa en los partes médicos que obran en las diligencias incoadas", se concreta en lo siguiente: a) En el informe de fecha 13 de diciembre de 1986, emitido por la Unidad de Urgencias del Hospital de Lérida "Amau de Vilanova", se dice lo siguiente: "Fetor enólica". b) En historia de curso clínico del Sr. Marcelino , emitida por el mismo Hospital, se expresa: "Agitación y olor de aliento enólica que hace menos valorable la exploración, c) En la anamnesis elaborada por la Unidad de Cuidados Intensivos del mismo Hospital, correspondiente al Sr. Marcelino , se dice lo siguiente: "Enolismo agudo".

Tercero

Con base en los referidos hechos probados, la Sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, llega a la exclusiva culpa del fallecido don Marcelino , sin que sea de apreciar negligencia alguna por parte de ninguno de los demandados, todo lo cual lo razona en los siguientes términos: "Determinada claramente la responsabilidad del Sr. Marcelino , cabe examinar las conductas de los codemandados. Si hemos aducido que las obras de la calle estaban ya finalizadas y que ésta se encontraba perfectamente abierta a la circulación rodada, ninguna argumentación cabe hacer en cuanto a las dos empresas que ya habían realizado sus trabajos y en cuanto a la Generalitat de Catalunya, puesto que dichas obras habían sido entregadas y en fase de recepción provisional. En lo que respecta al Ayuntamiento de Lleida, que debe realizar las funciones de vigilancia, señalización y control de la circulación viaria en la ciudad, entendemos que, cual se desprende de los documentos aportados, la calle se encontraba en situación de correcta incluso con la posible existencia de una señal de "prohibido el paso" que afectaría a una zona diferente, pero de ningún modo a ésta donde ocurrió el accidente, que insistimos, reunía todas las condiciones de circulación normal, prescindiendo del hecho accidental de la lluvia que caía aquella noche y que debió determinar una conducta más diligente por parte del conductor fallecido. Por todo ello, como igualmente entiende la Sentencia recurrida (se refiere, como es obvio, a la de primera instancia), debemos exonerar de toda culpa a las entidades y empresas que han sido demandadas en este procedimiento y que hoy son partes apeladas (fundamento jurídico sexto de la Sentencia de segunda instancia, que es la aquí recurrida).

Cuarto

El motivo primero, en su encabezamiento, aparece textualmente formulado así: "Por infracción del art. 24, párrafo segundo, de la Constitución , al no respetarse el derecho a la presunción que proclama in fine, que se invoca directamente al amparo del art. 5.°, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para fundar este recurso de casación". En el extenso alegato integrador de su desarrollo, larecurrente aduce, en esencia, que la Sentencia recurrida, al declarar probado que el accidente fue debido a la culpa exclusiva de la víctima (el fallecido esposo de la referida recurrente) ha violado no sólo el principio constitucional de presunción de inocencia, sino también el de inversión de la carga de la prueba, que rige en materia de la culpa extracontractual en accidentes de circulación, con arreglo al cual, viene a decir, serían los codemandados los que tendrían que haber probado que habían actuado con toda la diligencia exigible.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, por las razones siguientes: 1.ª Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 20 de febrero de 1989, 25 de marzo de 1991, 7 de enero de 1992, 23 de marzo y 28 de junio de 1993, 27 de septiembre de 1994, entre otras) la de que el principio de presunción de inocencia que establece el art. 24.2 de la Constitución no es aplicable al caso de culpa extracontractual, habiendo el mismo de referirse, en todo caso, a normas punitivas o sancionadoras, cuyo carácter no tienen los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues la indemnización que contemplan estos preceptos es de significación meramente reparadora o de compensación. 2.ª Aun cuando a efectos meramente dialécticos se admitiera la aplicabilidad del expresado principio a los supuestos de culpa extracontractual, no podría, en ningún caso, desconocerse que la presunción que el mismo consagra es de naturaleza taris uinimn que, como tal, puede ser desvirtuada por la prueba en contrario, como aquí ha ocurrido, al aparecer probado, según lo declaran las coincidentes Sentencias de la instancia, que el accidente automovilístico objeto de litis fue debido a la culpa exclusiva de la víctima. 3.ª Es asimismo doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 1988, 18 de febrero y 221 de marzo de 1991, 11 de febrero de 1992, 8 de marzo de 1994. por citar algunas) la de que la aplicabilidad del principio de inversión de carga de la prueba en materia de culpa extracontractual derivada de circulación de vehículos de motor queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima, como ocurre en el presente supuesto litigioso. 4.ª Con este motivo lo único que pretende la recurrente es tratar de imponer su particular, interesado y subjetivo criterio, acerca del resultado de la valoración de la prueba, sobre el objetivo impartid y ponderado de las coincidentes Sentencias de la instancia, con arreglo al cual, de los hechos que declaran probados, que aquí han de ser mantenidos incólumes, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para poder desvirtuarlos, se desprende claramente que el desgraciado accidente a que se refiere este proceso fue debido única y exclusivamente al actuar culposo y negligente del infortunado esposo de la recurrente, pues resulta difícilmente explicable, dentro de los parámetros de una diligente y cuidadosa conducción de un vehículo de motor que, estando la calzada en perfecto estado de conservación, suficientemente iluminada y sin existir causa alguna que lo justifique, el aludido conductor invada el lado izquierdo de la referida calzada, según la dirección que llevaba, luego se monte, saltando su bordillo, sobre la acera de dicho lado izquierdo y, atravesando la misma, caiga con el vehículo por el desnivel existente al otro lado de la acera, sin que en la producción de tan anómalos hechos pueda atisbarse conducta culposa alguna por parte de ninguno de los codemandados.

Quinto

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente) aparece formulado el motivo segundo y último, en el que textualmente se denuncia "infracción del art. 1.902 en relación al 1.903, párrafos primero, cuarto y quinto, ambos del Código Civil , y de la jurisprudencia desarrollada respecto de los mismos, en Sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1981, de 2 de abril de 1986, de 19 de febrero de 1987, de 16 de octubre de 1989 y de 26 de noviembre de 1990". En el alegato que integra su desarrollo, no menos extenso que el del anterior, la recurrente viene a sostener, en esencia, que la Sentencia recurrida ha infringido la teoría del riesgo que en materia de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor, consagra la doctrina jurisprudencial que invoca, al no tener en cuenta, parece decir la recurrente, que la calzada no estaba en perfectas condiciones para la circulación por el desnivel que existía al otro lado de la acera.

También ha de fenecer el presente motivo, no sólo porque, según la doctrina de esta Sala que hemos reseñado en el fundamento anterior (Sentencias de 28 de octubre de 1988, 18 de febrero y 21 de marzo de 1991, 11 de febrero de 1992 y 8 de marzo de 1994), la aplicabilidad de la doctrina del riesgo (al igual que la de la inversión de la carga de la prueba), en materia de culpa extracontractual derivada de circulación de vehículos de motor, queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima, como aquí ocurre, sino también porque aparece plenamente probado, como anteriormente se ha dicho, y aquí es necesario reiterar, que la calzada se hallaba en perfectas condiciones para la circulación rodada y suficientemente iluminada, con un muro de contención en uno de sus lados y una acera en el otro, careciendo de todo sentido que un conductor en condiciones físicas y psíquicas normales y sin causa externa alguna que le obligue a ello, atraviese la calzada con su vehículo, yéndose al lado izquierdo de la misma, según la dirección que llevaba, salte el bordillo de la acera existente en dicho lado izquierdo, se monte en la misma y, atravesándola, caiga con el vehículo por el desnivel existente al otro lado de la acera, todo lo cual evidencia, de modo patente e inequívoco, que tan anómalos hechos se produjeron por la culpa exclusiva de la víctima, al no conducir con la más elemental precaución, exigible incluso al más descuidado de los conductores, sin que en la causación de tales hechos mediara culpa o negligencia alguna por parte de las entidades (públicas unas y mercantiles otras) codemandadas.Sexto: El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, aunque sólo para el supuesto previsto en el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no le fuese concedido el beneficio de justicia gratuita que dice haber solicitado, y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber constituido el mismo por la misma razón ya expresada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de doña Luz , contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1991, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida , en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso, aunque sólo para el supuesto previsto en el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si le fuese concedido el beneficio de justicia gratuita que dice tener solicitado: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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