STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:8094
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1009.-Sentencia de 27 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de testamento y operaciones particionales. Principio pro actione. Conformidad

de ambas Sentencias con cuantía inestimable.

NORMAS APLICADAS: Arts. 662, 663, 664, 666, 685 y 695 del Código Civil y arts. 489, 1.687.1, 1.692.4, 1.695 y disposición transitoria 2.º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la última según versión de la Ley 10/1992 ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de mayo de 1909,24 de noviembre de 1933,10 de abril de 1944,9 de abril de 1948, 7 de octubre de 1982,21 de junio de 1986,10 de abril de 1987,26 de septiembre de 1988,13 de octubre de 1990 y 22 de junio de 1992.

DOCTRINA: Aunque las Sentencias de instancia son de plena conformidad entre sí y la cuantía es inestimada e inestimable y la disposición transitoria 2.º.2 de la Ley 10/1992 faculta a la Sala para inadmitir los recursos que se encuentren en trámite en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, dado que el recurso fue preparado en la Audiencia con antelación a la entrada en vigor de dicha Ley y la Sala admitió el recurso por Auto de 11 de febrero de 1993 y los motivos se ajustan a la nueva ley, es indudable que no consideró existiera tal notoriedad en orden a la cuantía que no se señaló como inferior al límite mínimo y aplicó el principio pro actione, lo que no pugna con la facultad otorgada por dicha disposición transitoria. Toda persona ha de reputarse en su cabal juicio en tanto que en forma inequívoca y concluyente no se demuestre que estaba incapacitada para testar.

La afirmación apreciativa del Notario y los testigos, dado el prestigio institucional del primer organismo, exige una especial certidumbre en cuanto al cabal juicio de que se halle privado en el momento de la testamentificación, máxime cuando no es lo mismo senectud o senilidad (estado fisiológico) que demencia senil (estado patológico) que precisa una demostración terminante y la Sala de instancia ha de tener en cuenta las circunstancias que en el entorno del testador se manifiesten como así lo ha estimado en este caso la Audiencia.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por don Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida don Luis Antonio y don Jesús , doña Encarna , don Diego y don Luis María , don Rogelio y don Gustavo , representados por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 1.071/1987, a instancia de don Luis Antonio , don Jesús , doña Encarna don Rogelio , don Diego y don Gustavo , contra don Benjamín , sobre nulidad de testamento y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación para terminar suplicando: "... dictar Sentencia por la que, estimando en todos sus extremos esta demanda, se declare la nulidad del testamento abierto otorgado por doña Catalina , en Madrid, el 16 de septiembre de 1982 ante el Notario de Madrid don Juan Garría Atance; así como se declare también la nulidad de todas las operaciones de adjudicación de herencia, con base en dicho testamento se hayan practicado, entre ellas, las contenidas en la escritura otorgada por el demandado en 25 de enero de 1986 ante el mismo Notario; y también la nulidad o cancelación de todas las inscripciones regístrales practicadas por el demandado en el Registro de la Propiedad de ambos documentos notariales, condenando al demandado a estar y pasar por todas estas declaraciones, con cuanto fuere procedente; y al pago de las costas que se originen en este procedimiento.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos don Benjamín contestando y oponiéndose a la misma estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... dictar Sentencia en la que, rechazando todos los pedimentos de contrario, se declare la expresa validez del testamento otorgado con fecha 16 de septiembre de 1982 por doña Catalina ante el Notario de Madrid don Juan García Atance. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandantes".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 1990 cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Fernández en nombre y representación de don Luis Antonio y don Jesús ; doña Encarna , don Diego y don Luis María , don Rogelio y don Gustavo , contra don Benjamín representado en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Reynolds de Miguel, debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el testamento abierto otorgado por doña Catalina el día 16 de septiembre de 1982, ante el Notario de Madrid don Juan García Alance con el núm. 1.292 de su protocolo, así como las de todas las operaciones de partición y adjudicación de herencia que se hayan practicado con base en este testamento, y en su caso de 25 de enero de 1986, ante el Notario antes citado, así se deriva del mismo e igualmente de las inscripciones, así como al pago de las costas procesales causadas".

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "... Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Benjamín contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, la cual debemos confirmar y confirmamos en su integridad, en la forma que fue dictada en su redacción originaria, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

Tercero

Notificadas la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Benjamín , con amparo en los siguientes motivos: 1.º Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy núm. 4 del mencionado precepto, redactado según Ley 10/1992 de 30 de abril , al haberse infringido en Sentencia recurrida los artículos núms. 552, 663, 664 y 666 del Código Civil y la doctrina legal que contienen las Sentencias de este Tribunal Supremo. 2.° Se formula al amparo del núm. 5, hoy 4, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la disposición transitoria de la Ley 30/1991 de 20 de diciembre en redacción dada por la referida ley .

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1992 se acordó admitir el recurso de casación formulado, dando traslado a las partes recurridas personadas según lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de los recurridos, evacuó el traslado en tiempo y forma impugnando el recurso de casación formulado de contrario, para terminar suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que bien estimando la causa de inadmisión por razón de cuantía, o bien analizando los dos motivos de casación alegados, resuelva desestimar el recurso, declarando no haber lugar al mismo, confirmando en todas sus partes la Sentencia de la AudienciaProvincial objeto de éste, con expresa imposición de costas al recurrente".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema jurídico planteado en el presente recurso de casación no es otro que el discutido en las instancias y concretado en el fundamento segundo de la Sentencia recurrida, pues que el primero admite íntegramente los del Juzgado, a saber: "... Si es nulo el testamento otorgado por doña Catalina , el día 16 de septiembre de 1982, ante el Notario de Madrid don Juan García Atance, por el que de forma tácita revocaba un testamento anterior otorgado el día 19 de mayo de 1959, ante don Pedro Velasco Valenzuela, Notario de Torredonjimeno, nombrando como único heredero a su hermano don Benjamín y en consecuencia desheredando de forma tácita a sus otros hermanos y sobrinos hoy demandantes". La respuesta de ambos órganos jurisdiccionales fue tajantemente afirmativa, por incapacidad de la testadora, apreciada después de un minucioso estudio de la prueba practicada.

Recurre en casación don Benjamín .

Segundo

Precisamente por ser conformes de toda conformidad las Sentencias de primera instancia y de apelación, siendo el pleito de cuantía indeterminada, plantean los recurridos como cuestión previa la inadmisión por causa de la cuantía, al exceptuar de la casación el art. 1.687.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción introducida por Ley 10/1992 , de 30 de abril, los litigios en que la cuantía sea inestimable o no haya podido determinarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489, si las Sentencias de apelación y de primera instancia son conformes de toda conformidad, aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas, una vez que la disposición transitoria segunda 2. Faculta a la Sala de lo civil del Tribunal Supremo para inadmitir los recursos que se encuentren en trámite, en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, por los motivos señalados en la redacción dada por la propia ley al art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone en su regla 4.ª la inadmisión cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables si la Sala considera que notoriamente, no superas los límites que establece el núm. 1 del art. 1.687.

Ocurre en el caso que el recurso fue preparado ante la Audiencia con antelación a la entrada en vigor de la citada ley de reforma, por lo que no pudo señalar la cuantía ni aun de modo indicativo cual prevé el art.

1.694. párrafo segundo, pero como la Sala admitió el recurso por Auto de 11 de febrero de 1993 y los motivos se ajustan a la nueva ley, es indudable que no consideró concurriese tal notoriedad y aplicó el principio pro actione como integrante de la tutela judicial efectiva, precisamente por el período de transición y aunque siga vigente el principio jurisprudencial de que las causas de inadmisión se convierten en este trámite en causas de desestimación, lo que no pugna con la facultad otorgada por dicha disposición transitoria segunda 2. reseñada.

Tercero

El primer motivo, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado, considera infringidos los arts. 662, 663, 664 y 666 del Código Civil y la doctrina legal contenida en las Sentencias que cita. A continuación expresa lo siguiente: "Dispone el primero de los mencionados preceptos ( art. 662 del Código Civil ) que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohibe expresamente; mientras que el art. 663.2 establece que está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio y el art. 666 precisa que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se hallare al tiempo de otorgar el testamento, siendo válido el testamento hecho antes de la enajenación mental ( art. 664 del Código Civil )". Es claro que nada puede oponerse a lo transcrito, como tampoco a la doctrina jurisprudencial que reseña, sobre todo a la Sentencia 7 de octubre de 1982 que refundiendo Sentencias anteriores, señala cómo, al aplicar las normas de los arts. 662.663,666, 685 y 695 del Código Civil , la doctrina jurisprudencial ha establecido en línea invariable los siguientes principios orientadores: 1.° Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti. 2." Aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el Notario y los testigos en el testamento público puede ser destruidas en el correspondiente proceso declarativo, la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no deberá dejar margen a la duda. También es cierto que no basta una casi seguridad en los facultativos. Y que la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico, de manera que es igualmente admisible en términos generales que "la expresión cabal juicio del núm. 2 del art. 663 del Código Civil , no hay que entenderla en su sentido literal de absoluta integridad sino más bien en elde que concurren en una persona las circunstancia- y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental". Aún hemos de añadir nosotros que la aseveración notarial respecto de la capacidad de testamentificación del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris taritum de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario (Sentencias de 21 de junio de 1986, 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988 y 13 de octubre de 1990).

Pero cuanto antecede no puede obstar a que pongamos de manifiesto que en la transcripción de la Sentencia de 7 de octubre de 1982 se ha omitido un tercer apartado, expresivo de que la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia, cosa que ya se había dicho en Sentencias de 8 de mayo de 1909, 24 de noviembre de 1933, 10 de abril de 1944 y 9 de abril de 1948; o que pueda afirmarse con las de 7 de junio de 1893 y 1 de junio de 1901 que ni la declaración de los facultativos ni el juicio que formasen el Notario y los testigos del estado mental del testador impiden que el Tribunal, por las pruebas suministradas, pueda declarar la incapacidad de aquél, pues, como recoge la Sentencia de 22 de junio de 1992, la declaración que en este sentido revisorio hagan los Tribunales no pugna con el juicio equivocado que de buena fe pudieron formar el Notario y los testigos sobre dicha capacidad en el acto del otorgamiento (Sentencia de 16 de febrero de 1945), conforme, además, resulta, según destacó la Sentencia de 23 de marzo de 1940, de la misma dicción del Código, que, en su segunda edición, sustituyó la expresión "deberán asegurarse" (de la capacidad), referida al Notario y los testigos, por la de "procurarán asegurarse", que no exige una aseveración de capacidad con absoluta certeza. Y. también con la Sentencia de 22 de junio de 1992, hemos de afirmar uue la evidente y completa prueba en contrario a que alude la Sentencia de 26 de septiembre de 1988 resulta para los juzgadores de instancia de concluyentes y coincidentes pruebas testificales ("... no se encontraba con sus facultades mentales normales", "no le regía la cabeza", "no coordinaba bien sus conversaciones...", "... no podía mantener una conversación normal", "...confundía con su padre que se llamaba Fernando...", "salía disparatando en las conversaciones..."), con clara razón de ciencia por su vecindad y conocimiento en un pueblo pequeño; por los certificados médicos de quienes (doctora Paula y doctor Lázaro ) la trataron desde 1979 en época anterior y coetánea al otorgamiento del testamento que se impugna; por los tres informes periciales coincidentes que se practicaron en el pleito y su ratificación ante el Juzgado, aclarando las preguntas que las partes les formularon, emitiendo su dictamen previo análisis detenido y cuidadoso de la documentación aportada; porque la conducta de la actora al testar resulta incongruente con lo que fue toda su vida, antes y después, respecto de aquellos a los que deshereda y a quien favorece; porque, en contraposición a lo expuesto, los testigos del testamento abierto no conocieron a la testadora hasta que se encontraron con ella en el portal de la notaría; y, en fin, porque toda la jurisprudencia que se cita en el motivo es conocida y recogida, en esencia, por los juzgadores de instancia, al considerar destruida la presunción iuris tantum.

Cuarto

Desestimando el motivo que antecede y mantenida, por tanto, la falta de capacidad para testar de doña Catalina el 16 de septiembre de 1982, resulta absolutamente inútil el examen del motivo segundo que, con idéntico amparo procesal que el anterior, acusa inaplicación de la disposición transitoria de la Ley 30/1991. de 20 de diciembre, en relación con el art. 685 del Código Civil y la redacción que introduce, por ser cuestión que carece ya de trascendencia al fallo.

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), las costas han de imponerse al recurrente, siquiera ha de tenerse en cuenta que litiga con el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Benjamín , contra la Sentencia dictada, en 11 de marzo de 1992, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, aunque ha de tenerse en cuenta que litiga con el beneficio de justicia gratuita, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo FernándezCid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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