STS, 15 de Diciembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:8066
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.069.-Sentencia de 15 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad. Declaración de derechos. Indemnización de daños y

perjuicios. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359,1.692.3 y 4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 6." del Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Arts. 348, 1.101,1.106 y 1.256 del Código Civil .

DOCTRINA: Efectuada la formalización del recurso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992 que suprimió el anterior num. 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es motivo de inadmisión que ahora en este trámite es causa de desestimación.

La cláusula genérica del documento privado de compraventa desaparecida de la escritura pública no puede amparar las molestias producidas por las emanaciones de la fosa séptica, situada a 3 metros de la puerta de entrada a la vivienda, mal sellada y con evacuaciones frecuentes, ni justifica la ocupación de un terreno previamente incluido en la venta de la vivienda.

La congruencia ha de resultar del contraste entre el fallo de la resolución judicial no de sus fundamentos, y de las pretensiones de las partes. Aquí lo que el recurrente manifiesta es una disconformidad entre lo pedido y la indemnización concedida, pero ello no es problema de congruencia, ya que además la determinación de la realidad del daño y su cuantificación es facultad soberana del Tribunal de apelación.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por Audiencia Provincial de Murcia. Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, sobre reclamación de cantidad: cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil "Paco González, S. A.", representada por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, y asimismo por don Juan , representado por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida la DIRECCION000 », que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan de la Cruz López López, en nombre y representación de don Juan , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, siendo parte demandada la DIRECCION000 » y la entidad mercantil "Paco González, S. A.», sobre reclamación de cantidad. Alegó a continuación los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "que deberá contener los siguientespronunciamientos: 1." Se condene a la demandada, "Paco González, S. A.", a retirar y eliminar la fosa séptica que indebidamente construyó en la parcela de mi representado y en consecuencia proceda a levantar y quitar las tuberías y desagües, dejando la parcela de mi mandante libre y expedita. 2." Sea condenada a pagar a mi mandante la cantidad de 7.000.000 de pesetas por la colocación y construcción de la referida fosa en la propiedad de mi representado sin permiso ni autorización alguna, cantidad que encuentra su justificación en el engaño de que fue objeto el Sr. Juan , y en base a lo argumentado en nuestra demanda. 3." Condene a la mercantil demandada a indemnizar en los daños y perjuicios que ha ocasionado durante más de cinco años por soportar la referida fosa, indemnización que deberá ser fijada en ejecución de Sentencia. 4." Para el supuesto caso de que la demandada no pudiere quitar la fosa por impedimento técnico, deberá ser condenada a pagar a mi representado, además de las cantidades indicadas, la cantidad de 10.000.000 de pesetas por los efectos y perjuicios que ocasione el mantener la fosa dentro de la parcela de mi representado. 5.° Se condene a la demandada a pagar todas las costas que el presente juicio ocasione por la temeridad y mala fe demostrada al provocar este litigio».

  1. El Procurador don Julián Martínez García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Paco González, S. A.», contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime la demanda condenando expresamente al pago de las costas al demandante por su temeridad».

  2. Por providencia de 25 de septiembre de 1990 se declara transcurrido el término para contestación a la demanda otorgado a la DIRECCION000 », declarándola en rebeldía.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Murcia dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador don Juan de la Cruz López López, en nombre y representación de don Juan , frente a la mercantil "Paco González, S. A.", representada por el también Procurador don Julián Martínez García, declaro la existencia a favor del actor de una deuda de 2.653.000 ptas., en concepto de indemnización de daños y perjuicios al actor, condenando a la demandada a su abono y absolviéndole del resto de las pretensiones en su contra deducidas, ello incrementado en el interés legal desde la fecha de la demanda, hasta la íntegra extinción de la deuda, y sin expreso pronunciamiento en cosías

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Paco González, S. A.», así como por la representación de don Juan , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando es parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan de la Cruz López López, en representación de don Juan , y parcialmente el planteado por el Procurador Sr. Martínez García en representación de la mercantil "Paco González, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, el 10 de septiembre de 1991 ; revocamos dicha resolución condenando a "Paco González, S. A.", a retirar y eliminar la depuradora o fosa séptica instalada en la parcela núm. NUM000 de la urbanización " DIRECCION001 ", en terreno del actor, retirando las tuberías y desagües de dicho terreno. A su vez condenamos a la mercantil "Paco González, S. A." a indemnizar a don Juan en la suma de 1.000.000 de pesetas derivadas de los daños y perjuicios por hecho de soportar éste durante más de cinco años las deficiencias de dicha fosa séptica en terreno de propiedad, que se incrementaran en 200.000 ptas anuales hasta que quede expedita de dichos elementos la parcela del actor. En el caso de que, por impedimento técnico, no pudiera la demandada retirar de dicho terreno la referida fosa séptica y sus elementos deberá indemnizar al actor la cantidad de 1.000.000 de pesetas; sin imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las ocasionadas en esta alzada».

Tercero

1." El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri, en nombre y representación de la entidad mercantil "Paco González, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 1." Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1.106 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable.

  1. El Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Juan , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia de 22 de febrero de 1992 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , con apoyo en los siguientes motivos: 1. Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracciónde las normas reguladoras de la Sentencia. 2." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 1.256 del Código Civil . 3.° Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.101 del Código Civil . 4. Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación inadecuada del art. 1.101 del Código Civil .

  2. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Jesús Iglesias López, en nombre y representación de don Juan , presentó escrito con oposición al mismo. 4." No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el estudio de la impugnación casacional que nos ocupa, se ha de partir de los siguientes hechos: A) Con fecha 31 de octubre de 1983 la entidad mercantil "Paco González, S. A.» vendió a don Juan una vivienda tipo dúplex, que se describe en la escritura pública de venta de la siguiente forma: Está situada en la urbanización "Brazal III». término de Murcia, construida en una parcela de 310 metros:, y compuesta de semisótano destinado a garaje, planta baja y planta alta; teniendo jardín en el costado por el que no se encuentra adosada a la vivienda contigua y central de su bloque: el resto de la parcela no ocupada por la construcción, que es de setenta y cinco metros edificados, está destinada a jardín y rampa de acceso al garaje en la parte anterior, y a jardín en el costado. B) Al tomar el comprador posesión de la vivienda en el mes de noviembre de 1984, constando la existencia de unas obras encaminadas a la instalación de una fosa séptica, destinada a recoger el alcantarillado de la urbanización, con unas dimensiones de 7.60 metros, por 1,10 metros y una profundidad de un metro, y situada en la parte del costado derecho de la vivienda, destinado a jardín. C) Consta en autos tanto las reclamaciones efectuadas por el demandante al promotor de la urbanización, como al Ayuntamiento de Murcia, en relación con las molestias que le viene causando la mencionada fosa; así como también la posibilidad próxima de la instalación municipal de una red de saneamiento en la calle Senda de los Garres, en donde está situada la urbanización " DIRECCION001 »; y D) El Juzgado, en su Sentencia de fecha 10 de septiembre de 1991, estimaba parcialmente la demanda, concediendo al actor sólo unas determinadas indemnizaciones; la Audiencia, en la Sentencia recurrida de fecha 22 de febrero de 1992, revoca parcialmente la resolución apelada por ambas partes litigantes, declara la propiedad de la parcela, en donde está situada la fosa, en favor del actor, mandando retirarla y eliminarla de dicha ubicación, y concede determinadas cantidades indemnizatorias al demandante. Contra esta Sentencia formulan recurso de casación ambas parte litigantes.

Segundo

Por la representación procesal de la entidad "Paco González, S. A.», se articula el recurso que formula a través de dos motivos, en el primero de los cuales se utiliza la vía procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la anterior redacción a la Ley 10/1992 . Este motivo debe ser desestimado dada su inadmisibilidad, pues aunque la preparación del recurso tuvo lugar por providencia de la Audiencia de fecha 31 de marzo de 1992, la formalización del mismo se efectuó con fecha de entrada en el Registro General de 5 de junio de 1992, ya en vigor la nueva ley que suprimía el indicado núm. 4 del citado art. 1.692. La jurisprudencia de esta Sala es reiterada y constante, entendiendo aplicable a este caso (dada la falta de regulación concreta para este supuesto, en las disposiciones transitorias de la nueva ley), el precepto de carácter general recogido en el art. 6.° del Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , promulgatorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone la aplicación en estos casos de los preceptos de la nueva legislación.

Tercero

En el motivo segundo se denuncian las infracciones de los arts. 1.106 y 348 del Código Civil , entendiendo que se está utilizando el actual núm. 4 del citado art. 1692, en vez del antiguo 5. Consideramos que con una concreta sistemática, procede examinar en primer lugar la declarada propiedad de 310 metros de la parcela del comprador, como antecedente necesario a la indemnización de daños y perjuicios. La existencia de titulación suficiente, que es el único requisito reivindicatorío que se discute, ha sido apreciado como cuestión de hecho en la Sentencia recurrida, y esta apreciación no destruida la deduce el Tribunal a quo del conjunto de la prueba obrante en autos, no sólo de la testifical: Así esta titularidad consta en la descripción de la finca que figura en la escritura pública de adquisición de fecha 26 de octubre de 1984, se corrobora con la enumeración de los linderos, la colocación pacífica de un cercado, y el reconocimiento posesorio de la comunidad de propietarios.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios derivada de los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil , no puede quedar condonada por la existencia de esta especial cláusula que aparece en el primitivo contrato de venta, plasmado en el documento privado de fecha 31 de octubre de 1983, cláusula desaparecida en la escritura pública posterior: la manifestación literal del actor se contrae: "Habiendoexaminado los planos, proyecto, características, y en general toda la información precisa, presta en este acto su conformidad a cualquier modificación que señale el señor arquitecto, don Juan Antonio Santa-Cruz Alemán, director de las obras, que a su vez resolverá cualquier duda o diferencia que pudiera existir». Esta especie de cláusula genérica o de estilo, no puede amparar las molestias producidas por las emanaciones de una fosa séptica, situada a 3 metros de la puerta de entrada de la vivienda, mal sellada y con evacuaciones frecuentes; ni justifica la ocupación de un terreno previamente incluido en la venta de la vivienda. Estos razonamientos son tan evidentes que se hacen innecesarios mayores esfuerzos justificativos de las indemnizaciones que se combaten en el motivo; el cual debe ser rechazado por las causas expuestas.

Cuarto

Por lo que atañe al recurso interpuesto por la representación procesal de don Juan , es conveniente hacer un estudio separado del primer motivo, en el que entendemos se ha querido citar el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en vez del 1 al denunciarse la incongruencia que prohibe el art. 359 del mismo texto legal; dejando para un tratamiento conjunto el resto de los otros motivos.

La congruencia ha sido definida por la abundantísima jurisprudencia de esta Sala, cuya cita no se hace necesaria, como: "La exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyan el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, de está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los súplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible».

En el suplico de la demanda inicial se postulaban las siguientes cuatro peticiones principales, y la condena en costas; que se retire y elimine la fosa séptica; que se indemnice en 7.000.000 de pesetas por la colocación y construcción de la referida fosa; que se indemnice por los daños y perjuicios ocasionados durante más de cinco años, tasados en ejecución de Sentencia; y que en el supuesto de que no se pueda reiterar la fosa por impedimentos técnicos, se indemnice en otros 10.000.000 de pesetas.

En el fallo de la Sentencia recurrida se hacen los siguientes pronunciamientos condenatorios: Retirar y eliminar la depuradora o fosa séptica, así como sus tuberías y desagües; indemnizar en 1.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios derivados de soportar durante más de cinco años las deficiencias de dicha fosa situada en terrenos de su propiedad, cantidad que se incrementará en 200.000 ptas anuales, hasta que quede la parcela expedita; y para el caso de no poder retirarse la mencionada fosa, otra indemnización de 1.000.000 de pesetas. Es decir, se ha dado respuesta positiva a todos los pedimentos de la demanda, pues los 7.000.000 de pesetas que se solicitaban por la ocupación temporal de los terrenos (ya veremos que no puede tener otra calificación), el juzgador los ha englobado genéricamente como un perjuicio más, añadido a los malos olores y molestias; daños y perjuicios que ha tasado a Sala directamente, sin remitirlos a la ejecución de Sentencia. Cosa distinta es que la parte recurrente entienda que la fijación cuantitativa de dichas indemnizaciones es insuficiente, pero la facultad de declarar la realidad del daño y su cuantificación, es una potestad del juzgador de instancia, y desde luego no tiene relación alguna con el concepto y los elementos de la incongruencia que se denuncia en este motivo. Ya en la definición del contenido del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se hizo al inicio de este fundamento de Derecho, se especificaba, que los términos a poner en relación para apreciar la posible incongruencia, eran las pretensiones procesales deducidas en el suplico de la demanda y contestación, y el pronunciamiento del fallo de la Sentencia, pero de ningún modo podían entrar en esta relación, los razonamientos o argumentaciones vertidos en unos u otros escritos; examen comparativo que indebidamente ha constituido todo el desarrollo del motivo que estudiamos, y que por todas las razones expuestas debe decaer.

Quinto

En los motivos segundo, tercero y cuarto se denuncian las infracciones de los arts. 1.101 y 1.256 del Código Civil , latiendo en el fondo de todo ello, la insatisfacción del recurrente con el montante de las indemnizaciones concedidas por el juzgador de instancia. Ya en el estudio del recurso formalizado por la entidad "Paco González, S. A.» se aclaraba, que la existencia de esta especial cláusula que aparece en la "manifestación tercera» del primitivo contrato privado de venta, no podía amparar las molestias producidas por las emanaciones de una fosa séptica, situada junto a la puerta de entrada de la vivienda, y mal sellada, ni podía tampoco justificar la ocupación de unos terrenos, que la promotora había previamente vendido. Esta apreciación está efectivamente en abierta contradicción con los criterios que se expresan en los fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia recurrida; pero este distinto criterio argumental no conduce a unas conclusiones diferentes, a la hora de determinar la realidad de los daños y perjuicios causados, que son descritos en el art. 1.106 del Código Civil de una manera taxativa: Pérdidas sufridas y ganancias dejadas de percibir. La parte recurrente denuncia en su recurso: Una ilegítima privación del uso del terreno,y una adecuada instalación de la fosa séptica; pero no emplea la misma corrección terminológica en el suplico de la demanda, donde postula una indemnización de 7.000.000 de pesetas "por la colocación e instalación de la referida fosa», debiendo entenderse su literalidad, que se está pidiendo una especie de sanción por el hecho mismo de colocar e instalar la depuradora, petición que no está comprendida en el contenido del art. 1.106 del Código Civil , por lo que hay que entender que los "daños sufridos» se corresponden con las molestias, y que el "lucro cesante» representa la privación del uso de los terrenos. La Sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho cuarto, desestima la indemnización por el hecho de la instalación, pero aplica después el mencionado art. 1.106 en toda su extensión hablando, de molestias y de ocupación de los terrenos; que en definitiva son los dos términos que están comprendidos en las posibilidades legales indemnizatorias.

Cuestión distinta es la estimación valorativa de esos daños y perjuicios, y aunque se trata de una materia atribuida a los Tribunales de instancia, y jurisprudencialmente sustraída del ámbito casacional, bueno será comentar que la fijación que figura en la Sentencia recurrida no resulta absolutamente desproporcionada. La vivienda de 75 m: construidos, situada en una parcela de 310 m:. la compró el demandante por el precio de 6.000.000 de pesetas o de 6.750.000 ptas. (documento público y privado), la cuestionada fosa ocupa una superficie de 8 m, y la indemnización concedida es de 1.000.000 de pesetas, más otras 200.000 ptas anuales, hasta que quede expedito el terreno; debiendo entenderse que este canon anual debe contarse desde la interpelación judicial, a semejanza de lo que ocurre con la concesión de intereses. Si se justificase que la fosa técnicamente no puede eliminarse, el demandante cobraría otro

1.000.000 de pesetas más; conjunto de indemnizaciones prácticamente ajustadas a la realidad, cosa que no ocurre con las desorbitadas peticiones de la parte actora.

Los razonamientos que preceden dan cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en los motivos segundo, tercero y cuarto, que en consecuencia deben decaer.

Por lo expuesto, procede la desestimación de todos los motivos que figuran en el recurso interpuesto en nombre de don Juan , debiendo rechazarse éste en toda su integridad; y todo ello con la preceptiva condena recíproca de ambos recurrentes en las costas causadas en sus respectivos recursos ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en representación de la entidad mercantil "Paco González, S. A.», y por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en representación de don Juan , respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia. Sección Segunda, de fecha 22 de febrero de 1992 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, con la preceptiva condena en las costas recíprocamente causadas en sus respectivos recursos a las partes recurrentes.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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