STS, 23 de Diciembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:8047
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.096.-Sentencia de 23 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Cesión de bienes. Precontrato. Donación de inmuebles y muebles. Interpretación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.5, 1.707 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 334.5, 632,633 y 1.281.1 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Las partes contratantes han pretendido la formalización de un negocio jurídico traslativo de dominio y esencialmente gratuito referido a unos concretos y determinados bienes inmuebles (rústicos y urbanos) y a unos genéricos bienes muebles, consistentes en "mobiliario, bienes y ganado». En todo caso en el documento de autos se habla en términos de presente y no de una actuación de futuro. En cuanto a la cesión gratuita de los inmuebles había de incorporarse una determinada forma, que es la escritura pública como requisito ad solemnitatem y su ausencia vicia de nulidad la donación. Sería nulo tanto como contrato como precontrato. En cuanto a los muebles, habría, para su eficacia, que determinar qué bienes son los cedidos pues el mobiliario de la finca que señala está claramente comprendido en el núm. 5 del art. 334 del Código Civil y tiene la naturaleza de bienes inmuebles por destino y en cuanto al ganado que no especifica, su especie o clase y número invalida por su indeterminación la cesión según la literalidad del documenta

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria, sobre otorgamiento de escritura publica y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Ernesto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero; siendo la parte recurrida doña Encarna , representada por el Procurador don Román Velasco Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

1, El Procurador de los Tribunales don Eutimio Mateos Vázquez, en nombre y representación de don Ernesto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Coria, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre otorgamiento de escritura pública y otros extremos, contra doña Encarna y don Carlos Antonio ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia estimando la demanda y se declarase: 1.° Que doña Encarna , como tal heredera ab inféstalo de doña Camila y don Carlos Antonio , como heredero de doña Lourdes vienen obligados a otorgar escritura pública, a favor de mi representado don Ernesto , de cesión al mismo de los bienes y derechos que sus respectivas causantes dejaron especificados en el documento que suscribieron conjuntamente con el cesionario, en fecha 16 de agosto de 1987, y cuyas descripciones regístrales y extrarregistrales, en lo que a los inmuebles se confiere, se han hecho constar en el hecho 1.° de la demanda. 2. Que la cesión expresada se extiende al mobiliario, bienes y ganados existentes en lasfincas cedidas. 3.° Que la demandada doña Encarna se encuentra obligada a responder del pago a mi representado de la suma de 5.000.000 de pesetas, importe a que asciende el préstamo que a su causante le hiciera don Ernesto , el que dicha demandada deberá pagar llegado el día de su vencimiento, con un interés anual del 9 por 100 desde el 1 de enero de 1989 hasta el momento del pago, aceptada como ha sido por dicha demandada la herencia de su expresada causante, sin haberse acogido al beneficio del inventario. Y en consecuencia, se condene a los demandados: 1) a estar y pasar por las declaraciones antedichas; 2) al otorgamiento de la escrituras pública ya mencionada, respecto a los bienes de que se tratas, en el breve plazo que para ello se les señale y caso de negarse a efectuarlo, se les aperciba de que la dicha escritura quedaría otorgada por el propio titular del Juzgado, actuando en nombre y sustitución de aquéllos. 3.° A la demandada doña Encarna , a que efectúe la entrega a don Ernesto , del mobiliario y ganados cedidos al mismo en su momento por doña Lourdes y doña Camila , comprendiendo lo existente en tales conceptos en la fecha en la que tuvo lugar la cesión de dicho mobiliario y ganados. 4." A los dos demandados, al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de doña Encarna , el Procurador don Manuel Ángel Fernández Simón, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimando la demanda, absolviendo de todas las peticiones a la demandada doña Encarna , con expresa imposición de costas al actor. No compareciendo el otro demandado don Carlos Antonio , fue declarado en rebeldía. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Coria, dictó Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda deducida en estos autos por el Procurador de los Tribunales don Eutimio Mateos Vázquez, en nombre y representación de don Ernesto , frente a los demandados doña Encarna y don Carlos Antonio , éste en situación de rebeldía, debo declarar y declaro la obligación de la primera de las partes demandadas a satisfacer a su vencimiento el préstamo de 5.000.000 de pesetas, más los intereses convenidos que representan el 9 por 100, hasta el momento del pago, si este ocurre el día del vencimiento 1 de enero de 1991, y para el caso de efectuarse con posterioridad el interés será el legal incrementado en dos puntos, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones de la demanda, sin hacer expresa condena en costas en este juicio».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de don Ernesto y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segundas de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ernesto , representado por el Procurador Sr. Garrido Simón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Coria núm. 1 de fecha 13 de diciembre de 1990 , en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este alzada».

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de don Ernesto , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 10 de febrero de 1992 , con apoyo en el siguiente motivo: "El motivo es el que se contiene en el actual ordinal 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 5." Antes de la entrada en vigor de la citada Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -motivo que se refiere a la "infracción de las normas de Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Y ello en acatamiento a lo prevenido en la disposición transitoria segunda, núm. 2, de la nueva Ley de Reforma Procesal , según la cual, los motivos en los que se funde el recurso de casación, tanto ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como ante la del Tribunal Superior de Justicia, serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición de aquél. Previsión legislativa a la que ha de ajustarse este escrito, presentado con posterioridad al 6 de mayo del año en curso, fecha de apreciación de la prueba como motivo más del recurso de casación, no cabe ahora mantener aquí ese específico motivo -ínsito por otra parte en el último del precepto citado-. Y ello, no obstante haberse alegado en el escrito de preparación de este recurso, habida cuenta la razón antedicha».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, por el Procurador don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Encarna , impugnó el mismo; no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los escuetos hechos que han de tenerse en cuenta para el análisis del presente recurso son los siguientes: A) Con fecha 16 de agosto de 1987, las partes interesadas en esta litis suscribieron el siguiente documento: "Reunidos en este día doña Lourdes y doña Camila , mayores de edad, vecinas de Cilleros, ceden a Ernesto , mayor de edad, casado con Elena , vecino de Cilleros, todos los derechos y participación que nos correspondan en el piso situado en Madrid, calle Bravo Murillo, 174, en la casa situada en Cilleros, calle Generalísimo. 10. con patio y jardín y huerto unidos, y junto con cualquier participación en los mismos que nos corresponda, y también las fincas conocidas como Vega de Melao también las fincas conocidas como Vega de Melao, también en Cilleros, con todo mobiliario y bienes y ganados dentro: también cedemos los regadíos conocidos por las Vegas Comillas, en Cilleros: todos los bienes fueron heredados con anterioridad; esta cesión se la hacemos en reconocimiento por los servicios y asistencias que recibimos de Ernesto y su esposa, y que tan pronto podamos las haremos en escritura ante Notario, queriendo que en este momento, por si nos ocurre algo, sea firme y valedero; ésta es nuestra voluntad que Ernesto agradece y firma junto con nosotras». B) Doña Ana María falleció en día 30 de noviembre de 1987, teniendo otorgado testamento abierto con fecha 20 de mayo de 1983, en el que instituye como sus herederos universales a doña Camila y a don Carlos Antonio . C) Doña Camila falleció el día 14 de febrero de 1989, sin haber otorgado testamento. Consta eme esta señora compareció en la notaría de Hoyos el día 4 de enero de 1989, con la finalidad de otorgar una escritura de adición de herencia, precisamente de unas edificaciones ubicadas en una parcela que aparece cedida al demandante en el documento de fecha 16 de agosto de 1987; y D) La demanda inicial de esta litis se presenta con fecha 20 de septiembre de 1989, y va dirigida contra la heredera ab intestato de doña Camila , y contra uno de los herederos testamentarios de doña Ana María . El Juzgado de Primera Instancia de Coria estima parcialmente la demanda, dando lugar a la devolución de un préstamo dinerario, también reclamado, y absuelve a los demandados de las demás peticiones que figuran en la demanda; la Audiencia de Cáceres confirma íntegramente la resolución apelada.

Segundo

El presente recurso se articula a través de un solo motivo, en el que se denuncian infringidos hasta un total de diez artículos del Código Civil, contraviniendo con ello la doctrina de esta Sala interpretativa del contenido del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a la exigencia del tratamiento separado de cada una de las infracciones que se denuncian. Esta pluralidad de imputaciones obligan a sistematizar (como hacen las Sentencias de instancia) cada uno de los temas que han sido objeto del debate, y que se refieren a las siguientes cuestiones: Naturaleza del documento de fecha 16 de agosto de 1987; su eficacia jurídica en orden a las consecuencias que del mismo pueden derivarse según su calificación; tratamiento de los bienes muebles e inmuebles que en el mismo se pretenden ceder; y conclusiones finales a las que corresponde llegar.

La parte recurrente ha venido manteniendo desde el inicio de la litis que el referido documento era un precontrato o contrato preparatorio de una donación futura, a la que se obligaban los contratantes; es decir "un obligarse»; existiendo una diferencia entre el contrato preliminar y el que se debe celebrar en cumplimiento del misma Para estudiar esta posibilidad, resulta indispensable analizar la voluntad de los contratantes, cuya primera regla interpretativa es la literalidad de las cláusulas pactadas ( art. 1.281.1 del Código Civil ), y de este tenor literal no se deduce la voluntad de celebrar otro segundo contrato, respecto al cual el pactado es un antecesor o una especie de ley de bases; más bien al contrario, se emplean los verbos en tiempo de presente: "las otorgantes ceden a Florentino», "también cedemos...», "esta cesión se la hacemos en reconocimiento...», "queriendo que en este momento, por si nos ocurre algo, sea firme y valedero», etc. Esta voluntad de actuar de presente, en nada subordinada a una actuación futura, no se desvirtúa por la frase: "y tan pronto podamos los haremos en escritura ante Notario», a virtud de lo cual claramente se revela la única finalidad de cumplir un requisito de forma, sin subordinación de clase alguna a un requisito constitutivo, posiblemente al ser desconocida esta esencial circunstancia por las otorgantes La doctrina científica viene estudiando la figura de contrato preliminar bajo dos puntos de vista: el que pudiera calificarse de tradicional, entendiendo que el precontrato es un contrato en sí mismo, por virtud del cual las partes quedan obligadas a celebraren un momento posterior un nuevo contrato: esta obligación a contratar cuyo objeto consiste en la futura prestación de un nuevo consentimiento contractual, en esencia es una obligación de hacer, o más concretamente, una prestación de emitir en el futuro una declaración de voluntad; acto estrictamente personal y no coercible directamente, debiendo su incumplimiento traducirse en una indemnización de daños y perjuicios La otra posición doctrinal más moderna, entiende, que el precontrato es ya un contrato completo, y al no tratarse de una obligación de contratar en el futuro, se contrae más bien una obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo, fijándose en el mismo unas líneas directrices, o unos criterios básicos que las partes deben desarrollar y desenvolver en unmomento posterior; se afirma por los defensores de esta teoría, que en el precontrato existe ya todo el contrato principal o definitivo, pero en germen, en síntesis, debiendo contener sus líneas básicas y todos los requisitos exigidos para la validez del llamado contrato futuro. En esta línea parece orientarse la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1989 (que cita la parte recurrente) y en la que se llega a la conclusión, de que en el cumplimiento forzoso de un precontrato puede sustituirse la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiéndose el derecho a la indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir.

En el caso que nos ocupa, la eficacia del documento fechado el 16 de agosto de 1987, debe estudiarse en relación a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes que se mencionan en el mismo. Las partes contratantes han pretendido la formalización de un negocio jurídico traslativo de dominio y esencialmente gratuito, referido a unos concretos y determinados bienes inmuebles (fincas urbanos y rústicas), y a unos genéricos bienes muebles, situados o pertenecientes a la finca Vega Melao, y consistentes en "mobiliario, bienes y ganado». Nos vamos a referir primeramente a los inmuebles, y al calificar el negocio jurídico como una simple y pura donación (según la interpretación literal de las cláusulas contractuales), hemos de partir de que legalmente, a la gratuidad de la causa y al consentimiento, se incorpora necesariamente una determinada forma, de suerte que el otorgamiento de la escritura pública respecto a los inmuebles ad solemnitatem, y su ausencia vicia de nulidad la donación, o como dice el art. 633, "para que sea válida la donación... ha de hacerse en escritura pública»; o dicho de otro modo, mientras no se de cumplimiento a la forma, no hay contrato, y las partes no quedan obligadas por el solo hecho de que haya mediado el consentimiento no formal. Así pues, si partimos de la literalidad del documento y de la correspondiente existencia de una pura donación de inmueble, sin cumplir el requisito de la forma el contrato es nulo o inexistente. Podemos aceptar a fines dialécticos la posibilidad de la pretendida calificación jurídica como precontrato, promesa de contrato o contrato preparatorio, atribuible al documento que analizamos, pero en este caso tenemos que coincidir con la mayoritaria doctrina y entender, que el donante que prometió informalmente donar, está en la misma circunstancia que si no lo hubiera prometido, porque legalmente aún no ha donado. Con arreglo a la teoría tradicional del precontrato, anteriormente expuesta, la obligación de emitir en el futuro una declaración de voluntad (deber de contratar en que consiste el objeta i del precontrato) no es coercible directamente, teniendo que sustituirse por la correspondiente indemnización no pedida en los autos. Según la posición doctrinal que hemos llamado moderna, y que considera al precontrato como la ley de bases del contrato futuro, al exigirse que en el primero figuren en germen, o síntesis, todos los requisitos exigidos para la validez del segundo, está determinando que la forma solemne exigida en la donación de inmuebles figure en el pretendido precontrato.

Podemos por tanto resumir afirmando, que la promesa bilateral de donar inmuebles, aceptada por el donatario, o es ya en sí mismo un donación perfecta, o no puede determinar en el futuro la obligación de realizar una donación. Así pues, la simple promesa, como obligación de realizar una donación de inmuebles en el futuro, no es admisible en nuestro Derecho, si tenemos en cuenta las prescripciones terminantes del art. 633 del Código Civil . Por este camino del precontrato, tampoco son atendibles las peticiones de la parte demandante en lo que atañe a los discutidos bienes inmuebles Queda por examinar la posible validez y eficacia de la cesión de los bienes muebles, que figuran en el tantas veces citado documento de 16 de agosto de 1987. La donación de esta clase de bienes está regulada en el art. 632 del Código Civil , exigiéndose también la formalidad escrita (documento privado) junto a la aceptación escrita, o bien la entrega simultánea, cuando se hace verbalmente. Es de entender aplicable a esta clase de donación el párrafo 1." del art. 633. en cuanto exige la descripción de los bienes donados, como elemento determinador de aquello que se dona, pues en otro caso no valdría la donación por indeterminación del objeto, y esto aunque no existiera el citado párrafo del art. 633. Los bienes muebles a los que se refiere la cesión únicamente son los de la finca Vega de Melao, expresándose literalmente: "con todo mobiliario y bienes y ganado dentro». Es obligado reconocer que la designación del objeto en la posible donación de bienes muebles, se hizo de una manera y con un concepto típicamente genérico, que en alguno de sus términos llega a ser totalmente indeterminado, como cuando se habla de "bienes» sin más concreción. El mobiliario situado dentro de la finca está claramente comprendido en el núm. 5 del art. 334 del Código Civil , y por tanto tienen la naturaleza de bienes inmuebles por destino, a lo que es de aplicación toda la doctrina expuesta en el razonamiento que acabamos de exponer respecto a esta clase de bienes. La referencia que se hace al ganado resulta también más que genérica indeterminada, pues del documento con el que se pretende legalizar la donación, no se desprende la clase de ganado a que se refiere (cabrío, bovino, vacuno, porcino, etc.). ni el número de cabezas. Parece ser que en la mencionada finca existía una industria o explotación ganadera, situación que coloca al ganado como "formando parte de la industria o explotación que se realiza en la heredad, y que directamente concurre a satisfacer las necesidades de la explotación misma» (art. 334.5). En cualquier caso, la cuantificación del número y calidad de los semovientes, referido al momento de la donación, resulta totalmente indeterminada, y posiblemente indeterminable; teniendo declarado esta Sala, que la determinación es una exigencia institucional para que la prestación pueda sercumplida, siendo necesario por tanto que haya quedado suficientemente fijado aquello en lo que debe consistir.

Resumiendo todo lo que se acaba de exponer, resulta obligado concluir, que las cesiones de bienes que se plasmaron en el tan citado documento de fecha 16 de agosto de 1987, por unas u otras razones legales, carecen de eficacia, y procede declararlos como inexistentes, dada la esencia de los requisitos exigidos por la ley. Esta declaración conduce a la desestimación del único motivo del presente recurso, al decaimiento del mismo en su integridad, a la preceptiva condena en costas del recurrente, y a la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ernesto , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 10 de febrero de 1992 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de los gastos ocasionados en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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