STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:8068
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.051.-Sentencia de 11 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Sociedad civil. Liquidación y reclamación de cantidad. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692-3.° y 5.° y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.091, 1.196.4.°, 1.214, 1.218, 1.447, 1.281, 1.700.3.º del Código Civil .

DOCTRINA: La incongruencia no se produce, por regla general, en las Sentencias desestimatorias de la demanda ya que resuelven con la respuesta judicial negativa todos los puntos, pero ello que no es regla absoluta no rige cuando se ha alterado la causa de pedir o se le ha tergiversado la pretensión u objeto debatido, pero ello que no ocurre en este caso, se involucra con problemas de prueba que son ajenas al tema de la congruencia.

Nada tiene que ver la existencia de una sociedad civil en la que intervenía también además de las partes una sociedad anónima la que se rige por su propia normativa, con la liquidación de aquella otra sociedad civil constituida en 27 de octubre de 1975 y que conforme a los dictados de la misma tenía que estarse en punto a liquidación de gastos y beneficios a lo determinado por un tercero a cuyos dictados ha de estarse a no ser que se acreditara que el resultado era consecuencia de haber obrado el tercero por error o dolo faltando a su compromiso lo que no se ha probado en el pleito; además la compensación obviamente, sólo podrá producirse una vez que las cantidades liquidadas sean ciertas y fijas y hasta tanto no producen intereses.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por don Alfonso y doña Angelina representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en el que son recurridos don Juan Luis y doña Marisol .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Alfonso contra don Juan Luis y doña Marisol sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia condenando solidariamente a los cónyuges demandados a rendir cuentas de la construcción y venta del edificio común y a practicar liquidación sobre las bases establecidas en la demanda, condenándoles también a pagar a los actores el saldo que resultara, incrementado conforme al índice de precios alconsumo desde agosto de 1978, más intereses legales, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Asensio Pérez de Algaba, en nombre y representación de don Alfonso y doña Angelina , contra don Juan Luis y doña Marisol , representados por el Procurador Sr. Luque Calderón, debo declarar y declaro la obligación de los demandados de practicar liquidación de cuentas con los actores, sobre los beneficios obtenidos de la construcción del edificio "San Ignacio de Loyola" en la ciudad de Montilla, conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución; condenándoles a abonar a los actores la suma por la cual resulten, en su caso, acreedores, una vez efectuada la citada operación. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas judiciales".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los actores don Alfonso y doña Angelina , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, al principio relacionada, que, con fecha 22 de mayo de 1990, dictó en los autos de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Córdoba ; con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta segunda instancia".

Tercero

El Procurador don José Granados Weil, en representación de don Alfonso y doña Angelina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido, por no aplicación el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del art. 359 de la misma Ley . 3.° Inadmitido. 4.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la Sentencia el art. 1.091 del Código Civil . 5.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.700.3 del Código Civil . 6.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo primero del art. 1.218 del Código Civil . 7.º Inadmitido. 8.° Inadmitido. 9.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.214 del Código Civil en relación con el punto primero del art. 1.218 del Código Civil . 10.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de doctrina jurisprudencial en relación al art. 1.214 del Código Civil . 11.º Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.218 del Código Civil en su primer punto . 12.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.228 del Código Civil . 13.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del núm. 4 del art. 1.196 del Código Civil .

Cuarto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos conducidos por el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian la incongruencia de la Sentencia impugnada y, por tanto, la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con apoyo en argumentos que coinciden en cuanto expresan las discrepancias del recurrente con las partidas establecidas en el fundamento jurídico quinto de la referida resolución sobre la base b) fijada para la práctica de la liquidación acordada en ejecución de Sentencia. Es verdad que la doctrina jurisprudencial, acerca de la incongruencia en lo que atañe a las Sentencias absolutorias o desestimatorias de la demanda, explicitada en el principio de que estas Sentencias son, por regla general, congruentes ya que resuelven, con la respuesta judicial negativa, todos los puntos litigiosos, no es absoluta y reconoce excepciones, en especial, cuando de la fundamentación se deduce que se ha alterado la causa de pedir o se ha tergiversado, de otro modo, la pretensión o el objeto debatido, pero en el caso, nada de esto ocurre sino que intentan traerse al ámbito de esta causa casacional, problemas de prueba, sobre las cuentas que permiten establecer las referidas partidas, ajenas al sentido del motivo y, en consecuencia, inconducentes y fuera de lugar, razones que llevan al perecimiento de los mismos.

Segundo

El motivo cuarto (el tercero resultó inadmitido), parte de la premisa de considerar combatido "el error judicial de considerar los balances de 1986 y 1982 como correspondientes a la liquidación de cuentas entre la entidad "Cordobés y Marín, S. A." y los demandados, pugna que se desarrolla en el motivo precedente y que como queda dicho fue inadmitido, lo cual priva de sustentáculo al motivo que se examina apoyado en el ordinal 5.° y que denuncia la infracción del art. 1.091 del Código Civil por estimar que no se ha respetado la regla que establece que las obligaciones nacidas de los contratos, "deben cumplirse a tenor de los mismos", norma genérica, que carece de significación casacional si no se fundamentan, concretamente, las discrepancias entre los hechos probados y lo fijado como consecuencias jurídicas en la Sentencia de modo que se justifique el incumplimiento aducido. Por ello, fenece el motivo.

Tercero

Los motivos quinto y sexto, amparados como el anterior, en el ordinal 5.°, con fundamentos jurídicos diversos, manifiestan supuestos errores in iudicando por no haber valorado debidamente la Sentencia la circunstancia de haber quedado disuelta la entidad "Cordobés y Marín, S. A.", con fecha 8 de agosto de 1978, razón que excusa su subsistencia posterior: a) Se denuncia, en este sentido, la infracción del art. 1.700, núm. 3 del Código Civil , precepto que, desde luego, aunque se invoque la analogía por el recurrente, nada tiene que ver en el asunto puesto que tal causa de extinción de las sociedades -muerte o insolvencia de cualquiera de los socios- no es predicable en ningún caso de las sociedades anónimas; b) y, asimismo, se acusa la infracción del art. 1.218 del Código Civil pues según sostiene, la Sentencia ignora el certificado registral que acredita la disolución de la mentada sociedad. Pero oculta el recurrente que la liquidación, objeto de las actuaciones, trae causa, según resulta probado, de la sociedad civil constituida por actores y demandados en 27 de octubre de 1975, relacionada con la sociedad civil que los demandados formaron con la citada entidad constructora, antes de su disolución. En definitiva, los motivos sucumben.

Cuarto

Rechazados en fase preliminar, los motivos séptimo y octavo, procede que se examina el motivo noveno que se apoya como el anterior, bajo el ordinal 5.°, en la infracción del art. 1.218 e insiste en los argumentos ya rehusados acerca de la disolución de la sociedad y su liquidación en 1978, con repeticiones sobre los balances de 1982 y 1986 y referencias a insuficiencias de las pruebas que contradicen la claridad de los hechos fijados por la Sentencia impugnada, a cuyo dictado debemos someternos. La Sentencia, en efecto, establece las bases para, en ejecución de ella, proceder al reparto entre actores y demandados de los beneficios obtenidos en la sociedad civil constituida por ellos, que a su vez, y según el tenor del contrato de 27 de octubre de 1975 que les vincula, son los beneficios que los demandados hubieran conseguido en la sociedad civil que, por su parte, formaron con un tercero, "Constructora Cordobés y Marín, S. A." con motivo de la construcción y venta de un bloque de pisos y locales de negocio y plazas de garaje, y según la liquidación que efectuara determinado profesor mercantil en ejercicio y como esas bases han sido consentidas y acatadas por los demandados y únicamente han sido impugnadas por los actores, como se puso de manifiesto en el acto de la vista del recurso, en dos puntos concretos, tan sólo sobre ellos versó el contenido de la Sentencia de segunda instancia que confirmó los demás extremos de la apelada. La primera discrepancia se refirió a los gastos que reflejaba la liquidación practicada, impugnación rechazada en atención a liquidación debía aceptarse o rechazarse como un totum y no exclusivamente en lo que beneficiaba. La segunda afectaba a las cantidades anticipadas a los actores a cuenta de los beneficios a objetar, cifra que se estableció en la suma de

8.999.556 ptas., de acuerdo con la Sentencia de primera instancia. Claro resulta, pues, que el motivo carece de base fáctica y por ello, no puede prosperar.

Quinto

Tampoco pueden prosperar los motivos décimo y undécimo, formulados al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero porque desconoce que la infracción que alega del art. 1.214 sobre la carga de la prueba (aparte que el cauce correcto hubiera sido el del núm. 3 ) no tiene sentido para contraponer en explicación superflua frente a las probanzas establecidas por la Sentencia impugnada, lo que, a juicio del recurrente "no han probado los demandados" y llegar a la conclusión de que existe una "falta de prueba", frente al juicio de hecho que fija la meritada Sentencia; y, el segundo, porque con el pretexto de la infracción del art. 1.281 del Código Civil , sobre la interpretación literal de los contratos, intenta frente a las declaraciones de la Sentencia de instancia establecer un modo diferente de efectuar las liquidaciones del contrato.

Sexto

El motivo duodécimo, también conducido por igual ordinal que los anteriores, denuncia la infracción del art. 1.228 del Código Civil por cuanto según entiende el recurrente, en ningún caso, los gastos que alegan los demandados y recurridos pueden aceptarse en una liquidación a la que tampoco los actores han otorgado validez. Pero, una vez más, conviene que se recuerden los razonamientos de la Sentencia de segunda instancia, ahora, sobre extremo referido de los gastos: Las primitivas relaciones que los actores mantuvieron con la constructora no pueden ser tenidas en cuenta porque, al quedar sin efecto, quedó sin fuerza vinculante también el presupuesto previsto entre ellos, y, por contra, como los actores aceptaron un compromiso lícito, amparado en el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual yrecogido expresamente para la compraventa en el art. 1.447 del Código Civil , como es el de aceptar la liquidación efectuada por un tercero, han de estarse necesariamente al resultado de la misma, a no ser que acreditaran haber obrado ese tercero con error o dolo y faltando a su compromiso, lo que no se ha probado en absoluto en este pleito. No puede desconocerse esa liquidación por el hecho de que se haya practicado varios años después de terminadas las obras y no existan actualmente los justificantes que se tuvieron en cuenta cuando se realizó, pues consta acreditado que se hizo en el año 1986, pero sobre la base de un balance efectuado en el año 1982, derivado de la contabilidad llevada a la vista de los correspondientes justificantes, y, sobre todo, tan sólo se realizaron escasos ajustes justificados plenamente por los componentes de la sociedad. Consecuentemente el motivo decae.

Séptimo

Finalmente, por medio del motivo decimotercero, se acusa una supuesta infracción del art. 1.196.4 del Código Civil (art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en atención a que la Sentencia ordena que las cifras resultantes de unas partidas, una vez fijadas la mismas, puesto que se trata de cantidades ilíquidas, se compensen sin que devenguen intereses, con apoyo en que no puede compensarse cantidad ilíquida. Mas el recurrente no repara en que justamente la operación de compensación se pospone al momento en que dichas cantidades sean líquidas, razón por la que mientras no devengan intereses. Por ello, también, el motivo claudica.

Octavo

El perecimiento de todos los motivos lleva a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alfonso y doña Angelina contra la Sentencia de 4 de febrero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 40/1989, instados por los recurrentes contra don Juan Luis y doña Marisol y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. - Rubricados.

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