STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:8062
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.056.-Sentencia de 12 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Accesión invertida. Daños y perjuicios. Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 360, 523, 896,1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 361 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de diciembre de 1978 y 10 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Probado y así se declara que hubo extralimitación en la construcción contigua del terreno de la actora y reconociendo esta la buena fe con que se ha producido la invasión y por ello solicita el pago de la indemnización correspondiente dando por cierto que el valor de su terreno invadido es inferior a la de la construcción, corresponde para tutelar judicialmente su derecho respetarle el derecho a obtener esa indemnización que puede determinarse en ejecución de Sentencia contrayendo la obligación de transmitir y formalizarla la cesión del terreno invadido al invasor, salvo, eso sí que los "invasores» opten por restituir el terreno invadido a su situación anterior.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Angelina , representada por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida don Bernardo y doña Luz representados por el Procurador don Antonio Sánchez-Jáuregri Alcaide.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Teresa Landa Cabrera, en nombre y representación de doña Angelina , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, siendo parte demandada don Bernardo y doña Luz , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante es propietaria de dos fincas, colindante una de ellas con la propiedad de los demandados, éstos procedieron a realizar ampliación de su vivienda, extralimitándose e invadiendo 4 metros del terreno propiedad de la actora. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la presente demanda en todas sus partes se condene a los demandados a pagar, en definitiva, a mi principal la suma reclamada de 10.399.708 ptas más intereses legales y con expresa imposición de costas a los demandados».

  1. La Procuradora doña Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de don Bernardo y doña Luz , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideróoportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda interpuesta por Angelina contra mis representados don Alfred y doña Luz , absolviendo a los mismos de todas las pretensiones de la actora y condenando a ésta al pago de las costas procesales por su temeridad, mala fe e imperativo legal».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza dictó Sentencia con fecha 13 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que, estimando como estimo parcialmente la demanda formula por la Procuradora doña María Teresa Landa Cabrera, en nombre y representación de doña Angelina , luego sucedida procesalmente por el Procurador don Juan Antonio Landáburu Riera en el mismo nombre y representación, contra los cónyuges don Bernardo y doña Luz , ambos representados procesalmente en es los autos Por la Procuradora doña Vicenta Jiménez Ruiz, debo condenar y condeno a estos últimos demandados Bernardo y Luz a que paguen en cuanto son en deber solidariamente a la parte actora la cantidad que resulte de aplicar la de 2.250 ptas. por metro cuadrado que previa medición por perito al efecto designado sume el total del terreno ocupado por los demandados en el lindero Este de la parcela de 1.000 metros cuadrados propiedad de la actora. Angelina y que es la finca registral núm. 18.671, según las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia y según el estudio topográfico y de replanteo de las dos parcelas colindantes y litigiosas efectuado por el perito judicial Miguel , así como la cantidad que por indemnización de daños y perjuicios suma la de 5.185.718 ptas con más los intereses legales que de tal cantidad se devenguen a partir de la fecha de esta Sentencia y hasta que la cantidad totalmente satisfecha por aumento en dos puntos del interés legal conforme a lo señalado en el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con desestimación de la demanda en la demás cuantía restante, todo ello sin hacer un expreso ni especial pronunciamiento de las costas en esta litis.

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Angelina así como por la representación de don Bernardo y doña Luz , la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de los consortes don Bernardo y doña Luz contra la Sentencia dictada el día 13 de marzo de 1991 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Landa Cabrera, en nombre y representación de doña Angelina , contra don Bernardo y doña Luz a quienes se absuelve de iodos los pedimentos contra ellos formulados. Se condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en este segundo grado jurisdiccional».

Tercero

1. El Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Angelina interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , con apoyo en los siguientes motivos: 1." Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción de la Ley 10/1992 de 30 de abril , se alega infracción por inaplicación del art. 361 del Código Civil . 2." Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate contenida en las Sentencias de 30 de junio de 1923,31 de mayo de 1949,26 de febrero y 16 de marzo de 1959,2 de diciembre de 1960,17 de junio de 1961,19 de abril de 1972, 23 de octubre de 1973,10 de diciembre de 1980,15 de junio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1981,1 de octubre de 1984 y 22 de noviembre de 1989. 3." Bajo el mismo ordinal se alega violación por aplicación errónea de la doctrina contenida en las Sentencias de 15 de junio y 1 de noviembre de 1981,1 de octubre y 22 de noviembre de 1989. 4." Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación de la doctrina contenida en Sentencias de 26 de febrero de 1971,15 de junio de 1981 y 1 de octubre de 1984.

  1. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Antonio SánchezJáuregui Alcaide, en representación de don Bernardo y doña Luz , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. No habiéndose solicitado por todas la partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver el presente recurso hay que dejar sentados los siguientes hechos indubitados.La recurrente es propietaria de dos parcelas edificables de 1.000 metros cuadrados cada una. Al encargar proyecto de edificación de sendas viviendas, comprueba que una de sus parcelas ha sido invadida por obras de ampliación de la construcción que se alzaba en la parcela lindante y propiedad de los esposos demandados, hoy recurridos. Ante esa situación, la hoy recurrente ejercita una acción en reclamación de daños y perjuicios, para cuya cuantificación tiene en cuenta el valor del terreno invadido y los perjuicios derivados de la inedificabilidad del solar resultante tras la invasión. Se apoya jurídicamente en el art. 361 del Código Civil y jurisprudencial que al interpretarlo da lugar a la doctrina de extralimitación parcial de una construcción. También conocida como "accesión invertida». Acepta la actora que la extralimitación se produjo de buena fe, no reivindica el terreno, ni tampoco pretende adquirir lo construido, ni exige la demolición porque entiende que el valor de lo construido de buena fe es superior al del terreno y opta por reclamar dinero, quedando implícita, pues no formula en su demanda petición expresa; no contrae compromiso de escriturar los metros invadidos a favor de los demandados. La demanda habla de que "Ja única posibilidad zanjado» del conflicto... estriba en la asignación del terreno indebidamente ocupado... previo pago».

La Audiencia, en su Sentencia admite el hecho de la extralimitación, que entre ambas fincas no hace falta operación de deslinde por estar bien definidas, y que la actora acepta la solución simplemente compensatoria del valor del terreno y los perjuicios, pero revoca la Sentencia de Primera instancia y absuelve a los demandados porque, dice en su Sentencia: "no existe prueba de que el pozo negro y la piscina que invaden la finca de la actora, no pudieran ser reformados de modo que no se extralimitaren del solar»; nada se dice en la demanda sobre la extensión de la superficie ocupada; no se ha practicado prueba suficiente sobre el valor del terreno; no se ha valorado la construcción extralimitada, por lo que no se puede afirmar que sea merecedora de aplicar la accesión invertida, puesto que "no se ha probado ni que la separación fuese imposible, ni que fuese contraria al interés social por ser el valor de lo construido desproporcionadamente superior al valor del terreno».

Segundo

Contra la Sentencia se articulan cuatro motivos de casación, todos ellos absolutamente interrelacionados, y todos al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril .

El motivo primero denuncia la infracción del art. 361 del Código Civil y el motivo segundo la falta de aplicación al caso, de la doctrina jurisprudencial sobre la accesión, el art. 361 y las extralimitaciones parciales en la construcción.

Parte de los hechos probados en la Sentencia, según los cuales la extralimitación es evidente y concluye que negar el derecho a obligar a los demandados a pagar el precio invadido viola la norma citada y que no dar lugar a la petición del pago de los daños y perjuicios, contraría la jurisprudencia de esta Sala, que enseña que en los supuestos de accesión invertida, la solución que se da es la ejecución forzosa de la segunda opción del art. 361. o sea que el constructor pague el valor del terreno con los perjuicios ocasionados por la invasión; perjuicios que se suman al valor del terreno, según admiten las Sentencias de 11 de diciembre de 1978 y 10 de diciembre de 1980.

Para decidir estos dos primeros motivos, conviene resaltar la singularidad del caso y la postura procesal de las partes litigantes.

Es el actor quien, de modo absolutamente infrecuente, ejercita la accesión invertida, que normalmente oponen los demandados en reconvención para evitar que el dueño invadido pueda optar por la primera de las soluciones del art. 361, y acepta que la construcción se hizo de buena fe y que reúne todos los requisitos para que tenga el deber de ceder el terreno, previa compensación.

Los demandados, a pesar de la evidente extralimitación, niegan los hechos, se apoyan en excepciones procesales que no prosperan y como fundamentos jurídicos dicen que los contrarios son inaplicables al caso, y que debió acudir la actora a la acción de deslinde, que la Audiencia ha estimado absolutamente innecesaria.

La Sentencia desestimatoria dejaría a la parte actora, caso de mantenerse en casación, con la negación de la tutela de su propiedad, cuando su afectación es evidente, y cerrada por la fuerza de la cosa juzgada.

Analizados los hechos probados, los motivos primero y segundo deben prosperar, porque a la actora que pide cantidad concreta de dinero, ha de reconocérsele el derecho a que se le satisfagan los metros de solar ocupados, que si no se han probatoria plenamente, sí que permite el art. 360 de la Ley deEnjuiciamiento Civil que se acredite en ejecución de Sentencia y también que se valoren a precios actuales, como ya tenía en cuenta el Juez de primera instancia al estimar la demanda.

A dicha suma, ha de añadirse el perjuicio inherente a la minusvaloración que la privación de metros haya producido en el solar residual tras la enajenación de la parte invadida.

Pero no cabe, tener en cuenta otros perjuicios derivados de la construcción y apoyados en las expectativas negociales de la posible edificación, porque es reiterada y conocida la jurisprudencia conforme a la cual, no cabe tener como perjuicios efectivos expectativas más o menos posibles de negocio y, además no se puede ignorar que la invasión en la parcela de la actora, adquirida en 1989, se produjo por lósanos 1982 a 1984.

Tercero

Consecuencia natural de la estimación de los motivos, es que la actora, como dejó implícita en su demanda, contrae la obligación de transmitir los metros invadidos correlativa al derecho a percibir la indemnización que resulte, de cuyo pago sólo podrían liberarse los demandados optando por hacer volver a su cosía, la parcela de la actora al ser y estado anterior a la extralimitación de la construcción.

Los razonamientos anteriores hacen innecesario el estudio de los motivos tercero y cuarto.

Cuarto

Las costas serán satisfechas por las partes que las causaron, tanto en las instancias como en este recurso ( arts. 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, con fecha 17 de marzo de 1992 ; debemos casar y casamos dicha Sentencia y en su lugar debemos dar lugar en parte a la demanda, y condenar a los demandados al pago de la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia de la suma del valor del terreno invadido con la construcción extralimitada y la disminución del valor producido en el solar restante. La actora otorgará los documentos necesarios para que los demandados tengan la titularidad dominical del terreno ocupado. Todo salvo que decidan restituir la parcela de la actora al ser y estado anterior a la extralimitación.

Cada parte pagará las costas por ella causadas en las instancias y en el recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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