STS, 13 de Noviembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:8031
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 964.-Sentencia de 13 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad industrial. Nulidad de modelo de utilidad. Medidas cautelares.

NORMAS APLICADAS: Arts. 612, 628, 862.2 y 3, 632, 1.692.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 238.3, 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 46.1. 126.128 y 145 de la Ley de Patentes. Arts. 180.1 y 270 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de marzo de 1963, 25 de febrero y 20 de octubre de 1965 y 12 de junio de 1986.

DOCTRINA: La supuesta irregularidad con infracción de normas procesales en primera instancia no cuenta casacionalmente hablando porque precisamente la parte recurrente en segunda instancia solicitó la misma clase de prueba que ella ahora descalifica, asumiendo además lo hecho en aquella primera instancia relativo a un informe interesado del Registro de la Propiedad Industrial. Como por el mismo motivo al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ataca la valoración de las pruebas, es patente la desviación por mal encaje en la vía casacional elegida del alegato que se comenta.

En el caso contemplado no se ha acreditado la falta de novedad del modelo de utilidad registrado a favor de la adora recurrida, no ya de los modelos que previamente habían tenido acceso al Registro, sino tampoco respecto del modelo "Borello" comercializado por la adora en España, pues al no resultar manifestadas en los catálogos anunciadores las características técnicas del mismo, lo que permitiría apreciar si el modelo de la adora suponía o no, respecto de aquél, el beneficio, economía o mejoramiento a que se refiere el art. 171 del Estatuto, la simple comercialización o divulgación del modelo "Borello" no implica la falta de novedad del modelo de utilidad de la demandante.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, sobre medidas cautelares; cuyo recurso fue interpuesto por "Talleres Torres Martí, S. L.", representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida "Industrias Lombarte, S. A.", no personada en estos autos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Oña Llanos, en nombre y representación de "Industrias Lombarte, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre medidas cautelares, contra "Talleres Torres Martí, S. L."; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia en la que se declare: a) La cesación inmediata de los actos de violación del derecho de mi representada, b) Laindemnización de los daños y perjuicios sufridos, c) La nulidad del modelo de utilidad de que es titular "Talleres Torres Marti, S. L.", haciendo publicar dicha nulidad en los registros oportunos, solicitando, asimismo la adopción de medidas cautelares. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Isiegas, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimando íntegramente la demanda, condenando a la actora en cualquier de los supuestos apuntados al pago de la integridad de las costas del procedimiento. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de los de Zaragoza, dictó Sentencia de fecha 18 de abril de 1991 , con el siguiente fallo: "Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora doña Lourdes Oña, en nombre y representación de "Industrias Lombarte, S. A.", contra "Talleres Torres Martí, S. L.", y desestimando las excepciones formuladas por esta última frente a aquélla, debo declarar y declaro la nulidad del modelo de utilidad núm. 286.875, del que es titular dicha demandada, condenando a la misma a la casación inmediata de los actos de violación del derecho de la actora, con anotación de la referida nulidad en los registros oportunos, y, todo ello sin que quepa hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de "Talleres Torres Martí, S. L.", e "Industrias Lombarte, S. A.", y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la demandada "Talleres Torres-Martí, S. L.", y por adhesión por la demandante "Industrias Lombarte, S. A.", contra la Sentencia fecha 18 de abril de 1991. dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza , en los aludidos autos de juicio de menor cuantía núm. 1.269/1989, resolución que confirmamos. No se hace condena en costas en esta segunda instancia".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Talleres Torres Marti, S. L.", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 15 de abril de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "A tenor del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apartado 3, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Arts. 612 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3, 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Segundo: "Por infracción del art. 180.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , art. 145 de la Ley de Patentes y el art. 46.1 del mismo texto legal . Corresponde dicho motivo al art. 1.692, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al apartado 4° del mismo art. de la Ley procesal reformada ". 3.° "A tenor del art. 1.694.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. Se plantea el tercer motivo en estos términos, y ante la oscuridad de la disposición transitoria segunda de la Ley reformada en relación al art. 1.692 también reformado , subsidiariamente por infracción, nuevamente, de los arts. 180.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y 145 y 146 de la Ley de Patentes ".

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 20 de mayo de 1993 , se rehusó el motivo tercero, del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil "Industrias Lombarte, S. A.", formuló demanda contra "Talleres Torres Martí, S. L.", en razón a estimar violados por ésta los derechos derivados de la titularidad registral que ostenta la actora sobre el modelo de utilidad núm. 266.261 que protege una máquina conocida como "Remolque Mezclador Dosificador" y solicitaba en el suplico de su demanda Sentencia en la que se declarase: "a) La cesación inmediata de los actos de violación del derecho de mi representado, b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos, c) La nulidad del modelo de utilidad de que es titular"Torres Martí, S. L.", haciendo publicar dicha nulidad en los registros oportunos". La sociedad demandada, "Talleres Torres Martí, S. L.", se opuso a la demanda, solicitando su desestimación y alegando por vía de excepción la nulidad total del modelo de utilidad de la actora. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, dictó Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda y declaró la nulidad del modelo de utilidad núm. 286.875 del que es titular la demandada "Talleres Torres Martí, S. L."; recurrida esta resolución por ambas partes litigantes, fue confirmada íntegramente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Segundo

Formalizado el presente recurso de casación en 12 de junio de 1992, fue inadmitido a trámite su motivo tercero al estar amparado en el antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, motivo casacional derogado por la Ley 10/1992 de 30 de abril , quedando subsistentes los motivos primero y segundo.

El motivo primero, acogido al ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los arts. 612 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3, 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y se citan en el desarrollo del motivo los arts. 126 y 128 de la Ley de Patentes, así como el art. 270 del Estatuto de la Propiedad Industrial . En el alegato del motivo que, ciertamente, no puede calificarse como un dechado de claridad expositiva, se hace referencia, de una parte, a una serie de infracciones de normas procesales que parece ser tuvieron lugar en la primera instancia en la práctica de la prueba propuesta por la parte actora no por la demandada ahora recurrente, como prueba documental consistente en solicitar del Registro de la Propiedad Industrial dictamen sobre los extremos que relaciona en el escrito de proposición de prueba, entendiendo la demandada recurrente que se trataba de una prueba pericial sujeta a las normas reguladoras de este medio probatorio, defectos procesales que igualmente se imputan a la prueba que, con igual contenido, se acordó por el Juzgador de primera instancia para mejor proveer. Esta impugnación está en patente contradicción con la postura procesal observada por la recurrente durante la tramitación del recurso de apelación al solicitar el recibimiento a prueba en esa segunda instancia y pedir que se acordase pasar los autos al Registro de la Propiedad para informe sobre el modelo de utilidad del actor "Industrias Lombarte, S. A." afirmándose que "no se interesa informe alguno respecto del modelo de utilidad de mi mandante por haber sido informado el mismo por el Registro de la Propiedad Industrial, tal como consta en los autos, en fecha 18 de junio de 1990", y esta asunción por "Talleres Torres Martí, S. L." de dicho informe supone la sanación de los denunciados vicios procesales de que pudiere haber adolecido la traída a los autos del mismo, al igual que quedaron subsanados por el Auto de la Audiencia Provincial resolviendo recurso de súplica interpuesto por "Talleres Torres Martí. S. L." y por el que se acordó solicitar informe del Registro de la Propiedad Industrial" sobre los modelos de utilidad en litigio.

En otra fase la argumentación sustentadora del motivo se dice que "en la segunda instancia..., se rechazó a esta parte el recibimiento a prueba, donde, entre otros extremos, se interesó si el modelo "Bosello" reunía todas y cada una de las características del modelo "Lombarte", y por lo tanto este último se encontraba anticipado. Interpuesto el recurso de súplica contra la denegación del recibimiento a prueba, fue acogido en su totalidad, pero no obstante el nuevo informe solicitado al Registro de la Propiedad Industrial no contuvo aquellos términos solicitados, y que no fueron rechazados por la Sala".

Basta leer el fundamento de Derecho segundo del Auto resolviendo el recurso de súplica contra el denegatorio del recibimiento a prueba en segunda instancia para apreciar la inconsistencia de este alegato puesto que la Sala de instancia reitera la no concurrencia de ninguno de los supuestos de los núms. 2 y 3 del art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permitirían acceder a lo solicitado por "Talleres Torres Marti. S. L." y si en esa resolución se acuerda completar el informe ya emitido por el Registro de la Propiedad Industrial es "por ser establecido por la Ley de Patentes" al haberse solicitado por cada parte la nulidad del modelo de utilidad de la otra, en clara alusión a la obligación que se impone al juzgador por el art. 128.1 de dicha ley ; por otra parte, al haber de ser emitido tal informe a través del contenido del Registro, no debía hacerse referencia alguna en el mandamiento dirigido a ese organismo al modelo "Bosello" respecto del cual no existía dato alguno en el Registro, tratándose como se trataba de un modelo de utilidad extranjero. Asimismo y por esa razón de extranjería del modelo "Bosello". se dice en el citado fundamento de Derecho segundo, "correspondiendo al Juzgado las facultades del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como apreciar la divulgación del modelo de utilidad "Bosello"", apreciación que, lógicamente, se haría por la valoración de las pruebas aportadas que en esta cuestión se litigaban a la documental consistente en el catálogo anunciante unido como documentos 2 y 4 con el escrito de contestación a la demanda, de ahí que cualquier infracción en la apreciación o valoración de esa prueba documental (única, se repite, desde lo que podría determinarse si hubo o no esa divulgación) no tendría acceso a la casación a través del cauce procesal del núm. 3 del art. 1.692 aquí seguido. Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Tercero

El motivo segundo, con apoyo procesal en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 180.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , del art. 145 de la Ley de Patentes y del art. 46.1 del mismo texto legal . Aparte de la alegación en un mismo motivo de preceptos de distinta naturaleza y contenido como son de una parte los arts. 180.1 del Estatuto y 145 de la Ley de Patentes, y de otra al art. 46.1 de este último texto legal , el motivo no puede prosperar.

Entiende la recurrente que, dado que la Sentencia recurrida sienta que la marca "Bosello" figuraba en el catálogo de "Industrias Lombarte. S. A.", "basta que el modelo haya sido divulgado en España, aunque no se fabrique, para que su intervención o fabricación se encuentre anticipada, y por lo tanto en el dominio público". Es de tener en cuenta la doctrina establecida por esta Sala en orden al requisito de la novedad, doctrina recogida en la Sentencia de 12 de junio de 1986 según la cual "la verdadera doctrina conforme al núm. 3 del art. 49 del Estatuto , es que no puede considerarse como nuevo y, por tanto, protegible", lo que sea de dominio público, "pero sin que esta circunstancia suponga tampoco la imposibilidad de obtener nuevos modelos de utilidad que aun basándose en otros anteriores, caducados o no, aporten ese beneficio, economía o mejoramiento a que se refiere el art. 171 del Estatuto, lo que iría en contra de la finalidad perseguida de proteger el progreso industrial -Sentencia de 12 de marzo de 1963-"; continúa esta Sentencia de 1986 diciendo "que siendo en estos casos la justificación que la ley exige para el éxito de la impugnación equivalente a la demostración o prueba de la falta de novedad, o sea de los "hechos" acreditados de la misma, aquella justificación ha de resultar del examen que el órgano competente realiza de los diversos medios de prueba que le sean ofrecidos al efecto" y añade "que dependiendo la justificación de la impugnación del resultado que ofrezcan los diversos medios probatorios aportados al proceso y siendo la apreciación de aquel resultado de la competencia del Tribunal de instancia, se revela, en definitiva, la apreciación de la falta de novedad, según tienen reconocido, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 25 de febrero y de 20 de octubre de 1965, como una cuestión de hecho, solo combatible en casación, por el núm. 7 del art. 1.692 de la Ley rituaria , y faltando la impugnación por tal vía ha de tenerse como intangible la apreciación hecha en la instancia, cualesquiera que sean los medios probatorios de que se valga el Tribunal sentenciador". En el caso contemplado no se ha acreditado esa falta de novedad del modelo de utilidad registrado a favor de la actora recurrida, no ya de los modelos que previamente habían tenido acceso al Registro de la Propiedad Industrial, sino tampoco respecto del modelo "Bosello" comercializado por la actora en España, pues al no resultar manifestadas en los catálogos anunciadores las características técnicas del mismo, lo que permitiría apreciar si el modelo de la actora su- 965 ponía O no, respecto de aquél, en beneficio, economía o mejoramiento a que se refiere el art. 171 del Estatuto, la simple comercialización o divulgación del modelo "Bosello" no implica la falta de novedad del modelo de utilidad de la demandante.

En cuanto a la infracción que se denuncia en este motivo del art. 46.1 de la Ley de Patentes , su naturaleza procesal dado que establece un requisito de procedibilidad, como reconoce la recurrente, le hace inhábil para servir de fundamento a un motivo de casación por infracción de ley, aparte de que se trata, como dice la Sentencia recurrida, de una cuestión nueva no planteada en la contestación a la demanda en la que no se cita, ni expresa ni implícitamente, el precepto cuya vulneración se acusa. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos subsistentes del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida por ella del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Talleres Torres Martí, S. L.", contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 15 de abril de 1992 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro GonzálezPoveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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