STS, 29 de Diciembre de 1995
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | PEDRO GONZALEZ POVEDA |
| ECLI | ES:TS:1995:8092 |
| Fecha | 29 Diciembre 1995 |
| Categoría | Derecho de seguros,consorcio de compensación de seguros |
Núm. 1.124.-Sentencia de 29 de diciembre de 1995
PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.
MATERIA: Culpa extracontractual. Indemnización de daños causados por hechos de carácter
político-social. Siniestros de carácter extraordinario. Prescripción.
NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°, 23 de la Ley de Contrato de Seguro. Art. 9.°.i), y 57,58 del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros de 13 de abril de 1956 modificado por Decreto 28 de noviembre de 1963. Art. 5 de la Ley 16 de diciembre de 1954, Ley Orgánica del Poder Judicial (disposición adicional decimotercera ).
DOCTRINA: De acuerdo con el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro las acciones derivadas de
un contrato de seguro de daños prescriben en el plazo de dos años; de ahí que no pueda resultar
infringido el art. 1.961 del Código Civil . Los acuerdos recaídos en el Consorcio de Compensación de
Seguros resolviendo recursos de reposición abre la vía de la jurisdicción civil una vez que fue
suprimido el Tribunal Arbitral de Seguros por la disposición adicional decimotercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No se puede considerar como dies a quo el de la "entrada en vigor de
dicha Ley Orgánica, el 3 de julio de 1985 en casos como el presente en que en tal fecha no había
concluido el expediente de riesgo; sólo si hubiera concluido por acuerdo firme en tal fecha.
Al no estar incluidos los bienes siniestrados en el apartado i) del art. 9 del Reglamento nominatim ,
pero al estarlo por analogía que se basa en su "naturaleza» y no en su ubicación geográfica ha de
estar cubierto el siniestro de autos siendo la administración aseguradora la que debe pechar con
los siniestros en caso de duda por la oscuridad normativa reglamentaria y prevalecer el principio
"pro asegurado» del art. 3." de la Ley de Contrato de Seguros .
En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fueinterpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros, siendo parte recurrida "Hidroeléctrica Iberduero, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Luz Catalán Tobía.
Antecedentes de hecho
1. El Procurador de los Tribunales don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A.», formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimando la demanda, por la que se condene al demandado a compensar o indemnizar a la actora de los daños sufridos en bienes asegurados, como consecuencia de los siniestros de carácter político-social a que se refieren los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de demanda, y a satisfacer por tal concepto la cantidad de 7.670.525 ptas., cifra de indemnización total resultante conforme al detalle contenido en el hecho noveno del escrito de la demanda, incrementando la citada indemnización, hasta el total cumplimiento de su obligación de pago, con un 20 por 100 anual sobre las siguientes cantidades parciales -integrantes de la cifra de la indemnización total reclamada- desde las fechas que se expresarán: De 3.625.704 ptas desde el 3 de julio de 1982; de 1.033.345 ptas desde el 28 de julio de 1982; de 770.189 ptas desde el 7 de agosto de 1982; de 416.857 ptas desde el 9 de septiembre de 1982 y de 1.824.430 ptas desde el 11 de septiembre de 1982. Con imposición al demandado de todas las costas del procedimiento.
-
Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Letrado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida del Consorcio de Compensación de Seguros, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se desestime en su totalidad (o eventualmenle en forma parcial) la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora.
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Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 5 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, actuando en nombre y representación de la entidad "Hidroeléctrica Iberduero, S. A.", debo de condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Sr. Letrado del Estado, a pagar o abonar a la actora la suma de 7.670.525 ptas., más los intereses legales correspondientes. Sin imposición de las costas del procedimiento».
Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 11 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 1989, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao en los autos de menor cuantía núm. 688/1987 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus extremos, con la expresa condena en costas de este recurso a la parte apelante».
1.° El Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: "1.° Al amparo de lo establecido en el hoy núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe por violación (inaplicación) el art. 1.961 del Código Civil . 2." Formulado al amparo procesal del hoy ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 5." de la Ley de 16 de diciembre de 1954 ».
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Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 21 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.
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La Procuradora doña María Luz Catalán Tobía, en nombre y representación de "Hidroeléctrica Iberduero, S. A.», presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente.4. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.
Fundamentos de Derecho
Estimada en ambas instancias la demanda formulada por "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero,
S. A." contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños causados en sus líneas de distribución de energía eléctrica en diversos puntos del País Vasco por hechos de carácter político o social, la entidad demandada ha formalizado el presente recurso de casación cuyo primer motivo alega infracción, por inaplicación, del art. 1.961 del Código Civil , atacándose la Sentencia de instancia en cuanto no aprecia la excepción de prescripción respecto a los daños objeto de los expedientes C.18.278 y C.18.172.
Ante la escasa fundamentación fáctica de la Sentencia recurrida en relación con la invocada excepción de prescripción, se ha de precisar, a través del examen directo de las actuaciones, lo siguiente:
A) El expediente C.18.278 se refiere a los daños causados en el apoyo núm. 32 de la línea Gatica-Itxco, término municipal de Larrabezúa, el día 28 de abril de 1982; iniciado el expediente, recayó resolución del Consorcio de Compensación de Seguros de fecha 11 de febrero de 1985 rechazando el expediente al no haber sido declarada de carácter extraordinario la siniestralidad a que se refiere; en 28 de junio de 1985, dentro de plazo, "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A.» interpuso recurso de reposición; con fecha 17 de abril de 1986 (con fecha de salida el 23 del mismo mes y año) se comunica a la recurrente que "el Consorcio acuerda estimar el recurso de reposición interpuesto por don Adolfo en nombre de "Iberduero, S.
A." contra la resolución notificada el 20 de mayo de 1985, que queda nula y sin efecto, dictando otra en su lugar en virtud de la que se acuerda retrotraer el expediente al trámite de nueva notificación». En comunicación con fecha de 21 de enero de 1987, dirigida a la entidad aseguradora "Aurora Polar, S. A.», el organismo recurrente manifiesta que "la junta de gobierno del Consorcio de Compensación de Seguros, en su sesión del 10 de febrero de 1986, acordó estimar el recurso de reposición, interpuesto por "Iberduero, S.
A.", contra la resolución notificada el 20 de mayo de 1985, que queda nula y sin efecto, dictando otra en su lugar, en virtud, de la que se acuerda retrotraer al trámite de nueva notificación adjunta, de fecha de 21 de enero de 1987, se hace constar que el Consorcio no asume los daños sufridos por "Iberduero, S. A.", el día 28 de febrero de 1982 en Larrabezúa (Vizcaya) por tratarse de bienes incluidos en el supuesto primero del art. 9." del Reglamento de Consorcio , y se notifica que contra ese acuerdo cabe interponer recurso de reposición ante el Consorcio de acuerdo con el art. 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 (modificado por Decreto de 28 de noviembre de 1963 ). B) El expediente C.18.172 se refiere a los daños causados en el apoyo núm. 26 de la línea Güeñes a Basauri, núm. 1. término municipal de Arrigorriaga, el día 9 de junio de 1982; iniciado el expediente, recayó resolución del Consorcio de Compensación de Seguros de fecha 11 de febrero de 1985 rechazando el expediente por negar el carácter extraordinario de la siniestralidad de referencia ya que a la vista de la información obtenida, no resulta de carácter anormal ni excepcional; notificado este acuerdo en 20 de mayo de 1985, "Iberduero, S. A.» interpuesto recurso de reposición en 28 de junio siguiente; con fecha 13 de febrero de 1986 se dirige al director de "Aurora Polar» comunicación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición estimatorio del citado recurso contra la resolución notificada el 20 de mayo de 1985, que queda nula y sin efecto, dictando otra en su lugar en virtud de la que se acuerda retrotraer el expediente al trámite de nueva notificación; con fecha de salida 19 de febrero de 1987 se dirige por el Consorcio comunicación a "Aurora Polar» remitiendo la nueva notificación mediante copia del acuerdo, copia fechada en el mismo día 19 de febrero, en la que se hace constar que el Consorcio no asume los daños sufridos por "Iberduero, S. A." el día 9 de junio de 1982 en Arrigorriaga (Vizcaya), por tratarse de bienes incluidos en el supuesto primero del art. 9.° del Reglamento del Consorcio , y se notifica que contra ese acuerdo cabe interponer recurso de reposición ante el Consorcio de acuerdo con el art. 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 (modificado por Decreto de 28 de noviembre de 1963 ). C) La demanda articulada por "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A.» tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Bilbao el 16 de noviembre de 1987.
De acuerdo con el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro las acciones derivadas de un contrato de seguro de daños prescriben en el plazo de dos años, precepto que aplicado al caso determina la desestimación del primer motivo del recurso al no resultar infringido el art. 1.961 del Código Civil , aunque esta Sala no puede acoger los razonamientos del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida en el que se habla de que "Iberduero, S. A." presentó recursos contra la resolución del Tribunal Arbitral, en 26 de febrero de 1987 , siendo así que el Tribunal Arbitral de Seguros no llegó a conocer en ningún momento de los referidos expedientes como, con inexplicable error, dice la Sentencia de instancia, error que utiliza el recurrente para montar la argumentación del motivo.Establecido en los arts. 57 y 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956 la regulación de los expedientes de siniestro ante el Consorcio de Compensación de Seguros, es de tener en cuenta que contra los acuerdos del Consorcio recaídos en el expediente cabe recurso de reposición y que es la resolución que pone término al recurso de reposición la que abre la vía ante la jurisdicción civil, a tenor del párrafo segundo del citado art. 58, una vez que fue suprimido el Tribunal Arbitral de Seguros por la disposición adicional decimotercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De acuerdo con los antecedentes expuestos, ha de tenerse como día inicial para el ejercicio de las acciones nacidas del contrato de seguro de daños concertado por "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero, S. A.", el 21 de enero de 1987, en que se le notificaron los acuerdos por los que el Consorcio de Compensación de Seguros rechazaba los expedientes por tratarse de bienes incluidos en el apartado i) del art. 9.º de su reglamento, fecha en la cual ha de entenderse que tales acuerdos quedaron firmes al no constar la presentación del recurso a que se refiere el párrafo segundo del art. 58 ante el Consorcio ; de todo ello, se pone de manifiesto que cuando el día 16 de noviembre de 1987 se presentó la demanda ante el Juzgado no había transcurrido el plazo prescriptivo del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo de señalar que el considerar como dies a quo el de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 3 de julio de 1985 , solo puede tener lugar cuando el expediente de riesgo ante el Consorcio hubiera concluido con anterioridad a esa fecha, no cuando, como ocurre en este caso, el expediente no hubiera concluido por acuerdo firme a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, en cuyo supuesto habrá que estar a la fecha de conclusión del repetido expediente que, se reitera, abre la vía jurisdiccional. De todo ello resulta la anunciada desestimación del motivo primero.
El motivo segundo del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, acogido al ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción, por interpretación errónea, del art. 5." de la Ley de 16 de diciembre de 1954 ; entiende la Sentencia recurrida que los únicos supuestos de riesgos excluidos de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros son los mencionados en el art. 5." de la citada Ley de 1954 , y que la aplicación de los casos excluidos llevada a cabo por el Decreto de 28 de noviembre de 1963 que reformó el Reglamento de 16 de diciembre de 1954, introduciendo en su art. 9.º un apartado i ), no puede ser tenida en cuenta al infringir este reglamento el principio de jerarquía normativa que impide la modificación de una norma con rango de ley por otra disposición de rango inferior.
La disposición transitoria 2.a de la Ley de 16 de diciembre de 1954 establece que "hasta tanto no se dicte el reglamento para la ejecución de esta ley, continuará aplicándose la legislación hasta ahora vigente en cuando no se oponga a ella»; se otorga así el Poder Ejecutivo una facultad de desarrollo de la ley que le habilita para, por medio de las disposiciones reglamentarias precedentes, delimitar los riesgos acogidos a la cobertura que presta el Consorcio de Compensación de Seguros. No existe contradicción alguna entre lo dispuesto en el art. 5.º de la ley y el art. 9.º de su reglamento; la expresión "en todo caso» con que se inicia el art. 5.º de la Ley no puede interpretarse en el sentido que le da la Sentencia recurrida según el cual la enumeración de riesgos excluidos que se hace en ese artículo tiene carácter cerrado, de forma tal que no cabe ampliarla por vía reglamentaria, ya que tal expresión ("en todo caso») indica que los riesgos que a continuación se relacionan nunca podrán ser objeto de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, pero no impide que la Administración, en su función aseguradora y en virtud de la delegación que se contiene en la disposición transitoria 2.ª transcrita, dicte normas con rango inferior a la ley delimitando los riesgos cuya cobertura asume a través del repetido Consorcio. Ahora bien, esta falta de aceptación por esta Sala de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en este punto, no conlleva por sí sola la estimación del motivo en examen.
El rechazo por el Consorcio de Compensación de Seguros de los expedientes relativos a los daños causados en las instalaciones de la adora recurrida en los siniestros relacionados en la demanda, se funda en no estar incluidos los bienes dañados en el apartado i) del art. 9.º del Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros de 13 de abril de 1956 modificado por Decreto de 28 de noviembre de 1963, apartado i ) según el cual quedan excluidos de cobertura por el Consorcio "los siniestros que afectan a bienes que aisladamente considerados, normalmente no son susceptibles de sufrir daños por el riesgo ordinario previsto en la póliza, aun cuando se hayan incluido expresamente en la misma, tales como, en relación con la póliza de incendios, las presas, canales, muros de contención de tierras independientes de edificios, obras de infraestructura y túneles de ferrocarriles y vías públicas o privadas, así como otros de análoga naturaleza». El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, alega como motivo del rechazo de los expedientes por no inclusión de los bienes en el citado apartado i) del art. 9.°, además de la naturaleza material de las torres metálicas de energía eléctrica, su situación aislada de vegetación forestal que determina la imposibilidad de sufrir daños por los siniestros incluidos en la póliza y justifica así la diferencia en las resoluciones dictadas por el Consorcio en otros expedientes por daños en instalaciones de "Iberduero, S. A.» que sí fueron indemnizados por aquél por estar situadas esas instalaciones dañadas en zonas de arbolado. Tal alegación no puede ser acogida puesto que no siendo las instalaciones a que se refiere este- litigio de las expresadas nominalmente en el citado apartado i) del art. 9.a, ha de acudirse alcriterio de la analogía a que se refiere el precepto para determinar ú dichos bienes están o no excluidos de la cobertura que presta el Consorcio; es de observa que el criterio de analogía a que se refiere el precepto se basa en la "naturaleza» de los bienes y no, como parece entender el organismo demandado, en su ubicación geográfica: y que no existe razón de analogía por La naturaleza de los bienes siniestrados con los expresados nominalia en el precepto lo viene a reconocer el propio Consorcio al aceptar otros expedientes y abonar a "Iberduero, S. A." la indemnización correspondiente a siniestros causantes de daños en las instalaciones de "Iberduero. & A.", siendo así que esas instalaciones son idénticas a aquellas que resultaron afectadas por los siniestros cuyos expedientes fueron rechazados por el Consorcio. Por otra parte, las dudas que pueda plantear en su interpretación el criterio de exclusión de riesgos contenido en la expresión "así como otros de análoga naturaleza», no pueden beneficiar a la Administración aseguradora causante de esa oscuridad va que las cláusulas restrictivas de los derechos del asegurado (y ellas equivalen las normas delimitativas de los riesgos amparados por la cobertura del Consorcio) han de ser interpretados a favor del asegurado a tenor del art. 3* de la Ley de Contrato de Seguro . Por todo lo cual procede desestimar este segundo motivo del recurso.
La desestimación de los dos motivos del recurso conlleva la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas al recurrente al amparo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recta» de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representado y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia dudada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 11 de marzo de 1992 Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala en su día remitidos.
ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.
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ATS, 16 de Enero de 2007
...pues bien, como esta Sala tiene reiterado, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual ( SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000 ) lo mismo que la determinación de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales ( SSTS 29-12-......