STS, 11 de Octubre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:8051
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 873. - Sentencia de 11 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de compraventa. Nulidad de donación. Entrega o tradición de la cosa.

Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.1, 609.2, 1.124.1 y 2, 1.184, 1.275, 1.460.2, 1.461, 1.462 y 1.473 del Código Civil. Art. 926.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1.101 del Código Civil. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de marzo y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994.

DOCTRINA: Si la vendedora no entregó la finca u los compradores, que había vendido por documento privado, éstos no habían adquirido la propiedad de la fina y por ello pudo donar aquélla la quinta parte de la finca a su hija sin perjuicio de las consecuencias de su incumplimiento contractual.

Habida cuenta de que la demanda se basa en que pudo donar la vendedora por que los propietarios eran los compradores, en el motivo lo que proponen es cuestión nueva - inaccesible a la casación -, porque dicho motivo con cita de art. 1.275 del Código Civil que dice inaplica la Sala, pues no toma en consideración la ausencia de causa en ese negocio de donación porque el ánimo no fue di donar sino defraudar las legítimas expectativas de los compradores. La aplicación analógica al caso del art. 1.473 del Código Civil que invoca uno de los motivos no fue alegado en la demanda por lo que no pudo ser contestado de argumento por las demandadas y al hacerlo aquí en casación acarrea indefensión si se estimase el motivo.

También constituye modificación de la acción inicial la pretensión de la parte recurrente - comprador -, de que habiendo donado la quinta parte entregue las cuatro quintas partes de la cosa vendida.

En la demanda se optó por el cumplimiento del contrato de compraventa, pero al denegar la Sentencia de la Sala de instancia la declaración de inexistencia de la donación y por tanto ser imposible lo convenido en dicha transmisión onerosa al recurrente por compraventa, señala la Sentencia recurrida que por tal imposibilidad de cumplimiento le resta la opción resolutoria al comprador. La denegación de la demanda se basa en el modo de planteamiento de la misma y los hechos que en ella se alegan, pero no es factible entrar en debate sobre la buena o mala fe en la conducta de la vendedora porque ello entrañaría una alteración de la causa petendi.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de juicio de m ñor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca sobre documento privado de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabino y doña Inmaculada , representados por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistidos por el letrado don Emilio Dávila Hernández, en el que son recurridas doña Yolanda y dos Edurne , representadas por el Procurador don José Rama Regó Rodríguez y asistidas del Letrado don Fernando AztarainFernández, en el que también fueron parte don Juan Enrique , don Bernardo y doña Marí Luz , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 397/1990, promovidos a instancia de don Gabino y doña Inmaculada , contra doña Yolanda , doña Edurne , don Juan Enrique , don Bernardo y doña Marí Luz .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... en su día dictar Sentencia en la que se formulen los siguientes pronunciamientos o alguno de ellos: 1. Que la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de la ciudad de Plasencia, en la fecha del 17 de julio de 1979 fue transmitida a don Gabino al haberla enajenado doña Yolanda en dicha fecha por medio de documento privado. 2. Que para el caso que tal documento se entendiere en principio como una promesa de venta, tal supuesta promesa quedó transformada en venta firme con fecha 1 de noviembre de 1979 al abonarse por el comprador el precio de la compraventa cumpliendo el compromiso en sus propios términos y solventado con el pago sus obligaciones frente a la demandada que hizo caso omiso del cumplimiento de la suya que era la de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa. 3. Que, en cualquiera de ambos casos, la casa anteriormente referenciada es, a todos los electos, propiedad de don Gabino desde la fecha del 1 de noviembre de 1979, debiendo la demandada Sra. Yolanda ser condenada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa. 4. Que, consecuentemente, no habiendo podido la demandada Sra. Yolanda transmitir la casa referenciada en tanto no se hubiera declarado inexistente el documento de fecha 17 de julio de 1979 antes citado, las escrituras de adjudicación y donación consignadas en los asientos registrales núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 referidos a la finca núm. NUM003 triplicado de los folios NUM004 y NUM005 vuelto del tomo NUM006 del libro NUM007 del Registro de la Propiedad de Plasencia que continua en la núm. NUM003 -N de los folios NUM008 y NUM008 vuelto, NUM009 y NUM009 vuelto del tomo NUM010 del libro NUM011 de dicho Registro, en los que aparecen como adjudicataria la demandada doña Edurne y como donante y donatario, respectivamente, doña Yolanda y doña Edurne , son nulas e ineficaces y, en consecuencia, deben tales inscripciones ser canceladas totalmente manteniendo la vigencia de las anteriores expidiéndose por el Juzgado en tal sentido el correspondiente mandamiento de cancelación de tales inscripciones al Sr. Registrador de la Propiedad de Plasencia, en el que se contengan las especificaciones expresadas en el art. 103 de la Ley Hipotecaria. 5. Condenar a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, y en cualquier caso al pago de las cosías del presente procedimiento". Por medio de otrosí solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Plasencia; y por segundo otrosí solicitaba se decretara la prohibición de enajenar la finca indicada hasta tanto recaiga Sentencia firme en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la Procuradora doña Elisa Martín San Pablo, actuando en nombre y representación de doña Yolanda y doña Edurne , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación termino suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia por la que desestimando totalmente la demanda absuelva a las demandadas de los pedimentos en base a la apreciación de cualquiera de las alegaciones contenidas en los fundamentos de Derecho de este escrito, todo ello con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Comendador, en nombre y representación de don Gabino y doña Inmaculada , contra doña Yolanda , doña Edurne , don Juan Enrique , don Bernardo y doña Marí Luz , declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia hago los siguientes pronunciamientos: 1º Declaro que la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de la ciudad de Plasencia, en la fecha del 17 de julio de 1979, fue transmitida a don Gabino al haberla enajenado doña Yolanda en dicha fecha por medio de documento privado. 2° Que en consecuencia condeno a citada demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa. 3º Que la escritura de partición y adjudicación hereditaria es nula, habiéndose extinguido el derecho de propiedad de la demandada doña Edurne sobre la quinta parte de citada vivienda por pertenecer su propiedad al aquí actor, por lo que ordeno la cancelación de las inscripciones regístrales núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 del tomo NUM006 del libro NUM007 del Registro de la Propiedad de Plasencia, que continua en el núm. NUM003 -N de los folios NUM008 y NUM008 vuelto, y NUM009 y NUM009 vuelto, del tomo NUM010 del libro NUM011 de dicho Registro, a cuyo fin, expídase el correspondiente mandamiento, una vez firme esta resolución, al Sr. Registrador de la Propiedad de Plasencia, en el que se contengan las especificaciones expresadas en el art. 103 de la Ley Hipotecaria . Todo ello con imposición de las costas a los demandados".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciadala alzada la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos Que debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca, el día 4 de diciembre di 1991 , absolviendo como absolvemos a la parte demandada de lo contenido en el suplico de la demanda: declarando que en ambas instancias cada parte pague sus costa y las comunes por mitad".

Tercero

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, actuando en nombre y representación de don Gabino y doña Inmaculada , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1º "Al amparo del Núm 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.275 del Código Civil". 2° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 34. último párrafo, de la Ley Hipotecaria". 3° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de art. 1.461 del Código Civil". 4° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida, del art. 1.124, párrafos primero y segundo, del Código Civil ". 5º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Leí de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1.101 del Código Civil ". 6º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 7.1 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló pan la vista el día 29 de septiembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, amparado, como los que le siguen, en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción del art. 1.275 del Código Civil con referencia a la donación realizada por doña Yolanda (escritura pública de fecha 20 de diciembre de 1980) a su hijo doña Edurne de una quinta parte indivisa de la nuda propiedad de una finca que anteriormente había vendido (documento privado de 17 de julio de 1979) al demandante en este proceso, hoy recurrente, don Gabino . Alega ahora el Sr. Gabino , en el motivo que nos ocupa, que la Sala de Instancia "implica el art. 1.275 del Código Civil , pues no toma en consideración la ausencia de causa de ese negocio de donación" y ello porque "no se trata de una voluntad de favorecer a su hija por parte de la madre, sino que el ánimo que persigue es en todo caso de defraudar las legítimas expectativas del Sr. Gabino , su comprador", así como que "no puede utilizarse la figura de la donación para evitar (sic) eludir la obligación de entrega derivada del contrato de compraventa". Pues bien, lo primero que ha de observarse es que el planteamiento de la demanda difiere esencialmente del que sirve de fundamentación al motivo; en efecto, lo sostenido en aquélla es - sin mención o argumentación alguna relativa a la aplicabilidad al caso del art. 1.275 - que la nulidad de la donación derivaría de que, al otorgarse la escritura, "la donante no en propietaria del bien donado por la razón antes consignada de haberlo vendido" si Sr. Gabino , lo cual es inexacto porque la casa vendida no se entregó al comprador y por tanto, no llegó a ponerse en su poder y posesión ( art. 1.462 del Código Civil ), con lo que, faltando la tradición ( art. 609.2 del Código Civil ), no se operó la transmisión dominical, de donde ha de concluirse que la Sra. Yolanda era dueña de la parte indivisa donada cuando la donación se realizó y, en definitiva, lo acontecido es que dicha vendedora incumplió la obligación contraída en 17 de julio de 1979, pero tal circunstancia no puede considerarse determinante de la nulidad absoluta de la referida donación, cualesquiera sean las consecuencias de la conducta de la Sra. Yolanda en cuanto llegara a dar lugar a la subsiguiente imposibilidad de cumplimiento de su obligación principal como vendedora al Sr. Gabino . Se tiene también que la configuración, en el suplico de la demanda (apartados 1, 2 y 3), de los pretendido por el Sr Gabino , no es otra sino que la casa de que se trata "es, a todos los efectos, propiedad de don Gabino " y "consecuentemente" (apartado 4) se considera nula la donación. Siendo así, no debe prosperar este motivo, dado que se plantea en casación una cuestión nueva, lo que se halla vedado conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 8 de marzo y 26 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994), a más de que no está suficientemente probado que la donación persiguiera la finalidad de defraudar la legítima aspiración del Sr. Gabino a que se cumpliera el contrato de compraventa anterior, hecho en realidad no alegando explícitamente en la demanda, por lo que la posibilidad de la declaración de oficio de la nulidad queda excluida.

Segundo

El siguiente motivo del recurso denuncia infracción del art. 34, último párrafo, de la Ley Hipotecaria argumentándose esencialmente que aun cuando la donación "fuera válida y produjera efecto, no podría en modo alguno servir para que no se operara la transmisión de la propiedad a favor del comprador" y se invoca también el art. 1.473 del Código Civil para concluir que "la propiedad debe corresponder" al Sr. Gabino . A tal respecto se tiene que: a) La Sentencia impugnada no se basa en la que la donataria, Sra. Edurne , goce de más protección registral de la que tuviere la donante, sino que se limita a afirmar, si biencon excesiva parquedad argumentativa, que "nos encontramos con un supuesto en el que el cumplimiento del contrato no es posible; y b) Como sucede en el motivo anterior, la cuestión sobre la aplicación analógica al caso del art. 1.473 no fue planteada en la demanda y, aunque se introdujo en la Sentencia de primera instancia, no hubo posibilidad, obviamente, de que fuera rebatida en la contestación a la demanda, por lo que daría lugar a indefensión de las demandadas Sras. Yolanda y Edurne si ahora se estimara un motivo fundado en aquel precepto, razón por la que ha de decaer.

Tercero

El motivo tercero versa sobre infracción del art. 1.461 del Código Civil y se alega en el mismo que si, según la Sentencia recurrida, la partición hereditaria de los bienes del esposo de doña Yolanda , don Antonio , "es inexistente por no ser parte del patrimonio de éste, sino de su viuda", y "si en el momento actual doña Yolanda es aún propietaria de cuatro quintas partes de la casa y esta misma casa fue vendida a don Gabino , deberá al menos entregar la parte del bien de que ella es propietaria", por lo que al absolverse en la Sentencia "de la obligación de entrega de la cosa, cuando es posible al menos en parte, infringe la Sentencia recurrida al art. 1.461 del Código Civil", a lo cual se añade que éste es el criterio del art. 1.460.2 del mismo. Lo declarado por la Audiencia es que la participación de referencia adolece "de una nulidad, radical, imprescriptible", pero que la donación de la quinta parte de la nuda propiedad de la casa (escritura de 20 de diciembre de 1980) no puede estimarse "inexistente", de donde concluye - ha de entenderse que a consecuencia de no prosperar la pretensión anulatoria de la donación - que "por tanto nos encontramos con un supuesto en el que el cumplimiento del contrato no es posible, entrando en juego lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil , es decir, le resta al actor y le quedan reservadas las acciones pertinentes para solicitar la resolución del contrato con el resarcimiento del daño que se la (sic) haya producido". Siendo así, la improsperabilidad del motivo se sigue de que: a) Lo solicitado básicamente en la demanda es un pronunciamiento en el sentido de que la casa vendida es propiedad de don Gabino y que se condene a la Sra. Yolanda al otorgamiento de la correspondiente escritura, lo cual concuerda con el planteamiento de la pretensión ejercitada, pero no puede verse sustituido por lo que ahora se configura como entrega de la parte del bien (cuatro quintas partes indivisas) de que la vendedora es propietaria. Pleito modificaría sustancialmente los presupuestos de la acción y, además, la finalidad de la misma, las cuales alteraciones no son sólo cuantitativas sino cualitativamente sustanciales en atención a la diferencia entre la entrega de un bien, que se dice propiedad del demandante, y la constreñida a una parte en régimen de comunidad, que ahora se dice propiedad de la vendedora, posibilidad ni siquiera aludida en la demanda; y

  1. El art. 1.460 regula el supuesto de pérdida de la cosa producías tiempo de perfeccionarse la compraventa ("si al tiempo de celebrarse la venta.... dice el precepto) y no el caso de pérdida sobrevenida de su objeto acontecida posteriormente, como sería el que nos ocupa, cuyo régimen, en lo que ahora interesa sería el establecido en el art. 1.184 del Código Civil , ello sin perjuicio de apreciarse la evidente culpa imputable a la vendedora al haber dado lugar a la situación creada, que sería excluyente de su liberación de responsabilidad, cuestión que ha de reconducirse a las consecuencias del incumplimiento contractual.

Cuarto

En el motivo cuarto se denuncia infracción, por aplicación indebida de art. 1.124, párrafos 1 y 2. del Código Civil , alegándose, en síntesis, "que es a la par cumplidora a la que compete el pedir la resolución" del contrato, así como que no puede liberarse la parte incumplidora del cumplimiento por el sencillo expediente de deshacerse de los bienes que ha de entregar, pues ello supondría el dejar el cumplimiento del contrato a su arbitrio, contraviniendo el art. 1.256 del Código Civil ".

Ciertamente es el perjudicado por el incumplimiento contractual - en el caso el Sr. Gabino - quien "podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación", mas de ello no se derivan las conclusiones a que se llega en el desarrollo del motivo estudiado; en efecto, aun partiendo de que lo solicitado en la demanda - con las puntualizaciones ya expuestas - es el cumplimiento del contrato de compraventa, a lo que no se accede en la Sentencia, no es aceptable entender que la Sala de instancia infringió el art. 1.124 al señalar, sin ser estrictamente necesario, que al actor se le reservan "las acciones pertinentes para solicitar la resolución del contrato con el resarcimiento del daño", pues, una vez negado en la Sentencia (fundamento de Derecho séptimo) que la donación formalizada en la escritura de 20 de diciembre de 1980 deba considerarse "inexistente", así como la posibilidad del cumplimiento de contrato de compraventa celebrado en 17 de julio de 1979, en cuando indica que sería de aplicación al caso el art.

1.124 (resolución con resarcimiento del daño), o sea que, reconociendo que el actor había optado por el cumplimiento, se señala que al haber resultado imposible, podría pedir dicha resolución contractual; de donde sesgue el perecimiento del motivo.

Quinto

El quinto motivo acusa "infracción del art. 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1.101 del Código Civil" y tampoco ha de prosperar en atención a que el citado art. 926.1 presupone que se haya dictado Sentencia en virtud de la cual deba entregarse alguna cosa inmueble, pero, en este casa sucede que, por lo argumentado - aunque sin la precisión dispositiva deseable - a la Sentencia impugnada no se declara procedente la entrega de la cosa vendida, y razonado ya al desestimarse el motivo tercero que no es admisible la tesis de ser procedente entregar las cuatro quintas partes indivisas deaquélla que no se ven afectadas por la donación, es claro que no resulta de aplicación el precepto procesal ahora invocado.

Sexto

El último motivo del recurso se funda en infracción del art. 7.1 del Código Civil, según el cual "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de buena fe", y hace referencia a que la conducta de la Sra. Yolanda determinante de su incumplimiento contractual, calificada por la Sala de instancia como "serie de chapuzas jurídicas" y "torpes maniobras", denota la ausencia de buena fe en aquella vendedora que en opinión de los recurrentes debiera dar lugar a la estimación de la demanda, mas ello no es así porque la razón por la cual no prospera la pretensión ejercitada no es desconocer lo antedicho sino que resulta del planteamiento de la misma y de los hechos alegados en la demanda, así como de la configuración de lo pedido y el fundamento jurídico de aquélla, no siendo, en definitiva, posible la alteración de la causa petendi que se vería implicada, según se desprende de cuanto queda expuesto al examinar los anteriores motivos del recurso, en la aceptación de lo sostenido por los recurrentes, todo lo cual conduce al decaimiento de éste

Séptimo

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas a los recurrentes que preceptivamente impone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabino y doña Inmaculada contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 18 de febrero de 1992; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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