STS, 3 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:8007
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 932.-Sentencia de 3 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de obras. Resolución. Reclamación de cantidad. Repercusión de

impuestos.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 40 del Texto Articulado Ley de Bases 39/1980 de 5 de julio de Procedimiento Administrativo aprobado por Real Decreto-legislativo de 12 del ciembre de 1980 y arts. 1.692.1 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Es competencia de la jurisdicción de orden civil el conocimiento de cuestiones que se susciten en relación a la posibilidad de repercutir sobre aquel que debe soportarlo por mandato legal, el pago de los impuestos consecuencia de un contrato privado y que han de ser satisfechos a la Administración por el otro contratante en cumplimiento de las obligaciones que al mismo impone legislación fiscal, ya que es un accesorio o complemento del pago del precio. Sin embargo, en el caso presente sin haberse suscitado la cuestión ha sido la Sin de instancia la que de oficio ha planteado el tema y lo ha resuelto en puntual» obligaciones tributarías del recurrente a consecuencia del contrato litigioso que suponía un abuso de jurisdicción, que acarrea la casación de su Sentencia.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa Mandri y asistido del Letrado don Luis M. Almajano Pablos; siendo parte recurrida don Eugenio , que no se ha personado en estas actuaciones

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Cuéllar Perrie, en nombre y representación de don Eugenio , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid sobre reclamación de cantidad, contra don Miguel Ángel , en la cual tras alegarte hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando» Juzgado dictase Sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: " 1º Que se declare resuelto por el Juzgado el contrato de arrendamiento de obra que unía al actor con el demandado, como consecuencia del incumplimiento del mismo por parte de este último. 2.° Que como consecuencia del incumplimiento del contrato causado por la conducta dolosa del demandado, se condene al mismo pago al actor de los daños y perjuicios causados y que de no poderse determinar a lo largo de la presente litís, se fijará su monto en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases que en éstas fijen. 3." Se declare igualmente por el Juzgado que el actor ostenta contra el demandado un crédito con la categoría de refraccionario como consecuenciade las inversiones de trabajo y materiales realizadas en beneficio de aquél, por un importe de 5.806.189 ptas. 4." Como consecuencia de lo expuesto se condene al demandados a satisfacer al actor la suma referida con los intereses legales correspondientes y que devenguen desde la interpelación judicial. Todo ello con la expresa condena encestas del procedimiento».

  1. Admitidas a trámite la demanda y emplazado el demandado, se persono autos el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate Puig-Mauri en nombre y representación don Miguel Ángel , quien contesto a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, termino suplicando al Juzgada dictase Sentencia por la que: "a) Desestime íntegramente la demanda deducida por Eugenio (añadas y absuelva a don Miguel Ángel de todas las peticiones impetradas de dicha demanda, b) Con estimación de la reconvención, declare

  1. Que con anterioridad a su actual pretensión resolutoria, el actor, don Eugenio había cumplido su obligación de ejecución de la obra, al paralizar y ejecutar de forma defectuosa y parcial la obra. 2." La resolución del contrato de ejecución de obra por incumplimiento imputable al demandante y, en consecuencia, le condene a indemnizar a don Miguel Ángel los daños y perjuicios originados a causa del incumplimiento por defectuosa y parcial ejecución de la obra y ruptura unilateral e injustificada por el actor del contrato referido, en la cuantía que se acredite en la presente litis, o en ejecución de la Sentencia que se dicte, para añadir a la de 1150.000 ptas., que desde ahora se reclaman por el importe del mármol cobrado y no suministrado, ni acopiado en la obra. Al pago de las costas procesales».

3 Dado traslado de la reconvención formulada a la parte actora, ésta la contestó ratificándose en el escrito de su demanda.

4 Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, dictó Sentencia en fecha 24 de mayo de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de don Eugenio , sobre resolución de contrato y otros extremos, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado don Miguel Ángel , con imposición de costas a la parte actora. Estimando en parte la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de don Miguel Ángel , debo declarar y declaro resuelto por causa imputable al constructor el contrato de obra concertado entre los litigantes para la construcción de una vivienda unifamiliar en la urbanización "El Pardo de Aravaca", y, en su virtud, debo condenar y condeno a don Eugenio a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al actor la cantidad de

7.915.534 ptas más su interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; absolviendo al expresado demandado a las restantes pretensiones deducidas en su contra y sin hacer imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Eugenio , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor reconvenido, don Eugenio , contra la Sentencia dictada el 30 de mayo de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de esta capital, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida en el punto referente al recurrido demandado, que se fija en la cantidad de 4.907.035 ptas., desestimando como desestimamos en lo demás el recurso, confirmando en lo restante la Sentencia recurrida, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas».

Tercero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Miguel Ángel , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1." Se articula este motivo de casación al amparo del art. 1.692.1 redacción por Ley 10/1992 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2° Motivo de casación por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico contenidas en los arts. 28.3,16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre Valor Añadido .

  1. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que nace este recurso, elactor don Eugenio solicitaba Sentencia por la que: 1º Se declare resuelto por el Juzgado el contrato de arrendamiento de obra que unía a mi mandante con el demandado como consecuencia del incumplimiento del mismo causado por parte de éste último. 2º Que como consecuencia del incumplimiento del contrato u por la conducta dolosa del demandado, se condene al mismo al pago a mi mandante de los daños y perjuicios causados y que de no poderse determinar a lo largo de la presente litis, se fijará su monto en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases que en ésta se fijan. 3." Se declare igualmente por el Juzgado que mi representado ostenta contra el demandado un crédito con la categoría de refraccionario con consecuencia de las inversiones de trabajo y materiales realizadas en beneficio de aquél, por un importe de

5.806.189 ptas. 4." Como consecuencia de lo expuesto se condene al demandado a satisfacer a mi mandante la suma referida con los intereses legales correspondientes y que se devenguen desde la interpelación judicial». El demandado, don Miguel Ángel , se opuso; a la demanda, solicitó su desestimación y formuló reconvención, interesando se declare: "1.° Que con anterioridad a su actual pretensión resolutoria, el actor don Eugenio había incumplido su obligación de ejecución de la obra, al paralizar y ejecutar de forma defectuosa y parcial la obra. 2." La resolución del contrato de ejecución de obra por incumplimiento imputable al demandante y, en consecuencia, le condene: a indemnizar a don Miguel Ángel los daños y perjuicios originados a causa del incumplimiento por defectuoso parcial ejecución de la obra y ruptura unilateral e injustificada por el actor del contrito referido, en la cuantía que se acredite en la presente litis, o en ejecución de la Sentencia que se dicte, para añadir a la de 1.150.000 ptas.. que desde ahora se reclaman por el importe del mármol cobrado y no suministrado, ni acopiado a la obra».

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid dictó Sentencia desestimatoriá de la demanda y parcialmente estimatoria de la reconvención, declaró resulto el contrato de obra por causa imputable al constructor al que condenó a abonar al dueño la obra la cantidad de 7.915.534 ptas más su interés legal incrementado en dos pía» desde la fecha de la Sentencia. La Audiencia Provincial de Madrid revocó la Sentada del Juzgado en el sentido de fijar la cantidad a cuyo pago se condena al constructor de la obra en la de 4.907.035 ptas. tal revocación se argumenta por la Audiencia el tercero de los fundamentos jurídicos de su Sentencia al decir que "Ahora bien está acreditado en autos que los 25.070.822 ptas.. que salvo error u omisión, el den» I dado reconviniente satisfizo al actor por la obra realizada, lo fue en concepto legal sin que en esa cantidad se comprendiese el IVA. cuyo pago corre a cargo del dueño de la obra y que supone la cantidad de 3.008.499 ptas, y que no la ha satisfecho por lo que esa suma ha de deducirse del importe de la cantidad concedida en la Sentencia. Jaldo lugar a la reconvención, suponiendo después de deducida esa cantidad la suma que ha de darse lugar en la Sentencia por vía reconvencional la de 4.907.035 pta estimándose en parte el recurso, revocando en este sentido la Sentencia recurrida».

Segundo

Interpuesto recurso de casación por el demandado-reconvinientes primer motivo, acogido al ordinal l.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega que existe exceso de jurisdicción en la Sentencia de apelación ya que el único motivo que esgrime para reducir la cuantía de la indemnización reconocida en la Sentencia de instancia es que dicha cantidad debe ser minorada por razones estrictamente tributarias; se entiende por el recurrente que en el concreto punto de impugnación de la Sentencia aquí recurrida se trata de una materia tributaria y generación de actos administrativos tributarios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 40 del Texto Articulado de la Ley de Basa 39/1980, de 5 de julio, de Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado» Real Decreto-legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, y disposiciones concordantes de la Ley General Tributaria ).

Esta Sala ha declarado con reiteración la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil para conocer de las cuestiones que se susciten en relación posibilidad de repercutir sobre aquel que debe soportarlo por mandato legal el pago de los impuestos consecuencia de un contrato privado y que han de ser satisfechos a la Administración Tributaria por el otro contratante en cumplimiento de las obligaciones que al mismo impone la legislación fiscal, reconocimiento de competencia dado en el carácter accesorio de tal pretensión respecto a la de pago del Precio y no ser objeto de controversia en los casos en que así se hijo ni la procedencia o por cedencia del pago del impuesto, ni la cuantía en que podría operarse la repercusión

En el presente caso, si bien la cuestión litigiosa, según quedó delimitada prescritos rectores de las partes, es una cuestión estrictamente civil, referida al cumplimiento o incumplimiento por las partes litigantes de las obligaciones que para ellos nacían del contrato de ejecución de obra que les ligaba y a las consecuencias indemnizatorias que de ello podría derivarse, por lo que en tal sentido no pueda hablarse que haya existido un exceso en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por el Tribunal aguo, sí ha de estimarse, por el contrario, que ha existido un abuso de jurisdicción por la Sala sentenciadora de instancia al entrar a conocer de una cuestión como es la de la obligación tributaria del ahora recurrente de satisfacer el impuesto sobre el valor añadido, fijando su cuantía a partir de la determinación por el Tribunal de instanciade la base imponible y del tipo aplicable, cuestión de la que habrían de conocer los órganos del orden contencioso-administratívo en caso de que se plantease contienda judicial sobre ella; siendo de advertir que en la demanda inicial promovida por el aquí recurrido no se planteó reclamación sobre la repercusión del IVA habiendo sido la Sala de instancia la que de oficio, ha planteado y resuelto en la forma expuesta la cuestión relativa a las obligaciones tributarias del recurrente consecuencia del contrato litigioso. Por todo ello, procede estimar este primer motivo del recurso con la consiguiente casación y anulación de la Sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen del segundo de los motivos, y debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de primera instancia.

Tercero

De conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial condena en las costas de este recurso, debiendo imponerse las causadas por el recurso de apelación al actor apelante, don Eugenio , de acuerdo con el art. 710.2 de la citada ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel Ángel contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de enero de 1992 , que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Madrid de fecha 24 de mayo de 1990. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación y con expresa imposición de las causadas en el recurso de apelación al apelante don Eugenio . Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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