STS, 18 de Octubre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:7963
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 888.-Sentencia de 18 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa; otorgamiento de escritura. Incumplimiento obligaciones de la

vendedora. Interpretación de los contratos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.100,1.214,1.255,1.256,1.281,1.445,1.500,1.502 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de diciembre de 1955, 28 de febrero de 1980,4 de

mayo y 7 de octubre de 1993 y 29 de marzo, 2 de julio y 22 de diciembre de 1994.

DOCTRINA: Habida cuenta de que la vendedora constituyó hipoteca siendo así que la entrega del

apartamento vendido había de ser libre de cargas, no es aceptable la versión de la recurrente de que

con arreglo al contrato podría constituirse sobre el edificio en general o sobre el apartamento en

particular una vez verificada la división horizontal, porque tal constitución de hipoteca se

relacionaban con uno plazos pendientes de pago reseñados en el apartado c) de la estipulación

segunda cuyo apartado es inexistente.

La facultad soberana de la Sala de instancia en orden a la interpretación de los contratos sólo

puede atacarse por ser ilógica o contraria a normas de hermenéutica. Los compradores, lejos de

suspender el pago del precio, dada la hipoteca constituida del apartamento, solicitan el

cumplimiento integral con cancelación de hipoteca, otorgamiento de escritura y pago del precio

restante.

Constituye una infracción del art. 1.256 del Código Civil la obligación de constituir la comunidad de

propietarios una vez enajenadas la mitad de los locales y apartamentos del edificio, lo que proyecta

su cumplimiento a un sometimiento a la voluntad y conveniencia de la vendedora.

No habiendo requerimiento notarial ni judicial para la resolución del contrato conforme solicita lavendedora reconvencionalmente, no es pertinente tal pretensión máxime cuando fue inicialmente

incumplidora al constituir hipoteca contra lo convenido.

La declaración de incumplimiento o no de un contrato es cuestión de hecho sometida a la facultad

de la Sala de instancia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Benalmadena Turística, S. A. (Bentusa)», representada por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, no habiendo asistido al acto de la vista, en el que son recurridos don Pedro Miguel y doña María Angeles , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 155/1989 promovidos por el Procurador don Baldomero del Moral Palma y dirigidos por la Letrada Sra. Rivera de Za contra "Benalmádena Turística, S. A. (Bentusa)», representada por el Procurador don Luis Javier Olmedo Jiménez y dirigida por el Letrado don Rafael Martínez Echevarría Maldonado.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legaba la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho:"...dictar Sentencia por la que: A) Se declare que los Sres. María Angeles Pedro Miguel son propietarios en pleno dominio del apartamento sito en Benalmádena, urbanización " DIRECCION000 " edificio " DIRECCION001 ", apartamento núm. NUM000 . B) Se condene a la demandada la entidad mercantil "Benalmádena Turística, S. A. (Bentusa)» en cumplimiento del expresado contrato de fecha 20 de enero de 1986, a otorgar escritura de división horizontal y constituir la comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION001 ", según la Ley de Propiedad Horizontal. C) Se condene asimismo a los demandados otorgar escritura pública de compraventa del expresado apartamento, libre de toda carga o gravamen, a favor de don Pedro Miguel y doña María Angeles y a recibo en el acto del otorgamiento, la cantidad de 4.950.000 ptas., correspondiente al resto del precio de la compraventa pendiente de pago. D) Se condene a la repetida entidad demandada al pago de todas las costas de este juicio». Por medio de otrosí la parte actora solicitaba la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Benalmádena.

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "... dictar en su día Sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad». Al propio tiempo formularon demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado: »...dicte Sentencia por la que: a) Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 30 de enero de 1986 relativo al apartamento NUM000 del DIRECCION001 " formalizado entre "Benalmádena Turística, S. A. (Bentusa)" -vendedor-y don Pedro Miguel y doña María Angeles -compradores-. b) Se condene a los Sres. María Angeles Pedro Miguel a indemnizar a "Benalmádena Turística, S. A. (Bentusa)", los daños y perjuicios causados por la compraventa resuelta, en cuantía 4.950.000 ptas., quedando en poder de aquélla tal cantidad percibida como primer pago del precio, c) Se condene a los Sres. Pedro Miguel María Angeles a devolver a "Benalmádena Turística, S.

  1. (Bentusa)" la posesión del apartamento NUM000 del DIRECCION001 ", d) Se condene a los Sres. María Angeles Pedro Miguel al pago de las costas causadas con el presente litigio».

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "... dictar Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda principal y se desestime la reconvención, absolviendo de ella a mis mandantes y condenando a la reconviniente al pago de todas las costas del juicio».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha de 22 de enero de 1990, cuya parte dispositiva es comosigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Baldomero del Moral Palma, en nombre y representación de don Pedro Miguel y doña María Angeles , contra "Benalmádena Turística S.A. (Bentusa)", debo declarar y declaro que los actores son propietarios del apartamento núm. NUM000 del DIRECCION001 " de la urbanización "Torrequebrada" de Benalmádena, desestimando las restantes pretensiones formuladas por la actora en el suplico de la demanda y absolviendo a la demandada de las mismas, todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad asimismo, desestimando la demanda de reconvención formulada por el Procurador don Luis Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de "Benalmádena Turística, S. A. (Bentusa)", contra don Pedro Miguel y doña María Angeles , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en el suplico de la reconvención, imponiendo al actor reconvencional las costas derivadas de su demanda».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que confirmando parcialmente, como confirmamos, la Sentencia proferida por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Málaga en 22 de enero de 1990 1.º Debemos y declarar y declaramos que los demandantes don Pedro Miguel y doña María Angeles son propietarios en pleno dominio del apartamento núm. NUM000 del DIRECCION001 " de la urbanización " DIRECCION000 ", sita en Benalmádena. 2.° Debemos condenar y condenamos a la demandada "Benalmádena Turística. S. A. (Bentusa)" a otorgar a favor de don Louis y doña María Angeles escritura pública de compraventa del referido apartamento, libre de cargas, previo otorgamiento de la correspondiente escritura de división horizontal del edificio y contra el pago por dichos demandados de la cantidad de 4.950.000 ptas. 3.º Debemos absolver y absolvemos a don Pedro Miguel y a doña María Angeles a la reconvención formulada por el Procurador don Luis Javier Olmedo Jiménez en nombre y representación de "Benalmádena Turística, S. A. (Bentusa)". 4.º Debemos condenar y condenamos a la demandada reconviniente y apelante "Benalmádena Turística, S. A. (Bentusa)" al pago de las costas causadas en ambas instancias».

Tercero

La Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, actuando en nombre y representación de "Benalmádena Turística, S. A. (Bentusa)», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: l.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil ». 2.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción del art. 1.281, párrafo segundo, del Código Civil ». 3." "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción del art. 1.284 del Código Civil ». 4.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción del art. 1.502 del Código Civil ». 5." "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción de los arts. 1.255 y 1.256 del Código Civil ». 6." "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción de los arts. 1.100.1.445 y 1.500 del Código Civil ». 7.° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción de la doctrina jurisprudencial proclamada en las Sentencias de 21 de octubre de 1959, 20 de diciembre de 1975, 26 de octubre de 1978, 11 de mayo de 1979 y 10 de noviembre de 1981, entre otras». 8° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción del art. 1.504 del Código Civil ». 9." "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción de la doctrina jurisprudencial proclamada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1963,23 de noviembre, 19 de diciembre de 1964 y 5 de mayo y 20 de junio de 1980 ». 10. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia: Infracción de los arts. 1.101 y 1.152 del Código Civil ».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 5 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso se han formulado diez motivos, todos ellos al amparo del art. 1.692.5 (redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992), y los tres primeros versan sobre la interpretación realizada por la Sala de instancia de determinadas cláusulas -muy especialmente la quinta- del contrato, formalizado en documento privado de fecha 30 de enero de 1986, por el que la demandada "Benalmádena Turística S. A. (Bentusa)», hoy recurrente, vendió a los actores, don Pedro Miguel y doña María Angeles , el apartamento núm. NUM000 del edificio denominado " DIRECCION001 » como preceptos infringidos se citan, respectivamente, los arts. 1.281.1 y 2 y 1.284 del Código Civil con referencia a lo declarado en laSentencia impugnada en el sentido de que la vendedora "ha vulnerado el contrato de compraventa que tenía concertado con los demandantes Sres. Friedman al constituir una hipoteca sobre la finca que debió entregar libre de cargas», a lo que la recurrente se opone alegando que "de acuerdo con lo pactado en el contrato de compraventa, el apartamento vendido se encontraba libre de cargas y gravámenes en el momento de firmar el contrato, si bien se permitía que la entidad vendedora pudiera gravarlo con hipoteca bien constituyendo una hipoteca sobre el conjunto del edificio, o bien hipotecando individualmente el apartamento, una vez llevada a cabo la división horizontal», lo que infiere de la estipulación quinta del contrato que refleja la intención de ambas parte de admitir la posibilidad de que la vendedora hipotecase "el conjunto del edificio para conseguir financiación y, en cualquier caso, la cláusula contractual debería entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto. Esta cláusula quinta es del siguiente tenor: "El apartamento objeto del presente contrato se encuentra libre de cargas y gravámenes. No obstante ello, "Bentusa" podrá hipotecar el edificio, en su conjunto, por un importe no superior al monto total de las cantidades pendientes de pago, según el apartado c) de la estipulación segunda. También podrá hipotecar individualmente el apartamento objeto de la presente compraventa, una vez llevada a cabo la división horizontal, pero siempre sin que el gravamen exceda de la cantidad de pesetas consignada en el referido apartado c) de la cláusula segura. Cuando haya de formalizarse la escritura de compraventa, el comprador podrá optar entre exigir previamente la cancelación de la hipoteca o subrogarse en la misma descontando de la parte de precio adecuado a "Bentusa" la cantidad pendiente de pago garantizada por el gravamen», y la Audiencia, partiendo de que en la estipulación segunda no existe un apartado c), llega a la conclusión de "que no le era lícito a la entidad vendedora constituir hipoteca alguna que gravara, conjunta o separadamente el apartamento vendido a los Sres. María Angeles Pedro Miguel ».

Ya en examen conjunto de los tres motivos referidos ha de recordarse, en principio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de la Sala de instancia y su resultado sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley (Sentencias de 4 de mayo y 7 de octubre de 1993 y 29 de marzo y 22 de diciembre de 1994). bien entendido que de lo que realmente se trata es de indagar la intención común de los contratantes, según se infiere del propio art. 128 (Sentencia de 18 de junio de 1992). Pues bien, en el caso no es ya que la labor hermenéutica de la Sala obedezca a las reglas de la lógica y se ajuste a la legalidad sino que aún cabe añadir lo siguiente: a) El sentido de la cláusula controvertida, dada la doble referencia que contiene al apartado c) de la segunda, no puede ser otro que relacionarse con unos pagos aplazados que debieran figurar en dicho apartado c) y la limitación respecto a que la hipoteca sólo garantizaría "un importe no superior al monto total de las cantidades pendientes de pago, según el apartado c) de la estipulación segunda», excluye cualquier interpretación conducente a que en la intención de los Sres. María Angeles Pedro Miguel estuviera aceptar la constitución de aquélla, pues no estando previsto en el contrato el pago aplazado de cantidad alguna figurada en un supuesto apartado c) inexistente, en nada podría afectarles: y b) No es en absoluto convincente la argumentación de "Bentusa» cuando dice que "en cuanto entidad promotora del edificio, pactó en el contrato el posible gravamen hipotecario del mismo, lo que resulta una práctica habitual en la promoción inmobiliaria, ya que en la financiación al promotor exige que éste, frente a la entidad crediticia, la garantice mediante hipoteca inmobiliaria»; en efecto, por conveniente que sea para la promotora esta forma de obtener financiación, no puede alegar frente a unos compradores, como los Sres. María Angeles Pedro Miguel , que habían de abonar el segundo y último plazo del precio sólo cinco meses después de concertarse la venta, que procediera la constitución de una hipoteca -que lo fue el 21 de marzo de 1986-cuya cancelación se demoraría hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que debiera ir precedida de la división horizontal, ni mucho menos cabe hablar de una eventual subrogación en la hipoteca carente de sentido cuando estos compradores, según lo pactado nada deberían, por lo que con acierto advierte la Sala de instancia como el apartado c) de la cláusula segunda, del que carece el contrato, es "de suponer que en otros contratos cuyo modelo se ha copiado servilmente sin cuidar de adaptarlo a las circunstancias del caso, había de referirse a otras cantidades de pago aplazado, por lo que la cláusula no podía incardinarse en el contrato que nos ocupa, en el que no había de quedar ningún pago pendiente después del 30 de junio de 1985», todo lo cual, salvado el error de referirse al año 1985 cuando se trata del 1986, revela lo inaceptable de la tesis sostenida por la recurrente. Han de decaer, por tanto, los motivos estudiados.

Segundo

En el cuarto motivo se acusa infracción del art. 1.502 del Código Civil relación con lo declarado en la Sentencia en punto a que los compradores "podían suspender el pago mientras no se cancelara el gravamen, pues... constituye temor fundado de perturbación el mantenimiento de una hipoteca o embargo a los que sea ajeno el comprador sobre la finca comprada», a cuyo respecto la recurrente alega, en síntesis, que "el mero hecho de la existencia de una hipoteca, bajo ningún concepto puede integrar el supuesto previsto en el art. 1.502 del Código Civil » y la única posibilidad de aplicar el precepto seria existir "fundado temor» de ser perturbados los compradores por una acción hipotecaria, circunstancia no concurrente en este caso. Es de notar que en la demanda ni siquiera se alude al art. 1.502 o a la posibilidad de que los compradores suspendieran el pago del precio -se entiende del plazo pendiente- sino que seviene a solicitar, en definitiva, el cumplimiento del contrato de compraventa con cita, entre otros, de los arts. 1,091, 1.254 y siguientes, 1.445 y siguientes, 1.279 y 1.280 del Código Civil , siendo en la reconvención cuando la hoy recurrente insta la resolución de aquél con base en el art. 1.504 del mismo. El tema relativo al art. 1.502, tampoco suscitado en la contestación a la reconvención, se introdujo en la Sentencia de primera instancia para negar que procediera la suspensión del pago del precio prevista en este precepto y, por fin, la Sentencia de apelación, discrepando del Juzgado, entiende que sí es aplicable al caso. Consecuentemente las cuestiones planteadas han de resolverse en consonancia con la formulación de lo pretendido por las partes, según ha quedado reseñado y advirtiendo que, en rigor, los Sres. María Angeles Pedro Miguel demandantes reconvenidos, no han alegado verse asistidos del derecho reconocido en el art 1.502. a más de que, en realidad, la situación creada por "Bentusa» al constituir la hipoteca sobre la totalidad del edificio podía ser determinante de la suspensión del pago de la parte del precio que debía abonarse el 30 de junio de 1986, según razona acertadamente la Audiencia en el considerando segundo de la Sentencia; de todo lo cual se sigue el rechazo del motivo.

Tercero

El quinto motivo versa sobre infracción de los arts. 1.255 y 1.256 del Código Civil fundándose esencialmente en que, a tenor de la estipulación séptima del contrato, la obligación de la hoy recurrente de constituir la comunidad de propietarios sólo surgiría "una vez entregados el 50 por 100 de los apartamentos y locales del inmueble, sin que la parte demandante aportase prueba alguna al respecto, siendo de ella la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil », así como que "el otorgamiento de la escritura de división horizontal y la constitución de la comunidad de propietarios, no constituyen el núcleo esencial de la compraventa que nos ocupa... sin perjuicio de que no pueda decirse que se trata de algo que se deja al arbitrio de una de las partes», argumentando también la recurrente que "por lo que se refiere al otorgamiento de escritura pública de compraventa, la estipulación novena del contrato supedita la misma no sólo a la formalización de la escritura de división horizontal, y a la entrega de llaves, sino fundamentalmente a que se hubiesen efectuado todos los pagos en la forma convenida, siendo indiscutible que los compradores incumplieron su obligación de pagar el precio».

Previa advertencia de que la declaración de existencia o no de incumplimiento es una cuestión de hecho no revisable en casación en tanto no se desvirtúe lo declarando en la instancia por la vía procesal idónea (Sentencia de 2 de julio de 1994), lo cierto es que no resultan convincentes las expresadas alegaciones de la recurrente, por cuanto: a) La estipulación séptima ("una vez entregados el 50 por 100 de los apartamentos y locales del inmueble, se constituirá la comunidad de propietarios, en la forma que marca la ley...») deja al arbitrio de la vendedora el cumplimiento de lo pactado, ya que la decisión de vender o no los apartamentos y locales depende de su exclusiva voluntad y podría demorarse a su exclusiva conveniencia, b) La conducta de "Bentusa" a partir de la celebración de' contrato de compraventa de 30 de enero de 1986 ha sido de permanente incumplimiento (se constituye una hipoteca para la que no estaba autorizada en el contrato y se adopta una actitud pasiva en cuanto a las demás prestaciones) y justifica plenamente que en febrero de 1989 deduzcan los compradores las pretensiones ejercitadas en la demanda iniciadora de este proceso y c) Es cierto (estipulación novena) que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa debía ir precedido de la escritura de división horizontal y de la realización del pago aplazado en la forma convenida, ajustándose a lo cual se solicita en la demanda que se condene a "Bentusa» a otorgar la escritura de división horizontal constituir la comunidad de propietarios, así como que dicha vendedora reciba en el acto de otorgamiento de la escritura de compraventa la cantidad de 4.950.000 ptas. correspondiente al resto del precio, lo que se identifica con el estricto cumplimiento de lo pactado.

Cuarto

Se denuncia en el motivo sexto infracción de los arts. 1.100, 1.445 y 1500 del Código Civil insistiéndose en que los compradores han incumplido su obligación de pagar el precio mientras que "Bentusa» sí ha procedido a la entrega del apartamento vendido. Dicho ya que el impago de la parte aplazada del precio se halla justificado y no así los incumplimientos de la vendedora, ha de concluirse que la Sentencia impugnada no infringe los preceptos invocados, por lo que no debe prosperar el motivo como tampoco el formulado como séptimo, en que se invoca infracción de la doctrina jurisprudencial sobre que la conducta del contratante que incumple primero es la determinante de la resolución y también que las obligaciones cuyo incumplimiento se imputa a la hoy recurrente son meramente accesorias, todo lo cual es inaceptable porque el incumplimiento de la vendedora precedió -comienza con la constitución de la hipoteca- al impago de parte del precio y persistió en puntos más relevantes (división horizontal, constitución de la comunidad) que no pueden ser calificados en su conjunto como accesorios.

Quinto

En el siguiente motivo se acusa infracción del art. 1.504 del Código Civil al desestimarse la reconvención. A este respecto, lo declarado por la Audiencia es que "la pretensión resolutoria es de todo punto rechazable, siquiera sea por la obvia razón de que, conforme al art. 1.504 del Código Civil y declaran numerosas Sentencias del Tribunal Supremo... para que pueda declararse resuelto un contrato de compraventa de bienes inmuebles por impago del precio, es absolutamente preciso que se haya formulado el requerimiento por vía judicial o por acta notarial a que dicho precepto se refiere, el cual ha de ser previo yanterior a la fase en que se litiga siendo así que dicho requerimiento brilla en este caso por su ausencia, por cuanto que no hay en las actuaciones la menor prueba de que "Bentusa» haya intimado a los Sres. María Angeles Pedro Miguel de resolución de la compraventa, ni siquiera se alega dicha circunstancia en la demanda; ello aparte de que... sólo puede pedir la resolución el contratante que haya cumplido las obligaciones que le incumben, caso que... no es el de la entidad demandada reconviniente en estos autos»; esta argumentación no se ve desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, pues se tiene que: a) La Sentencia de 6 de mayo de 1991 es bien expresiva de que "el recurso pretende dar naturaleza de requerimiento judicial a la demanda..., lo que contradice la más ponderada doctrina de esta Sala (Sentencias de 30 de diciembre de 1955 y 28 de febrero de 1980), pues la necesidad del requerimiento preliminar -una vez que la obligación adquiere naturaleza de exigibilidad y con efecto intimatorio-, tiende a que el comprador no ponga obstáculos a la resolución de la misma y su consiguiente extinción. Esta función evidentemente no la cumple la demanda judicial planteada», ni menos aún obviamente la reconvención producida cuando los compradores han demandado el cumplimiento del contrato, como aquí sucede, b) El incumplimiento de la vendedora excluiría en todo caso la acción resolutoria, según ya se ha expuesto; y c) El planteamiento de la pretensión ejercitada en la demanda es correcto en cuanto se limita a instar el cumplimiento del contrato y ofrece el pago para el momento en que se otorgue la escritura de compraventa, que ha de ir precedido de cuanto integra aquél, en la forma antes expresada. Ha de decaer, por tanto, este motivo.

Sexto

La inviabilidad de los motivos noveno -sobre que al no estimarse la pretensión resolutoria tampoco se estima la relativa a que se reintegre a "Bentusa» en la posesión del apartamento vendido- y décimo -atinente a que tampoco se acoge la "pretensión de retener la parle del precio percibida- es del todo evidente por ser consecuencia necesaria de la improcedencia de la acción resolutoria ejercitada en la reconvención.

Séptimo

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas, conforme establece el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Benalmádena Turística, S. A. (Bentusa)» contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) con fecha 3 de febrero de 1992 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar Lopez. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

8 sentencias
  • SAP Tarragona 286/2020, 23 de Julio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 23 Julio 2020
    ...en la forma prevista por la Ley, y sin que la propia demanda sea bastante para suplirlo, ( S.T.S. 27-11-1987, 2-2-90, 6-5-91, 10-6-94, 18-10-95, 27-11-95, 14-6-96, 10-6-96, 26-12-96, 28-1- 99, y 29-12-99). Este requerimiento, diferente y anterior a la demanda, tiene el valor de una intimaci......
  • SAP Barcelona 101/2023, 9 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
    • 9 Febrero 2023
    ...en la forma prevista por la Ley, y sin que la propia demanda sea bastante para suplirlo, ( S.T.S. 27-11-1987, 2-2-90, 6-5-91, 10-6-94, 18-10-95, 27-11-95, 14-6-96, 10-6-96, 26-12-96, 28-1- 99, y 29-12-99 ). Este requerimiento, tiene el valor de una intimación referida, no al pago del precio......
  • SAP Navarra 74/2010, 12 de Mayo de 2010
    • España
    • 12 Mayo 2010
    ...natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( SSTS 18 octubre 1995 [RJ 1995, 7556 ] y 19 enero 1996 [RJ 1996, Tales requisitos no concurren en el caso ahora enjuiciado. De los hechos declarados probados n......
  • SAP Las Palmas 134/2010, 26 de Marzo de 2010
    • España
    • 26 Marzo 2010
    ...intención de una o de la otra parte, se haya fusionado para formar aquella común intención que constituye la ley del contrato (cfr . SSTS 18 octubre 1995 y 24 mayo 2001 , entre otras muchas). No cabe duda que en el presente caso la intención común de los contratantes descansa en dos premisa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR