STS, 10 de Noviembre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:7975
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 954.-Sentencia de 10 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: División de un edificio común. Venta en pública subasta por indivisible.

NORMAS APLICADAS: Arts. 396, 400, 400.1, 404, 1.089, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil. Arts. 1.692.4 y 1.715 infine de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 28 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: La división parcial material del local es permisible y loable cuando se considera que la cosa -edificio en este caso-, sigue sirviendo a su uso propio porque sus características originariamente lo permitan y no como sucede en el presente supuesto en que es necesario adaptarlo para que disponga de los elementos comunes.

El art. 396 del Código Civil que establece la posibilidad de propiedad horizontal no regula propiamente lo que es materia de este litigio cual es la división de un local perteneciente en régimen de comunidad por cuotas a varios propietarios. En dichos elementos comunes en todo caso persistiría la situación de indivisión.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Rosendo , representado por el Procurador don Gumersindo Luis García Fernández y asistido por el Letrado don Manuel Muñiz Alique, en el que son recurridos don Fernando , doña Paula y doña Sonia representados por el Procurador don Isacio Calleja García y asistidos por el Letrado don José María González Suárez, en los que también fue parte doña Ángela , doña Clara , doña Flora , don Donato , don Jesús Ángel y don Octavio , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de León, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 657/1990. promovidos a instancia de don Fernando , doña Paula y doña Sonia , representados por el Procurador Sr. Del Fueyo y defendidos por el Letrado don Carlos Callejo, contra doña Ángela , doña Clara , doña Flora , don Donato y don Jesús Ángel , todos ellos representados por el Procurador Sr. Alvarez Prida y defendidos por el Letrado don Eduardo de Paz y don Octavio , representados por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez y defendidos por el Letrado don Urbano González Santos y don Rosendo , representado por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy y defendido por el Letrado don Manuel Muñiz Bernuy.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dicte en su día Sentencia por la que se declare la indivisibilidad del local de negocio, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, acordando en consecuencia, la venta de los mismos en pública subasta, con intervención de licitadores extraños y de los propios condueños, repartiendo entre los copartícipes el precio que se obtenga, y en la proporción que les corresponde, con expresa condena en costas a los demandados que se opusieren a la demanda y no se allanaren a ella.

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma el Procurador Sr. Prida en la representación de don Donato , doña Clara , doña Ángela , doña Flora y don Jesús Ángel , manifestando que se allanaban a la misma y terminó suplicando se dicte Sentencia de conformidad a lo pedido por la parte actora sin imposición de costas a mis poderdantes. El Procurador Sr. Muñiz Sánchez lo hizo en representación de don Octavio , manifestando que se allanaba y suplicando se dicte Sentencia según lo interesado por la parte actora y sin imposición de costas a mi parte, y el Procurador Sr. Muñiz Bernuy lo hizo en representación de don Rosendo , manifestando que se oponen a la demanda y suplicando, dictar en su día Sentencia en virtud de la cual se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda planteada por el Procurador don Ildefonso del Fueyo Alvarez, en nombre y representación de don Fernando , doña Paula y doña Sonia , contra doña Ángela , doña Clara , doña Flora , don Donato , don Rosendo , don Jesús Ángel y don Octavio , debo declarar y declaro la indivisibilidad del local comercial situado en el bajo del núm. 6 del paseo de la Condesa de Sagasta de esta ciudad, en tantas partes como condueños existen, y consiguientemente la disolución de la comunidad sobre el mismo existente, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, acordando, en consecuencia, la venta del mismo en pública subasta, con intervención de lidiadores extraños y de los propios condueños, repartiendo entre éstos el precio que se obtenga, en la proporción que a cada uno corresponde y que se indica en el primer fundamento de Derecho de la presente Sentencia. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales ocasionadas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: 954 Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy en representación de don Rosendo contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la ciudad de León el día 23 de septiembre de 1991 en los autos 657/1990 sobre declaración de indivisibilidad de cosa común y otros extremos instados por el Procurador Sr. Del Fueyo en representación de don Fernando , doña Paula y doña Sonia , contra referido apelante, don Octavio , representado por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, contra don Donato , doña Clara , doña Ángela , doña Clara , doña Flora y don Jesús Ángel , todos ellos allanados a la demanda debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución en la que se declara la indivisibilidad del local comercial situado en el bajo del núm 6 de paseo de la Condesa de Sagasta de esta ciudad, y la venta del mismo en pública subasta con intervención de licitadores extraños y de los propios condueños repartiendo entre éstos el precio que se obtenga en la proporción que a cada uno le corresponda, sin hacer declaración condenatoria sobre las costas de primera instancia y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada».

Tercero

El Procurador don Gumersindo Luis García Fernández, actuando en nombre y representación de don Rosendo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." "Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según la nueva redacción de la Ley 10/1992 ), por entender que la Sentencia recurrida infringe por inaplicación los arts. 396 del Código Civil y la doctrina de este alto Tribunal contenida, entre otras, en las Sentencias de 4 de diciembre de 1953 y 16 de abril de 1964 y por interpretación errónea el art. 400 del mismo Código Civil ». 2." "Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su actual redacción, por entender que la Sentencia recurrida infringe por aplicación indebida los arts. 401, apartado primero, y el 404». 3." "Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción actual ) por entender que la Sentencia infringe por no aplicación los arts. 1.089,1.255,1.256 y 1.258 del Código Civil »..

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de don Fernando , doña Paula y doña Sonia , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "que teniendo por presentado este escrito y por impugnado, en tiempo y forma, en los términos dispuestos por el art. 1.710.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la representación de don Fernando y restantes representados por el Procuradorque suscribe en los autos de que dimana, el recurso de casación civil interpuesto por don Rosendo , con expresa atribución al recurrente de las costas que se causen, pérdida del depósito constituido y lo demás que resulte procedente en justicia, que respetuosamente pide».

Quinto

Por esta Sala se acordó señalar para la celebración de la vista el día 26 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, amparado, como los siguientes, en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa infracción de los arts. 396 y 400 del Código Civil argumentándose, en síntesis, que en la Sentencia impugnada se violan dichos preceptos cuando declara, al aceptar los fundamentos jurídicos de la resolución de primera instancia, la indivisibilidad y consiguiente venta en pública subasta del local comercial sito en el paseo de la Condesa de Sagasta, núm. 6, de León, de que son copropietarios demandantes y demandados, con base en que "la solución propuesta por la representación de dicho codemandado -se refiere a don Rosendo , hoy recurrente en casación- conlleva el mantenimiento de la comunidad sobre, al menos, el 45 por 100 de la superficie del local que, aunque frecuente en las galerías comerciales a que aquélla alude en sus escritos, atenta contra el derecho del copropietario a no mantener la situación, aunque sea reducido a una parte, de indivisión».

El art. 396, que establece la posibilidad de propiedad horizontal, no regula lo que propiamente es materia de este litigio -la división de un local perteneciente, en régimen de comunidad por cuotas, a varios copropietarios- ni mucho menos puede ser invocado como infringido cuando se discute sobre la indivisibilidad de aquél según se ha planteado en la demanda, lo que se ve confirmado por la ausencia de cualquier referencia al mismo en la contestación de Sr. Rosendo , ahora recurrente, y, en cuanto al art. 400, es suficiente poner de manifiesto que la facultad de instar la división de la cosa común no es absoluta sino que además del posible pacto de indivisión temporal reconocido en el mismo precepto, se ve afectada por lo dispuesto en el art. 401.1 del Código Civil que la excluye cuando la división haga inservible la cosa para el uso a que se destina, y en lo que hace a la división material de la cosa, cuando ésta fuere esencialmente indivisible ( art. 404 del Código Civil ), que es precisamente en lo que se fundamenta la demanda. En este sentido -y no obstante la imprecisión de la Sentencia impugnada, que se refiere a los arts. 400 a 406 del Código Civil , sin mínima concreción exigible, aunque no pueda reputarse ausente de motivación- ha de entenderse lo expuesto en su fundamento de Derecho tercero, pues si según resulta de la valoración de la prueba a que ha de estarse. Sentencia de 28 de noviembre de 1992, la división sólo sería factible destinando el 57.41 por 100 de la superficie del local a "zonas comunes de galerías de acceso, aseos y varios, y que asimismo no se pueden obtener 16 fincas de igual valor entre los locales de la fachada y los de fondo de la galería comercial, ya que en una relación de mercado 3ª 1 resultaría que los locales óptimos (los de fachada) tendrían una superficie de 8,60 metros que loe haría inviables de acuerdo la normativa municipal que impone un mínimo de 12 metros cuadrados», es evidente que, además de los lógicamente considerables gastos necesarios para la adaptación, que bien pudiera hacer ésta antieconómica, persistiría el estado de comunidad respecto a los elementos necesarios para el uso y disfrute de los nuevos locales, por lo que ni siquiera se llegaría a una estricta y completa extinción de la situación de copropiedad, lo cual no se ve afectado por la realidad de que voluntariamente y estando conformes todos los copropietarios del local pudieran llevar a efecto esta adecuación, pero lo que se niega es que pueda imponerse como medio de obtener la división material del local, algo que se desprende también del párrafo 2." del art. 401 cuando permite la división y considera que la cosa sigue sirviendo a su uso propio "si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan», o sea que originariamente se de tal circunstancia y no, como sucede en el caso, si es necesario adaptarlo para que disponga de los elementos comunes. Ha de decaer, por tanto, el motivo.

Segundo

El siguiente motivo versa sobre infracción de los arts 401 y 404 del Código Civil y no ha de prosperar por las razones ya expuestas con sólo añadir que asiste razón al recurrente cuando alega que no sería necesaria la división en 16 locales dado que las cuotas de los copropietarios son de 7/16, correspondientes a los demandados don Fernando y doña Paula , 2/16 de la también actora doña Sonia y 1/16 de cada uno de los siete demandados, con lo que bastarían nueve locales, pero tal circunstancia no es decisiva porque: a) El propio codemandado, hoy recurrente, cuya cuota es de 1/16, en el plano que aportó con su contestación -los restantes demandados se allanaron- considera la posibilidad de dividir en 16 locales, no obstante haber manifestado los actores (hecho quinto. 1." de la demanda) que la división no era posible ni en 16 partes iguales ni en tantas porciones como litigantes -en realidad, una menos (o sea 9) por la titularidad compartida de los Srcs Fernando -; y b) En cualquier caso, persistiría la situación de copropiedad sobre los elementos comunes resultado de la adaptación necesaria, debiendo recordarseahora que el perito arquitecto Sr. Rogelio , al ratificar su informe (folio 108 de los autos). hizo constar que no presentaba mayor facilidad una u otra división.

Tercero

El tercer motivo denuncia infracción de los arts. 1.089, 1.255. 1256 y 1.258 del Código Civil basándose en que el art. 5 de los estatutos de la comunidad en que se halla integrado el local de cuya división se trata "faculta a los propietarios de los locales comerciales para proceder a su división material, siempre que no se altere la estructura ni configuración del edificio ni suponga modificación de sus elementos 955 comunes», pero es del todo evidente que esta facultad, que pudiera ejercitarse con la conformidad de los copropietarios del local, no significa, como ya se ha dicho, que pueda ser determinante de una forma de división material de la cosa común como la pretendida, sino que es correcta la decisión adoptada por la Sala de instancia al dar fugar a la venta en pública subasta, según dispone el art. 404, todo lo cual conduce al fracaso del último motivo del recurso.

Cuarto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva imposición al recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rosendo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León con fecha 21 de febrero de 1992 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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