STS, 16 de Noviembre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:7971
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 981.-Sentencia de 16 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Asunción de deuda. Repercusión del pago personal sobre el beneficiario real de ese

pago.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 408, 544, 1.692.3 y 4,1.693 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 6.°.4, 1.115, 1.158 y 1.159 del Código Civil. Arts. 15 bis y 108 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de julio de 1951 y 15 de julio de 1987.

DOCTRINA: No hay incongruencia omisiva en orden al litisconsorcio alegado por la demandada hoy recurrente, pues ésta no apeló de la Sentencia de primera instancia que rechazó tal excepción, con lo que tal cuestión quedó firme para ella y pasada en autoridad de cosa juzgada, pues aquello que no se recurre se entiende renunciado. Cuando se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado.

La Sentencia civil, respetando las declaraciones fácticas de la Sentencia penal, así como las declaraciones civiles ex delicto establecidas por la misma lo que hace es concretar si fuera de aquel proceso les pueden alcanzar ciertas consecuencias dado que en aquel proceso no se planteó ni resolvió el particular a que se refiere este proceso. Como el delito por el que fue condenado el hoy recurrido como administrador de la sociedad que se insolventó por traspaso a la sociedad hoy recurrente, por enriquecimiento injusto, participación lucrativa o receptación civil, supuesto que alcanza a la demandada (recurrente), lo que constituye un fraude que no debe impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir es decir su responsabilidad y por ello se firmó el documento de asunción de deuda, cuya cansa es cuanto antecede, permitiendo a quien pagó, aunque sea por responsabilidad personal, repercutir sobre los que realmente recibieron el beneficio, como es la sociedad recurrente.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Instalaciones y Mantenimientos Sodorza, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra; siendo parte recurrida don Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoó.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 118/1991 a instancia de don Juan Pedro , contra la sociedad mercantil"Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S. L.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... dicte en su día. Sentencia por la que se estime y de lugar a la demanda y condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de 9.822.683 ptas. de principal, más los intereses legales correspondientes, y con expresa condena en costas a la entidad demanda a quien se dará traslado de este escrito de demanda".

  1. Admitida la demanda y emplazada la demanda, compareció en los autos la entidad mercantil "Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S. L.", contestando a la demanda, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "... dicte Sentencia por la que acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, aquí planteada, desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandante o por la que, en el supuesto de que se entre a resolver sobre el fondo se desestime íntegramente la demanda producida de contrario, con expresa imposición de costas al demandante.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 1992 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de don Juan Pedro , debo absolver y absuelvo a "Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S. L." con imposición a la parte actora de las costas causadas".

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustancia la alzada la Iltma. Audiencia Provincial de Teruel dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 1992 . cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que estimando íntegramente el recurso promovido por el Procurador don Agustín Sorribas Blesa, en nombre y representación de don Juan Pedro , contra la Sentencia dictada el día 15 de enero de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcañiz en el juicio de menor cuantía núm. 118/1991, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia estimando íntegramente la demanda planteada por el referido Procurador, debemos condenar y condenamos a la mercantil "Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S. L.". a que abone a don Juan Pedro la cantidad de 9.822.683 ptas., más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución, e incrementados en dos puntos desde esta última hasta la de su total pago; condenándola además al pago de las costas de la primera instancia; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las de esta alzada".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S. L." con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Amparado en el motivo 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, concretamente los arts. 359 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del motivo 5.º - hoy 4.º- del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. 3.º Al amparo del motivo 5.º -actualmente 4.°- del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción del art. 1.158 del Código Civil. 4 .° Al amparo del motivo 5.° -actualmente 4.º- del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en infracción por indebidamente aplicado del art. 6.°.4 del Código Civil . 5.° Al amparo del motivo 5.° -hoy 4.°- del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en infracción del art. 1.115 del Código Civil .

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de enero de 1993 se acordó admitir el recurso de casación, dándose traslado según lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación del recurrido don Juan Pedro , se evacuó el traslado en tiempo y forma impugnando el recurso de casación interpuesto, suplicando a la Sala: "... dictar, en su día Sentencia, por la que se declare no haber lugar al recurso, y en consecuencia, se confirme en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida y con expresa condena en costas a la entidad mercantil recurrente.

Quinto

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 1995, a las 10,30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida en casación dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, revoca la del Juzgado y acoge íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Pedro contra "Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S. L." condenando a ésta a que abone a aquél 9.822.683 ptas. que había pagado a la Hacienda Pública por deudas de "Instalaciones y Montajes Eléctricos Sorribas, S. L.", en cuyas obligaciones tenía que subrogarse la condenada. Para llegara tal conclusión parte de los siguientes hechos, que se desprenden según la Audiencia tanto del proceso civil como de las Sentencias dictadas en los procedimientos penales, que se aportaron como prueba: "A) El hoy demandante era el administrador de la mercantil "Instalaciones y Montajes Eléctricos Sorribas, S. L.", sociedad de la que era socio junto con los señores Dorza Aranda y Zaforas Sorribas. B) con fecha 1 de agosto de 1985, la Inspección de la Hacienda Pública de la Delegación de Hacienda de Teruel levanta a dicha sociedad sendas actas de inspección por el concepto tributario de Impuesto General de Tráfico de Empresas durante los años 1979 a 1983, de las que resultaba una deuda tributaria total de 9.390.983 ptas., imponiéndole además una sanción de 10.000 ptas. por la falta de balances. C) La Delegación de Hacienda inició un expediente ejecutivo para poder cobrar la referida deuda. D) Con el exclusivo objeto de evitar la ejecución de la referida deuda tributaria los tres socios de la mercantil "Instalaciones y Montajes Eléctricos Sorribas, S. L." constituyen, junto con las esposas de dos de ellos, una nueva sociedad en fecha 20 de diciembre de 1985, con la denominación de "Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S. L.", sociedad a la que se traspasa toda la actividad de la anterior sociedad, así como sus trabajadores y parte de los bienes, E) Al ir a ejecutar la Hacienda Pública se encuentra ante la imposibilidad de poder ejecutar su crédito por falta de bienes de la sociedad ejecutada: F) Tras la correspondiente denuncia de la Abogacía del Estado se incoa procedimiento penal contra el administrador de dicha sociedad don Juan Pedro por un delito de alzamiento de bienes, procedimiento que termina con Sentencia de fecha 15 de enero de 1988, dictada por esta Audiencia Provincial en la que se condena al Sr. Juan Pedro , como autor de un delito de alzamiento de bienes, a la pena correspondiente, así como al pago al Estado Español de 7.986.241 ptas., como responsable civil del delito; G) En ejecución de dicha Sentencia el referido señor ha abonado en esta Audiencia el total de dicha cuantía, más 1.536.472 ptas., en concepto de intereses; H) En dicho procedimiento penal ninguna de las acusaciones ejercitó acción civil contra la sociedad "Instalaciones y Montajes Eléctricos Sorribas, S. L." I) en fecha 2 de enero de 1986 los cinco socios de la nueva sociedad adoptan el siguiente acuerdo, que es plasmado en un acta que es firmada por todos. "La empresa "Instalaciones y Mantenimientos Sodorza, S.

L." dado que su creación vino motivada en su día por la escasa viabilidad económica de la empresa "Instalaciones y Montajes Eléctricos Sorribas, S. L." y con el objeto de salvaguardar los puestos laborales que la citada empresa mantenía, asume dentro de sus posibilidades, todas aquellas deudas exigibles y pendientes de liquidación por parte de "Instalaciones y Montajes Eléctricos Sorribas, S. L."; J) Entre los hechos que declaró aprobados la Sentencia penal referida figura la entrega de 1.000.000 de pesetas de las cuentas de "Instalaciones y Montajes Eléctricos Sorribas, S. L." al socio Pedro Miguel , así como la transferencia a la nueva sociedad de una parcela que tenía adjudicada la mercantil "Instalaciones y Montajes Eléctricos Sorribas, S. L." y que se encontraba parcialmente pagada, no declarándose en ningún momento que el Sr. Sorribas hubiera realizado actos de disposición de los bienes de la mercantil ejecutada en su propio provecho o beneficio".

A cuanto antecede añade la Sentencia recurrida: Que el Sr. Juan Pedro realizó los actos delictivos no en beneficio suyo, sino de la mercantil que como administrador dirigía, de manera que aunque se le condenara a pagar personalmente la deuda con el Estado era de la sociedad, con la garantía de los bienes personales del administrador y si por mor de esa garantía fue condenado, no había dejado de realizar el pago de una deuda ajena, que podía reclamar conforme al art. 1.158 del Código Civil y a sensu contrario, del 1.159, pues la sociedad no fue acusada como responsable civil por su declarada insolvencia, derivando la obligación de subrogarse de "Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S. L." del apartado 4.° del art. 6 del Código Civil, en cuanto proscribe el fraude de ley, al ser creada "exclusivamente para evitar el pago de las obligaciones pendientes de la primitiva sociedad", por lo que venía obligada a asumir sus deudas, obligación reforzada por el propio documento de asunción de deuda de 2 de enero de 1986.

Recurre en casación "Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S. L.".

Segundo

El primer motivo del recurso se formula al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringidos los art. 359 y 544 de la propia ley , en el sentido de considerar incongruente la Sentencia recurrida, "por no decidir todos los puntos litigiosos objeto del debate", pues en la contestación a la demanda se planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, cuyo acogimiento se reiteró en el suplico, sin que la Sentencia recurrida contenga pronunciamiento alguno al respecto.

Olvida la recurrente que no apeló la Sentencia de primera instancia, desestimatoria de la excepción yque, en consecuencia, tal cuestión quedó firme para ella y pasada en autoridad de cosa juzgada, pues aquello que no se recurre se entiende renunciado ( art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que tampoco cumplió el mandato contenido en el art. 1.693 de reproducir la petición, siendo de significar que, según doctrina de esta Sala, siempre que se estima la acción se entienden desestimadas, por el mismo hecho, las excepciones del demandado (Sentencias de 5 de julio de 1951 y 15 de julio de 1987), aparte de que, asumida la deuda por la recurrente, no sólo por el fraude de ley que le obligaba a ello, sino también por el documento firmado al efecto y por la práctica absorción de "Instalaciones y Montajes Eléctricos Sorribas,

S. L.", ninguna situación litisconsorcial puede mantenerse sin previa destrucción de la base fáctica, que ha quedado incólume, ocurriendo que lo acusado por el motivo no es el problema de legitimación a que el litisconsorcio reconduce como presupuesto procesal, sino su falta de tratamiento, cuestión achacable al propio recurrente y que no puede plantear ahora per saltum razones todas que hacen decaer el motivo.

Tercero

El segundo motivo, con amparo procesal en el núm. 4 del art. 1.692 (según redacción por Ley 10/1992, que es la vigente ), denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, entendiendo que la jurisprudencia establece la vinculación a las afirmaciones fácticas contenidas en la Sentencia penal condenatoria, sin que una Sentencia civil posterior pueda volver sobre el mismo asunto para suplir sus posibles errores o deficiencias y si se condenó a don Juan Pedro como autor de un delito de alzamiento de bienes a pena de prisión y a indemnizar al Estado en 7.986.241 ptas. con carácter personal, en el procedimiento civil debieron respetarse tales declaraciones.

En modo alguno la Sentencia recurrida falta al respeto debido a las declaraciones fácticas de la penal, ni altera las declaraciones civiles ex delicto establecidas por la misma, pues lo único que hace es concretar si fuera de aquel proceso les pueden alcanzar ciertas consecuencias, dado que en dicho proceso no se planteó ni se resolvió ese particular. Y eso sí que es lícito y no cabe achacarlo a deficiencias o subsanaciones de lo ya actuado, máxime cuando el Sr. Juan Pedro fue condenado como único administrador de "Instalaciones y Montajes Eléctricos Sorribas, S. L.". siendo ésta, en todo caso, la beneficiada por el actuar ilícito y no él de modo directo, procediendo la condena del administrador, aparte de por el principio Socielas ileliguere non protest, por aplicación del art. 15 bis del texto punitivo en cuanto establece que "el que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo"; y una vez depurada su responsabilidad personal, aunque no fuera él quien se insolventase y sí la sociedad, no contradice lo actuado en vía primitiva determinar las repercusiones de lo fallado respecto de terceros que no fueron llamados a la causa, dado que incluso el art. 108 del propio Código Penal establece que "el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de su participación", por el principio de la llamada participación lucrativa, por el enriquecimiento injusto o, como también se ha designado, por la receptación civil, supuesto que, sin duda, alcanza a la demandada "Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S. L.", constituida con los mismos socios, más las esposas de dos de ellos, que "Instalaciones y Montajes Eléctricos Sorribas, S. L.", ubicada en el mismo local, dedicada a las mismas actividades, con los mismos trabajadores y administrador general, con el resultado de la desaparición o disolución de facto de la originaria empresa y continuación por la que le sustituye con el mismo equipo humano, herramientas, material y maquinaria bajo denominación social distinta, lo que sin duda constituye un fraude ( art. 6.°.4 del Código Civil ) que no debe impedir la debida aplicación de la norma que se trató de eludir (su responsabilidad), como con acierto señala la Sentencia recurrida, que entiende igualmente que por ello se firmó el documento de asunción de deuda, cuya causa es cuanto antecede, permitiendo a quien pagó, aunque sea por responsabilidad personal (garantía para el perjudicado), repercutir sobre quienes recibieron realmente el beneficio ( arts. 1.158 y 1.159, a sensu contrario, del Código Civil ). Por último, la expresión "ha dispuesto en su favor" ha de entenderse, dentro del amplio contexto de la Sentencia penal, en el sentido que se ha aclarado, no transgredido, por la Sentencia civil, dictada por la propia Sala que en su día había dictado la Sentencia penal. No existe, pues, la infracción que se pretende y el motivo ha de ser desestimado, al igual que el siguiente, en cuanto denuncia infracción del art. 1.158 del Código Civil , por entender el recurrente que el Sr. Juan Pedro no cumplió una obligación ajena, sino propia e impuesta a título personal, ya que si esta garantía se produce en protección del perjudicado (en el caso, el Estado), la obligación primaria es de quien recibe realmente los beneficios, que en otro caso se enriquecería injustamente ( art. 108 del Código Penal ). Y la condena no se produce por este artículo del Código Penal últimamente citado, sino por el principio de enriquecimiento injusto que encierra, valorado, no ya desde el punto de vista del proceso punitivo, sino desde un punto de vista posterior y puramente civilístico o iusprivatista, ante el fraude y su consecuencia de enriquecimiento injusto. No es que reclame el Estado, cosa que pudo hacer llevando al proceso penal a la sociedad limitada, pues si lo hiciere podría oponérsele la jurisprudencia de esta Sala, reclama quien ha cumplido su obligación penal, postulando el enriquecimiento injusto en el ámbito puramente civil.

Cuarto

Y no mejor resultado han de alcanzar los dos motivos siguientes: Uno, porque denuncia infracción del art. 6.°.4, siendo así que es plenamente fraudulento insolventar a una sociedad creando otra que la absorba de facto con el fin ilícito de eludir el pago de impuestos, aunque el actuar se achaque al gerente (las sociedades carecen de conciencia y voluntad) y por fines prácticos de garantía se le impute responsabilidad personal. Y el otro, que considera infringido el art. 1.115 del Código Civil , en cuanto dispone que "cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", porque la asunción de las deudas de "Instalaciones y Montajes Eléctricos Sorribas, S. L.", por "Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S. L." dentro de sus posibilidades, no quien decir que dependa exclusivamente de su voluntad, sino de ciertas circunstancias objetivas que exceden de la misma, siendo lo cierto que la Audiencia ni siquiera cita el artículo que se pretende infringido.

Quinto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), las costas han de imponerse a la parte recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de "Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos Sodorza, S. L.", contra la Sentencia dictada, en 24 de marzo de 1992, por la Audiencia Provincial de Teruel; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de la Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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