STS, 17 de Noviembre de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:7988
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 988.-Sentencia de 17 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de propietarios. Junta de propietarios y silencio de los no asistentes en

punto al acuerdo mayoritario de los que asistieron a la Junta.

NORMAS APLICADAS: Art. 16, regla 1.º, párrafo 2.°, de la Ley de Propiedad Horizontal. Art. 4.1 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de noviembre de 1943, 24 de enero de 1957 y 14 de

junio de 1963.

DOCTRINA: Quien conociendo la petición y el acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios

que se proyecta y no manifiesta una voluntad discrepante, para el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal queda vinculado por el acuerdo, o, en otras palabras, el silencio se conceptúa como

aprobación por la propia Ley citada.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 6 de febrero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, sobre interdicto de obra nueva; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Inocencio , representado por la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas y asistido del Letrado don Alvaro Sarmiento Gómez: siendo parte recurrida dona María y don Franco , como Presidente de la DIRECCION000 , de San Sebastián, representados por la Procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, con asistencia del Letrado don José Luis Astiazarán Ausola.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Inocencio , contra doña María y don Franco , sobre interdicto de obra nueva.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "con total estimación de la demanda, declarando que las obras de segregación mencionados, eran procedentes y ajustados a Derecho, autorizando al Sr. Inocencio a continuar las obras hasta su completa ejecución, hasta que los dosnuevos elementos independientes, cuya existencia ya constaba registralmente, quedaran independientes, así como en condiciones de habitabilidad, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas del juicio". Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia por la que se desestimara la demanda absolviéndose a los demandados de los pedimentos de la misma y rechazando las pretensiones del actor de continuar las obras nuevas, interdictadas, con la imposición al actor de las costas causadas. Exponía reconvención, para terminar suplicando, se declarara la obligación de demoler las obras realizadas por el demandante en la vivienda de su propiedad, todo ello en el plazo legal y de no hacerlo, se procediera a realizar dicha demolición a su costa, dejando la edificación como se encontraba antes de la iniciación de las ilegales obras". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, dictó Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1991 , con el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo en su totalidad la demandada formulada por el Procurador Sr. Arraiza, en nombre y representación de don Inocencio , debo absolver y absuelvo a los demandados doña María y don Franco de cuantas peticiones se formulan en relación a ellos en la citada demanda, y, por el contrario, estimando como estimo en su totalidad la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Bengoechea en nombre y representación de doña María y don Franco , debo declarar y declaro que el demandante reconvenido don Inocencio viene obligado a realizar todas las obras de demolición que sean precisas en la vivienda de su propiedad, situada en el piso NUM000 .º izquierda de la casa núm. NUM001 de la calle DIRECCION001 , de San Sebastián, a fin de que la misma quede constituida como una única vivienda, es decir, tal y como se hallaba antes del inicio de las obras de separación que tenían como finalidad ubicar dos viviendas allí donde había una, apercibiéndole de que en el supuesto de no llevar a cabo tales obras de demolición las mismas se ejecutarán a su costa, e imponiéndole asimismo el importe de la totalidad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Inocencio y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó Sentencia con fecha 6 de febrero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Pallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Inocencio o mira la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

Tercero

La Procuradora doña Pilar Rico Cárdenas, en representación de don Inocencio , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 6 de febrero de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos. 1.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 4.° primer apartado 4.° del Código Civil en relación con el segundo párrafo del apartado o regla 1.º del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 (Ley 49/1960 ). 2.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido la Sala de Instancia, por el concepto de violación, la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias que se citan. 3.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido la Sala de instancia, por el concepto de violación, la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación ad causam y contenida (como más recientes) en las Sentencias de 10 de diciembre de 1990 y 16 de mayo de 1991 y 24 de septiembre de 1991. 4.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber infringido la Sala de instancia, por el concepto de violación, la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, y contenida (entre las más recientes) en las Sentencias de 22 de junio de 1987, 25 de septiembre y 16 de octubre de 1987.16 de febrero de 1988 y 4 de mayo de 1989. 5.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala de instancia, violándolo, el art. 14, tercer párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 31 de octubre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente litigio ha versado sobre si puede considerarse consentida unánimemente por la Junta de Propietarios con arreglo al art. 16. regla primera, de la Ley de Propiedad Horizontal , la realizaciónde obras en el piso de un propietario individual, consistente en la creación de dos con sus correspondientes cuotas y demás secuelas, para cuyas obras pidió la correspondiente autorización a la Junta por implicar modificación en la estructura del inmueble y del título constitutivo de la propiedad horizontal. Reunida dicha Junta al efecto, los propietarios asistentes votaron en pro de la autorización, excepto dos de ellos, que "se reservaban la manifestación de su voto a un plazo máximo de un mes, en el que darían su contestación definitiva", cosa que no hicieron pues nada manifestaron. Los propietarios ausentes fueron notificados en cumplimiento del párrafo segundo de la regla 1.ª del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, no manifestando ninguna discrepancia en el plazo del mes prevenido en la susodicha regla. Frente a la tesis mantenida por el actor, propietario del piso en el que había de efectuarse la segregación, de que al no haberse opuesto los que se reservaron su voto, existiría la unanimidad que requiere el susodicho art. 16 para llevarla a cabo, tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación declararon que el que no diesen los propietarios presentes en la Junta la contestación a la que se comprometieron no podía interpretarse como aceptación tácita.

Contra esta interpretación se alza los dos primeros motivos del recurso, en el que el actor combate la no aplicación analógica del párrafo 2.º de la regla 1.ª del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal a la situación vertiginosa y la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el valor jurídico del silencio, según la cual, dada una determinada relación entre personas, cuando el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar, si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe (Sentencias de 24 de noviembre de 1943, 24 de enero de 1957 y 14 de junio de 1963).

La interpretación de la conducta de los dos propietarios que hace el actor y ahora recurrente es compartida por esta Sala, pues es evidente que se impone la aplicación analógica que propugna a la situación litigiosa, prescindiendo de la doctrina jurisprudencial acerca del valor jurídico del silencio. En efecto, tal situación no se encuentra prevenida en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que la admisibilidad del recurso al procedimiento analógico se funda en el art. 4.° del titulo preliminar del Código Civil .

Volviendo a la tan mentada situación, se tiene: a) unos propietarios enterados del acuerdo que toman los demás, asistentes como ellos a la Junta; b) una manifestación de voluntad por la que se comprometen a dar su voto en el plazo de un mes; c) transcurso de ese plazo sin hacerlo, estado en el que incluso seguían al entablarse este pleito. Si nos atenemos ahora al presupuesto del párrafo 2.º de la regla 1.ª del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , tenemos; a) unos propietarios enterados del acuerdo que toman los demás, que se le notifica por no haber estado presente en la Junta; transcurso de plazo legal sin manifestar discrepancia.

Así las cosas, "la identidad de razón" que exige el art. 4.1 del título preliminar del Código Civil es manifiesta, y nada dice contra ella el detalle accesorio de la presencia o ausencia de la Junta. Quien conociendo la petición y el acuerdo que se proyecta no manifiesta una voluntad discrepante, para el art. 16 de la Ley de la Propiedad Horizontal queda vinculado por el acuerdo; en otras palabras, el silencio se conceptúa como aprobación por la propia Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, eso se decía que no era necesario acudir a la aplicación de la doctrina jurisprudencia sobre el valor jurídico del silencio.

Segundo

La estimación del motivo primero del recurso hace inútil el examen de los demás por cuanto obliga a casar y anular la Sentencia recurrida, que en grado de apelación confirmó la de primera instancia, que se revoca ahora.

Por las razones expuestas en el fundamento jurídico primera de esta Sentencia se estiman las peticiones de la demanda y se rechazan las de la reconvención.

En cuanto a las costas de primera instancia procede su imposición a los demandados y reconvinientes, no así las de la apelación ni las de este recurso ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Inocencio , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 6 de febrero de 1992 , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la fecha 19 de septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esa misma ciudad, debemos estimar y estimamos las peticiones de la demanda interpuesto por don Inocencio contra doña María y don Franco ,condenándoles en las costas de la primera instancia y no de la apelación, con desestimación de la reconvención formulada por estos demandados contra el actor, condenando a los demandados y reconvinientes al pago de las costas de primera instancia, no las de apelación. Sin condena en costas en este recurso y con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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