STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:8000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 868.- Sentencia de 10 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de aparcería: liquidación. Error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.4 y 1.715 de la Lev de Enjuiciamiento CM Arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil . '

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de septiembre de 19X8. 14 de julio, 25 de septiembre de 1989. 27 de febrero de 1993 y 30 de marzo de 1995.

DOCTRINA: Por la dificultad del control de la relación de productos agrícola como cereales y hortifrutícolas de las más variadas clases así como de la diferente clase de ganado vacuno y de cerda y aves de corral, incluso caballar, con la muy diversa clase de productos tanto principales como secundarios (leche., picón, etc.), se han tenido en cuenta las pruebas de reconocimiento juicio pericial y presunciones y la impugnación de la Sentencia por vía del error de hecho incurren en el defecto casacional de preterir la valoración de la prueba u ratificada por la Sala de instancia dando preferencia a la propia valoración de l" recurrentes lo que no es admisible en casación. Por ello es ajustada a Derechos liquidación practicada al 50 por 100 que es lo convenido.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados»! final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajo/, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zafra sobre liquidación de aparcería cuyos recursos fueron interpuestos por don Pedro Enrique representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor y asistido del Letrado don José Sanche; Gallardo y por doña Angelina representada por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín y asistida del Letrado don Felipe Muro Medrano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 fueron vistos los autos» ció declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Angelina contra don Pedro Enrique sobre liquidación de apar- ª6ª

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se declarara haber lugar a la liquidación del contrato de aparcería que existió entre las partes y en la que respecta exclusivamente a los productos agroganaderos que se relacionan en el hecho séptimo de la demanda, liquidación que se practicará en base a lo pactado en dicho contrato y a lo que resulte acreditado en el período probatorio; o en su defecto, en el de ejecución de Sentencia, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que abonara a la demandante la parte que en dichaliquidación le corresponde en función igualmente de lo pactado en el contrato; y a lo que resultara acreditado en el período probatorio, o en el de ejecución de Sentencia; con sus correspondientes intereses, y al pago de las cosías

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales, se declarara, que se debía realizar la conciliación previa y preceptiva del art. 121.3 g) y el 122.1 ambos de la Ley de Arrendamiento Rústico ; o bien haber lugar a la liquidación del contrato de aparcería que existió entre doña Angelina y don Pedro Enrique , según contrato de fecha 29 de septiembre de 1985, y con respecto al período comprendido entre el 19 de octubre de 1985 y el 29 de septiembre de 1987, respecto a lo que resulte probado en el período de prueba, o en su caso en la ejecución de Sentencia, condenando a la demandante al pago de las costas procesales por la mala fe demostrada al interponer la demanda sin haber sido requerido al menos el demandado y no haberse realizado la cancelación previa.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Joaquín Gutierrez Luna en nombre y representación de doña Angelina , así como la reconvención implícita opuesta por el demandado don Pedro Enrique , debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación del contrato de aparcería que existió entre las partes, suscrito con fecha 29 de septiembre de 1985, y con respecto al período comprendido entre el 29 de octubre de 1985 y el 19 de septiembre de 1987; liquidación que se practicará en base a lo pactado en dicho contrato, y a lo que se determine en ejecución de Sentencia, sin que haya lugar a imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajo/, dictó Sentencia con fecha de febrero de 1992. cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por doña Angelina , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Simón, contra la Sentencia de 20 de septiembre de 1991. dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zafra , en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía num. 244/1990, debemos revocar y revocamos, la expresada resolución y, en su consecuencia, con estimación total de la demanda origen del procedimiento, debemos declarar y declaramos haber lugar a la liquidación del contrato de aparcería que existió entre doña Angelina y don Pedro Enrique , en lo que exclusivamente a los productos agroganaderos en la siguiente forma: A) Productos agrícolas: 1." Cultivos, para cada parte corresponden 137.000 ptas., por los productos de la huerta aportada por el aparcero. 2." Leña y picón, no procede hacia frio además de la va efectuada, ante Notario el 29 de septiembre de 1987. B) Productos ganaderos: 1." Ganado de cerda, afecta la liquidación a 108 cabezas, cuyo importe no puede ser superior a 5.616.000 ptas., al 50 por 100 para cada contratante. 2." Ganado vacuno, afecta a la liquidación a 14 crías, más el semental, cuyo importe total es de 894.089 ptas.. al 50 por 100 para cada contratante. 3.° Aves de su la liquidación ¡i '5 gallinas y un gallo, cuyo valor es de

8.750 ptas.. al #>u por 100 para cada contratante. 4.° Ganado caballar, afecta la liquidación a dos ras, cuyo importe es de 60.000 ptas.. al 50 por 100 para cada contratante. C) Productos netos: Afecta la liquidación al ordeño de tres vacas, por un importe del producto de1 202.500 ptas., al 50 por 100 para cada contratante.

D) Producción de huevos: aféctala liquidación a 21 gallinas, con una producción total de 696 docenas de huevos, cuyo valor es de 90.480 ptas.. al 50 por 100 para cada contratante. Todas estas cantidades devengarán el correspondiente interés legal, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; debiendo la actora hacer frente al 50 por 100 de todos los gastos de pienso hechos por el aparcero, que asciende, tal porcentaje, a 575.982 ptas., masías intereses legales. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Enrique de Antonio Viscor en representación de don Pedro Enrique , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2." Fundado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

Cuarto

El Procurador don Celso Marcos Fortín en representación de doña Angelina , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, seseñaló para la vista el día 26 de septiembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La litis versa sobre la liquidación del contrato de aparecería que vinculaba a los contendientes. La actora, hoy recurrente, no conforme con la realizada por la Sala de segunda instancia, denuncia como único motivo de su recurso, apoyado» el art. 1.602.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la apreciación errónea de la prueba basada en documentos obrantes en autos. Así mantiene que se equivoca el juzgador al valorar la producción agrícola de la finca. No obstante, se ha acreditado, a través de informe pericial de ingeniero técnico agrícola, traído a los autos a instancia de ambas partes, que la huerta de la finca "Valcaliente»,cirn producción, según la condición sexta del contrato, se liquidaría al 50 por 100 entre ambos contratantes, estuvo sembrada, durante la vigencia del contrato, es de período a que se refiere la liquidación que es objeto del proceso, de productos talo como coles forrajeras, habichuelas, alfalfa, calabacines, tomates, pimientos, judías verdes y árboles frutales -nogales, alberchigueros peral, naranjo, olivos, granadal ciruelos, higuera, membrillo y manzano-, lo que no sólo se prueba por el informe pericial que ambas partes admiten, sino también por el reconocimiento judicial practicado el 24 de septiembre de 1987. E igualmente, también, por la posición 4.* absoluta por el Sr. Pedro Enrique , al folio 413, por lo que siendo así que en la adjudicación efectuado en septiembre de 1987, ante Notario, nada se verificó en relación con la producción agraria, así como se ha justificado a través del informe pericial y reconocimiento judicial antes citados, que la finca de la propietaria no que objete) de siembra, y al resultar que, según los cálculos del perito, referidos a la huerta de la finca del aparcera ésta habría generado producción en arbolado y suelo, por valor de 226.000 ptas.. la liquidación a efectuar supone atribuir la mitad a cada contratante, según las estipulaciones del contrato, esto es, 113.000 ptas para cada uno más 24.000 ptas para cada uno, como valor de la siembra de leguminosas (cultivo propio de huerta) y conclusión de los cereales, al limitarse la reclamación a los productos hortícolas. Y pan fundar el error judicial en la valoración, cita como documento el informe pericial reseñado, proceder manifiestamente contrario a la esencia del motivo pues reiterada resulta la doctrina de esta Sala sobre estas pruebas documentadas y en concreto los dictámenes e informes periciales carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1993). En definitiva el motivo perece, en este extremo.

Segundo

Tampoco puede prosperar el motivo en lo que concierne a la valoración del ganado. La Sentencia de instancia sostiene en orden a los productos ganaderos, que se alude por la recurrente a que la liquidación se ha de referir a la totalidad del ganado que existió, en la finca, durante la vigencia del contrato, al afirmar que dicho ganado era más del que aparece reflejado en el acta notarial del 29 de septiembre de 1987. Pues bien, en cuanto al ganado de cerda, la condición segunda del contrato de 29 de septiembre de 1985, señalaba que la propietaria aportaba dos cerdos de cria, en tanto que el aparcero aportó una cerda de cría, mientras que, por mitad de ambos, se aportaran 23 cerdos para engorde, 22 lechones y 2 lechones para cria, así como un semental, repartiéndose los beneficios pecuarios al 50 por 100 (condición sexta); por su parte, la estipulación décima indicaba que se repondrán los animales que, por accidente, enfermedad o vejez hayan de venderse y si muriesen, respondiéndose primero con crías de los existentes, y segundo por medio de nuevas adquisiciones por mitad. Consta acreditado que en la liquidación parcial de 19 de octubre de 1985, firmada por ambos contratantes, que obra en el documento núm. 7 aportado por el demandado y documento núm. 5 aportado por la actora, existían en la finca 24 lechones, 23 cerdos gordos, un verraco y, en general, el número que consta en el contrato (folio 36). En la liquidación, reparto y adjudicación del 29 de septiembre de 1987, se hicieron constar dos cochinas, propiedad de doña Angelina ; en cuanto a los cerdos no lechones, a la actora se adjudicaron 32 cebones y 14 adultos y, al aparcero 31 cebones, 14 adultos y un verraco; como lechones, se adjudicaron 28 cabezas a cada parte; esto es, a doña Angelina , 23 lechones más los cinco antes señalados, quedando, en aquel momento, por partir una cochina y 6 lechones: en total, pues, 62 lechones y 95 cerdos no lechones (adultos, cebones y verraco). Sin embargo, ha quedado acreditado que, durante la vigencia del contrato, existieron más cabezas de ganado porcino en la finca que son lasque hoy procede liquidar. En efecto, el 29 de diciembre de 1986 el aparcero vendió 25 cerdas, cruce "Duroc» por ibérico, a don Alvaro , de Fuente de Cantos, según la Guía Origen y Sanidad núm. 442578, serie A. como certificó el 20 de octubre de 1987. el Jefe Provincial de Producción y Sanidad Animal de Badajoz y testifical de don Jorge (folio 362); en enero de 1987, el aparcero vendió a don Jorge , 40 lechones (testifical del mismo, a los folios 235 y 362 en relación con la testifical de don Santiago , al folio 153). Resulta así, pues, que han de ser liquidadas, ahora, 65 cabezas de ganado porcino vendidas a don Alvaro y a don Jorge , Además, han de entrar en la misma liquidación las crías que, durante la vigencia del contrato, tuvieron las diversas cerdas para cría que aportaron tanto la propietaria y el aparcero, cuanto las aportadas por mitad y que, según el informe pericial del veterinario don Luis Manuel , obrante a los folios 420 ysiguientes, fueron un total de 348 lechones, a razón de 5,5 crías en cada uno de los cuatros partos de cada una de las 16 cabezas de ganado porcino existentes para cría, en el periodo de vigencia del contrato. La existencia y realidad de la cría de las cerdas reproductoras se acredita a medio de la prueba de presunciones ( arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa, según la cual no existe norma que prohiba tener por demostrado un hecho por presunciones, aunque no exista otra prueba y que no existe necesidad de acudir a las presunciones si hay pruebas directas, debiendo resultar la apreciación judicial lógica y razonable, adecuada a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano -Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre, 14 de julio de 1989 y 30 de septiembre de 1988), pues, partiendo del hecho básico de que se aportaron cerdas reproductoras, al inicio del contrato, tanto por ambas partes, separadamente, como por mitad y de que por definición del art. 102 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , el contrato de aparcería persigue la explotación de la finca, para obtener la mayor rentabilidad agropecuaria -según el uso y aprovechamientos a que de lugar la misma- para así conseguir la mayor reciprocidad de interés, en proporción a las respectivas aportaciones de los contratantes, es lo cierto que existen pruebas indiciarias o indirectas de la existencia de mayor número de cabezas porcinas que las adjudicadas en septiembre de 1987, cuales son la compra de pienso de lechones y cerdos hecha por el aparcero, entre los meses de diciembre de 1986 y junio de 1987. al distribuidor de "Purina», Sr. Claudio (folios 203 y 182 g 222) y al almacén de cereales del Sr. Germán (folios 212 a 222), cuya cantidad total, con especificación de fechas, cantidad, clase y concepto aparecen a los fofo 96 y 97, como documentos aportados por el demandado, en que aparecen diferenciados el pienso para crecimiento y cría, de las cantidades de cebada, maíz y mezd» de estos dos, como complemento de la alimentación del ganado porcino; por las y cantidades de adquisición de las diversas partidas de pienso se deduce, con arreglo a criterio humano y aun a las reglas de la experiencia y conocimientos científicos-veterinarios, la cría al número de Techones que el perito Sr. Luis Manuel su informe de 5 de julio de 1991; otra prueba indirecta está constituida por la circunstancia de no haberse acreditado, pese a haberlo intentado el hoy apelado y entonces demandado, que los machos o verraco estuvieran apartados de las hembra de cría (repregunta a la decimosexta, al folio 141) y por la circunstancia de quea posible saber, con precisión, el número de crias de una cochina, aún sin haber asistido al parto (repregunta a la 18.*, al folio 141. contestada por el propio Sr. Luis Manuel ). Otra prueba más, en fin, sobre la tesis que aquí se está manteniendo, la enc en las manifestaciones del Sr. Luis Manuel , como testigo en los autos /1986.J folio 252, en que se expuso haber visto cerdas pandas al tiempo de elaborar su» forme de 7 de septiembre de 1987, obrante al folio 227 y en las declaraciones de te testigos Juan Ramón (folio 412). pregunta 9.*; Armando (folio 40ó)y Esteban (folio 405) y, en fin el resultado de la prueba de reconocimiento judicial practicada, en los autos núm. 164/1986, al folio 232, el 24 de septiembre de 1987 a que se observaron más de un centenar de lechones. En efecto no puede contraponerse a este examen pormenorizado de datos y pruebas, la valoración propia de pote que realiza la recurrente en su escrito de formalización al citar el contrato de aparcería y obtener sus particulares inferencias y deducciones, con olvido de la doctrina de este Tribunal sobre el alcance del error de hecho. En punto al ganado vacuno según el contrato la propietaria aportó ocho vacas de vientre, el aparcero dos vacas) una becerra y ambos, por mitad, un semental o toro; igualmente, según la estimada sexta, los beneficios, respecto de este ganado, irían al 50 por 100. pero, además propietaria, según el punto 1." del anexo del contrato, pertenecería una de las laneras que naciesen. En el reparto, liquidación y adjudicación practicados, ante Notario, el 29 de septiembre de 1987. se adjudicaron a doña Angelina , cuatro vacas de más de tres partos, una ternera y un ternero y al Sr. San/, un toro, dos terneros; tres vacas. Sin embargo, al igual que sucede con el ganado porcino, existen pruebas de que hubo durante la vigencia del contrato otras cabezas que no se liquidaron septiembre de 1987. En efecto, el propio demandado reconoció, en confesión, que la novilla aportada por él parió una cría (posición 24. al folio 413 vuelto), que tres crias hembras nacieron en noviembre de 1985, de las que dos quedaron en sustitución de las vacas muertas en noviembre de 1985 y marzo de 1986. y la tercera a doña Angelina , en septiembre de 1987. quedando por liquidar los tres machos del primer parto, que fueron vendidos por el aparcero (posición 25." y documento al folio 76); la contestación positiva dada por el confesante a la posición implica que también es afirmativa la respuesta a la posición 23.*, lo que significado las vacas integradas en la aparcería tuvieron tres partos, en el período contractual siendo producto del primer parto, seis crías, de las que tres fueron hembras; igualmente, reconoció el aparcero, al absolver la posición 26.* que hubo un segundo parto, del que nacieron nueve crias, una de las cuales sustituyó a la vaca muerta en septiembre de 1987; de las cuales tres fueron vendidas a don Víctor julio de 1987 (documento obrante al folio 105) y una vendida el 31 de julio de 19% a don Jesus Miguel (folio 76); la vaca pintada parió una nueva cría, en octubre de 1987 (posición 28.'1); una berrenda, que sustituyó a una vaca muerta, tuw también una cría (posición 29.1') y en fin que las vacas que se le adjudicaron al aparcero en septiembre de 1987 eran las que él aportó al comienzo del contrato siendo las fallecidas las que aportó doña Angelina (posición 30.*). Resultan así la sentencia de catorce crías que hay que liquidar, más el semental, valorándose este perito, en 100.00 ptas. y, el resto de crías, también según los cálculos pericial ese 794.089 ptas. frente a esta prueba no puede oponerse, con eticada, un informe urinario según lo ya dicho anteriormente respecto de los informes periciales Ensur» el cauce impugnatorio del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según anteriores la Ley 10/1992, de 30 de abril ' no posibilita la realización, en vía» casacional de una nueva valoración de toda la prueba practicadaen el proceso, pues este recurso extraordinario no es una nueva instancia.

Tercero

El segundo de los recursos se compone de dos motivos. El primero, que se basa, también, en el error de hecho se dirige asimismo a combatir las resultancias probatorias respecto de los productos agrícolas y ganaderos. Y, al efecto, se cita también el aludido informe del ingeniero técnico agrícola y otros extremos relativos a las pruebas de confesión y testifical que no son conducentes mutatis mutandis. Han de aplicarse, en consecuencia, al motivo los criterios jurisprudenciales señalados en los fundamentos precedentes y la consideración de la naturaleza de este recurso que no es, según se afirma, con reiteración por esta Sala, una tercera instancia.

Cuarto

El segundo de los motivos del recurso segundo, planteado por infracción de ley del amparo del ordinal quinto (redacción legal anterior) denuncia la vulneración del art. 1.214 del Código Civil , pero sabido es que este precepto no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el , 0 sea, invertida la carga que a cada parte corresponda, al actor la de probar los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado la de los extintivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1995 ). Y, desde luego, no puede invocarse por entender que hubo de practicarse más pruebas sobre determinados extremos o para discutir la convicción del juzgador sobre la practicada. Por tanto el motivo fenece.

Quinto

La incumbencia de los motivos de cada uno de los recursos de casación articulados determina la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las costas respectivas ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Enrique , contra la Sentencia de 6 de febrero de 1992. dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz. Sección Segunda , recaída en apelación de los de juicio de menor cuantía núm. 244/1990. instados por doña Angelina contra don Pedro Enrique y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zafra, y asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Angelina ; las costas década recurso se imponen a los recurrentes respectivos: declaramos la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal: y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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