STS, 4 de Octubre de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:7943
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 850.-Sentencia de 4 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio de desahucio por expiración del termino contractual.

MATERIA: Arrendamiento de local sin autonomía propia formando parte y subordinado en un todo a

una industria más compleja y global a la que sirve de complemento. Resolución por expiración del

tiempo convenido.

NORMAS APLICADAS: Arts 11 y 3.°.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Arts. 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 1.569, causa 1ª, del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 25 de mayo de 1992 y las en ella citadas.

DOCTRINA: Según jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que cuando el arrendamiento origina una explotación negocial que carece de autonomía en cuanto a su destino y clientela por ser parte de otra mayor donde se ubica, sirviendo de complemento, realce, atracción o ampliación de esta última, no se rige por la legislación especial de arrendamientos urbanos sino por el Código Civil.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de febrero de 1992 , como consecuencia del juicio de desahucio por expiración del plazo de arrendamiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "Parque de Atracciones Casa de Campo de Madrid, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal; siendo parte recurrida don Juan Ramón , representado por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de desahucio, sobre expiración del plazo de arrendamiento, instados por la entidad "Casa de Campo de Madrid, S. A.» contra don Juan Ramón .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia "por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento y con imposición de costas a la parte demandada. Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dicte Sentencia desestimando la demanda promovida de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito aprueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas se convocó a la partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, dictó Sentencia de fecha 11 de septiembre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de "Cía. Mercantil Anónima Parque de Atracciones Casa de Campo de Madrid,

S. A.", contra don Juan Ramón ; con imposición de costas a la parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de "Cía. Mercantil Anónima Parque de Atracciones Casa de Campo de Madrid, S. A.» y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Cía. Mercantil Anónima Parque de Atracciones Casa de Campo de Madrid, S. A."».

Tercero

El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre de la entidad "Parque de Atracciones Casa de Campo de Madrid, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos. 1.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art 1.569, causa 1.*, del Código Civil, y los artículos de la Ley de Arrendamientos urbanos 1º.1 y 3.°.1. 2 .° Al amparo del art. 1.692.5," de la Ley de Enjuiciamiento de mi por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Concretamente si se califica la relación arrendaticia como de local tal y como lo califica la Sentencia recurrida, también como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse el art. 9." del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril sobre Medidas de Política Económica , y, el principio general pacta sunt Servando, en relación con los arts. 1.203.1.204,1.254,1.261,1.262 y 1.274 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Pedro Alarcón Rosales, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad "Parque de Atracciones Casa de Campo de Madrid. S. A.» promovió juicio de desahucio por expiración del término contractual del arrendamiento contra don Juan Ramón , alegando que era la sociedad demandante la concesionaria por el Ayuntamiento de Madrid del "Parque de Atracciones de la Casa de Campo»; que en esa cualidad arrendó al demandado, mediante contrato de 1 de enero de 1989 y por el plazo de un año, un local junto al edificio de camerinos teatro destinado a una máquina para realizar retratos con signos; que la instalación antedicha forma parte del negocio más amplio que constituye la concesión administrativa del "Parque de Atracciones»; que llegado el vencimiento, el arrendatario no había entregado la posesión del objeto arrendado, por lo que solicitaba que se declarase "resuelto el contrato de arrendamiento a que se refiere este pleito por expiración del plazo convenido», con la consiguiente condena del demandado al abandono y entrega a la actora, con apercibimiento, caso contrario, de lanzamiento a su costa.

El demandado se opuso a la demanda, objetando que lo arrendado fue un local de negocio y no de industria, y el contrato estaba sujeto a prórroga forzosa, aduciendo que el proceso no se debía ventilar por las reglas procesales del juicio de desahucio de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino por las de los incidentes según la legislación especial arrendaticia. En la comparecencia del juicio verbal, la actora manifestó que no se oponía a esta pretensión.

El Juzgado así lo acordó por procedencia de 11 de mayo de 1990.

Sustanciado el juicio por las reglas procesales de los incidentes el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo su Sentencia confirmada poi Ü Audiencia en trámite de apelación, y contra su Sentencia la actora y apelante ha interpuesto recurso de casación por dos motivos que se pasan a examinar.Segundo: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce infracción del art. 1.569, causa puniera, del de Código Civil, y de los arts. 1.1 y 3.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . In su apoyo se combate el criterio de las Sentencias de instancia, que juzgaron que el contrato concertado por la sociedad demandante y hoy recurrente y el recurrido era de local de negocio y 0 de industria, y estaba sujeto a la prórroga forzosa establecida en la legislación especial. La tesis central que mantiene el motivo es que el arrendamiento está excluido del ámbito de la legislación especial de arrendamientos urbanos y sometido al Código Civil por cuanto el arrendatario recurrido no explota con establecimiento abierto y con carácter autónomo su propia industria, sino que lo hace subordinado en un todo a la industria global que lleva la sociedad recurrente en el "Parque de Atracciones de la Casa de Campo de Madrid», en virtud de concesión administrativa del Ayuntamiento, compuesta de múltiples elementos para esa finalidad, y en cuyo desarrollo se ha de ajustar al pliego de condiciones que rigió el concurso para la adjudicación de la concesión. Todo ello implica para el arrendatario recurrido limitaciones esenciales, no sólo en cuanto a su destino e imposibilidad de acceso independiente al local del público, sino también en cuanto a precios, horarios, personal, rotulación, etc. En suma, el local arrendado es una actividad complementaria de la industria mayor que es el parque de atracciones, y por esto sólo puede servir al público que acude a dicho parque, en los días y horas libremente fijados por la dirección del susodicho parque. Es un negocio sin vida propia, su existencia depende de la del parque.

El motivo se estima, pues esta Sala tiene declarado para supuestos análogos en los que el arrendamiento origina una explotación negocial que carece de autonomía en cuanto a su destino y clientela por ser parte de otra mayor donde se ubica, sirviendo de complemento, realce, atracción o ampliación de esta última, que no rige la legislación especial de arrendamientos urbanos sino el Código Civil (Sentencia de 25 de mayo de 1992 y las citadas en ella). Esta situación es la que puntualmente se da en el caso de autos, a tenor de la prueba practicada, que ha quedado incólume en este trámite, y de la veracidad fáctica de lo alegado en el motivo. A la misma conclusión se lleva si se recuerda la doctrina de esta Sala, mencionada en la Sentencia citada, según la cual debe el interprete inclinarse por la aplicación de la legislación común y no la especial en los supuestos dudosos de calificación del contrato en torno a su sometimiento a una u otra.

Tercero

La estimación del motivo primero hace inútil el examen del segundo y último, pues obliga a casar y anular la Sentencia recurrida, y con revocación de ¡a dictada por el Juzgado de Primera Instancia, dar lugar a la estimación de la demanda, con la imposición de costas en primera instancia y apelación al demandado y sin imposición de ellas al recurrido en este recurso por imperativo legal (art. 1.715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Parque de Atracciones Casa de Campo de Madrid. S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1992, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de esta capital, con fecha 11 de septiembre de 1990, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la mencionada entidad "Parque de Atracciones Casa de Campo de Madrid. S. A.», contra don Juan Ramón , con condena en costas de la primera instancia y apelación al demandado y no en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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