STS, 11 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 1995

Núm. 870. - Sentencia de 11 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Bienes embargados con posterioridad a la inscripción del título del

deudor embargado sujeto a condición resolutoria explícita aunque se ejercitase después del

embargo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 361. 453. 454, 1.123, 1.124 y 1.504 del Código Civil Art. 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de marzo de 1964, 25 de noviembre de 1976, 24 de febrero de 1978, 20 de junio de 1980, 30 de octubre de 1981, 17 de junio de 1986 y 26 de mano de 1991.

DOCTRINA: Estando la condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la fecha del embargo se retrotrae la titularidad y ello conduce al éxito de la tercería; pues la resolución contractual opera no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde si celebración, es decir no con efectos ex mine, sino ex tune lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido.

Por ello a la fecha del embargo los bienes (derecho de superficie) no eran del dador y el embargante sabía que su derecho quedaba supeditado a las vicisitudes de la condición resolutoria inscrita, bien para consolidar el embargo si se cumplía condición resolutoria, bien para que se levantase si no se cumplía dicha condición.

En la villa de Madrid a once de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados, al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de tercería de dominio; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Industrias Tello Pintado, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida "S. A. Jimasa", representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo fueron vistes los autos de tercería de dominio en pieza separada dimanante del juicio ejecutivo 149/1988, a instancia de la entidad mercantil "Sociedad Anónima Jimasa" contra "Industrias Tello Pintado, S. A." y don Germán

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos yfundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "... dicte en su día Sentencia declarando que los bienes objeto de embargo y que han quedado determinados en la exposición fáctica de este escrito, pertenecen a mi representada y, en su consecuencia, ordenar se alce el embargo trabado sobre los mismos dejándolos a disposición de mi poderdante e imponiendo las costas a aquél de los demandados que impugnara esta demanda, y si lo hicieren ambos condenándote a su pago con carácter solidario".

Transcurrido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido don Germán fue declarado en rebeldía.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en autos la cantidad mercantil "Industrias Tello Pintado, S. A." quien contesté oponiéndose a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenio para terminar suplicando: "... dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar a la tercería de dominio entablada por la "Sociedad Anónima Jimasa", y en su consecuencia ordenar se mantenga el embargo trabado sobre las fincas urbanas en el juicio ejecutivo núm. 149/1988, e imponiendo las costas de este procedimiento a la actora".

3 Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

4 Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo dictó Sentencia de fecha 2 de marzo de 1991 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que estimando la demanda de tercería de dominio promovida contra "Industrias Tello Pintado. S. A." y don Germán , debo declarar y declaro no haber lugar a la tercería formulada, ordenando el mantenimiento del embargo trabado en el juicio ejecutivo 149/1988 seguido en este Juzgado, referido a las fincas regístrales núm. 8.732, 8.763, 8.783, inscritas en el Registro de la Propiedad núm. 6 de los de Sevilla: con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 1992 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "S. A. Jimasa", representada por el Procurador Sra. Morano contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Trujillo de fecha 2 de marzo de 1991 . debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar la demanda presentada por la hoy apelante contra "Industrias Tello Pintado. S. A." y Germán , declarando haber lugar a la tercería interpuesta sobre los bienes objetos de esta litis, debiéndose levantar el embargo sobre los mismos, dejándolas a disposición del actor e imponiendo las costas causadas en primera instancia a la demandada y sin hacer declaración alguna sobre las de esta alzada".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "Industrias Tello Pintado, S. A.", con amparo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del art. 1.692, núm. 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basados en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolverlas cuestiones objeto de debate. 4º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta, aplicables pura resolver las cuestiones objeto de debate. 5º Al amparo del art. 1.692.5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 1992, se acordó "No admitir el recurso por el motivo primero y admitirlo por los restantes".

Dado traslado del escrito del recurso a la parte recurrida evacuó traslado en tiempo y forma impugnando los motivos de casación y suplicando se dicte Sentencia desestimando totalmente el recurso de casación.

Quinto

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 1995, a las 11 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Incólume la base fáctica de la Sentencia recurrida que modificando la de primera instancia, estimó la tercería de dominio ejercitada por "Jimasa" contra "industrias Tello Pintado. S. A." (ejecutante) y don Germán (ejecuto), bueno será recordarla: A) Mediante escritura pública de 21 de mayo de 1986, con Germán adquirió de la sociedad "Jimasa" el derecho de superficie de una parcela propiedad de la última: B) Dicha escritura contenía cláusula resolutoria para el caso de que el adquirente no edificase en el tiempo de 24 meses y forma pactada. C) Para tal resolución bastaría con la copia de la escritura pública juntamente con copia autorizada del acta notarial de petición cancelatoria del derecho de superficie. D) El día 3 de julio de 1986 la escritura pública con todo su contenido se inscribió en el Registro de la Propiedad. E) El 21 de enero de 1989 "Industrias Tello Pintado, S. A.", anotó en el Registro embargo sobre el derecho 4 superficie, proveniente de juicio ejecutivo entre los hoy codemandados en la tercera F) El 14 de abril de 1989 "Jimasa.

S. A.", compareció ante Notario ejercitando la resolución del derecho de superficie en virtud de lo estipulado.

G) La resolución se verificó, como estaba establecido, a virtud de requerimiento notarial, sin que con" oposición a ello por parte de don Germán .

Segundo

El pacto comisorio expreso o lex commissoria y la resolución por acreedor mediante declaración están admitidos por la jurisprudencia (sirvan de ejemplo las Sentencias de 25 de marzo de 1964, 25 de noviembre de 1976, 24 de febrero de 1978 y 20 de junio de 1980). La resolución del contrato puede ejercitarse por vía judicial o fuera de ella, por declaración del acreedor, y sólo si se impugna por la otra parte queda sometido a la sanción de los Tribunales, que habrán de declarar bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a Derecho. En el caso que nos ocupa existe pacto especial resolutorio y no consta oposición de don Germán . Los efectos del pacto resolutorio tienen eficacia retroactiva y si está la condición resolutoria expresa inscrita en el Registro se retrotrae la titularidad, de manera que esta existe a la fecha de embargo, requisito exigido para el éxito de la tercera (Sentencia de 30 de octubre de 1983). Los demandados no pueden escudarse en un folio registral limpio, toda vez que consta inscrita la condición resolutoria (Sentencia de 26 de marzo de 1991). Y, como expresa la Sentencia de 17 de junio de 1986, la resolución contractual produce efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efecto ex mine sino ex tune, lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido. Quiere decirse con cuanto antecede que a la fecha del embargo los fines no eran del deudor y que el embargante sabía que su derecho quedaba supeditado a las vicisitudes de la condición resolutoria inscrita, bien para consolidar el embargo, bien para que se levantase, precisamente por la publicidad registral. Por último, es de advertir que en la tercería no pueden discutirse cuestiona ajenas al dominio y consiguiente levantamiento de la carga.

Tercero

A la luz de cuanto antecede el recurso ha de ser desestimado. El primer motivo ya fue inadmitido en momento procesal anterior. El segundo porque, en contra de lo expuesto, mantiene que al tercerista no le pertenecían los bienes, dado que instó la resolución dos meses después del embargo, con lo que ignora el efecto retroactivo de la resolución contractual. El tercero en cuanto niega el efecto automático la condición resolutoria explícita y, con cita de los arts. 1.124 y 1.504, mantiene que" cláusula resolutoria ha de llevarse a pleito, prescindiendo de que no consta que de Germán se opusiera a la resolución. El cuarto porque, con cita de los arts. 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.123 del Código Civil , mantiene que las partes en el contrato resuelto deben restituirse lo que hubiesen percibido, cuestión ajena a la recurrente y a la tercería en sí misma considerada. Y el quinto y último por idéntica razón, ya que cita como infringidos los arts 361. 453 y 454. referentes a la accesión y a la posesión, que nada tienen que ver con la regulación específica de la condición resolutoria, ni con la tercería, ni en fin con el recurrente - embargante.

Cuarto

Al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente por imperativo legal, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso casación interpuesto por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en representación procesal de "Industrias Tello Pintado, S. A.", contra la Sentencia dictada, en 10 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres

; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Pedro González Poveda. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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