STS, 20 de Noviembre de 1995

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1995:7990
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 991.-Sentencia de 20 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Reclamación de cantidad. Resolución del contrato. Inadmisión del recurso

que se convierte en este trámite en desestimación por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 489.16 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Reclamándose la cantidad de 3.000.000 de pesetas a consecuencia de un contrato de compraventa resuelto voluntariamente, no siendo acumulables a dicho principal reclamado los intereses, se está en presencia de una causa de inadmisión que se convierte en este trámite en desestimación.

En la villa de Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por don Constantino , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don Adolfo López Linares, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida don Alvaro , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Ana María Mira López, en nombre y representación de don Constantino , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre contrato de compraventa, siendo parte demandada don Alvaro , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: El actor suscribió contrato de compraventa con el Sr. Alvaro entregó al demandante la cantidad de 3.000.000 de pesetas por talón bancario que quedó en poder del hoy demandado, y que aún no ha entregado al actor. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que, estimando la demanda en toda sus partes, condene al demandado al pago de 3.000.000 de pesetas de principal, interesa legales desde la fecha del cobro de la cantidad por parte del demandado y costas del procedimiento que expresamente se le han de imponer». 2." La Procuradora doña María del Mar Conejo Doblado, en nombre y representación de don Alvaro , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "absolviendo a mi representado de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas a este último». 3.° Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos fas partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora doña Ana María Mira López, en nombre y representación de don Constantino , contra don Alvaro sobre reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda».Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Constantino , la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Mira López contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga en autos civiles núm. 635/1990, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, y ello con expresa imposición de costas al apelante».

Tercero

1. El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Constantino , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta , con apoyo en los siguientes motivos: 1." Inadmitido. 2° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.720 del Código Civil . 4." Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.714 y 1.719 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso proviene de demanda en reclamación de la suma de 3.000.000 de pesetas, más intereses legales. Esta cantidad formaba parte del precio de una compraventa de inmuebles y el comprador la entregó al demandado en un cheque. Resuelto voluntariamente el contrato por comprador y vendedor, éste pretende que los los millones del cheque le sean entregados a él en cumplimiento de la cláusula penal contenida en el contrato resuelto, pero el cheque que se entregó en su día al hoy demandado y recurrido había sido devuelto al comprador no demandado al resolverse el contrato de compraventa.

Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la demanda. Admitido el recurso de casación a trámite, esta Sala en trance de decidir y siguiendo la constante jurisprudencia, según la cual, las causas de inadmisión son causas de desestimación, rechaza el recurso sin analizar los motivos planteados porque la demanda no rebasa la cuantía de 3.000.000 de pesetas, a la sazón, requisito necesario para que proceda la admisión del recurso. A dicho principal no son acumulables los intereses, pues no se tienen en cuenta, según el art. 489. núm. 16, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Las costas se imponen al recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarilias Carmona, respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 20 de febrero de 1992 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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