STS, 21 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:7980
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 998.-Sentencia de 21 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Recurso de revisión por supuesta retención de documentos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de marzo de 1991 y las que en ella se citan.

DOCTRINA: Sería bastante para la desestimación del recurso de revisión el dato trascendente de que la parte aquí recurrente no agotó la vía ordinaria de los recursos quedando firme en cuanto a ella la dictada en primera instancia. Si el documento base del recurso de revisión es anterior a la fecha de la Sentencia es preciso para que prospere tal recurso que haya estado detenido, bien sea por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la Sentencia firme cuya revisión se pretende, habiendo sido recobrado después de recaída la aludida resolución. Si, como en este caso, la recurrente proporcionó a su Letrado la documentación oportuna demostrativa a su juicio de la propiedad de los bienes que debían ser incluidos en el inventarío, pero por motivos desconocidos no fue aportada durante el período probatorio, razón por la cual el Juzgado no podía formar juicio acerca de los mismos esas alegaciones descalifican por sí mismas la pretensión revisoría, ya que en modo alguno la falta de aportación es atribuible ni a la fuerza mayor ni a ninguna actividad de la contraparte.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, de fecha 21 de octubre de 1991 . recaída en autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre liquidación de sociedad de gananciales, seguidos con el núm. 179/1991 cuyo recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por doña Rosa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Pastor Fernández, y bajo la dirección del Letrado don Fernando J. Cruz Roldan, contra don Joaquín , no personado en este trámite.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Santiago Hidalgo Martín, en nombre y representación de don Joaquín , formuló demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra Rosa , sobre liquidación de sociedad de gananciales, y tras alegar los hechos y fundamenta de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que estimando la demanda se declare: "1.° Que el inventario de los únicos bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales de doña Rosa y don Joaquín , es el detallado en el hecho tercero de la demanda, en sus aspectos de activo y pasivo, y en el que en ejecución de Sentencia se concertará, de no probarse durante el juicio, el saldo exacto del metálico a incluir en dicho inventario. 2.º Que en trámite de ejecución de Sentencia deberán valorarse los bienes, y proceder a la liquidación y adjudicación de los bienes entre los dos cónyuges. 3.° Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pago de costas".

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada se personó en autos el Procurador don Fernando Velasco Nieto, en representación de doña Rosa , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimatoria del inventario realizado por el actor, aceptando el inventario que dejan expuesto en esta contestación (obrante en autos), más lo que al momento probatorio o en ejecución de Sentencia resulte para en su día proceder a la liquidación de dichos bienes y su adjudicación a cada cónyuge, imponiendo las costas al actor por la ocultación de bienes y la mala fe manifestada.

Tercero

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 21 de octubre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Joaquín , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Martín, frente a doña Rosa , representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto, declaro que el inventario de la sociedad legal de gananciales a la fecha de disolución estaba integrado por el activo de: Metálico, 70.306 ptas. e imposición a plazo fijo núm. 306.201.036594-5 en la Caja España; valores: acciones en la "S. A. Indegrafh" a concretar en ejecución de Sentencia; muebles: dos hornos marca "Guinea" y 2.500 m. de naves desmontadas, y los créditos pendientes de cobro en cuantía de 2.500.000 ptas.. a determinar también en ejecución de Sentencia siendo el pasivo de la sociedad, ejecutivo núm. 488/1989 B del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Valladolid por un principal de 29.000.000 de pesetas, más intereses y cosías y prestamos pendiente de amortizar con la Caja de Ahorros de Salamanca formalizado el 3 de febrero de 1989, a concretar en ejecución de Sentencia para proceder a la liquidación. No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales".

Cuarto

La Procuradora de los Tribunales doña Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de doña Rosa , formuló recurso extraordinario de revisión, al amparo del núm. 4 del art. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, alegando los hechos que estimó de aplicación y alegando asimismo los siguientes fundamentos: " Art. 1.251 párrafo segundo del Código Civil II. Art. 1.796.1 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Y terminaba suplicando a la Sala dictase Sentencia dando lugar al recurso y rescindiendo en lo procedente la Sentencia impugnada.

Quinto

Tramitado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quien emitió dictamen en el sentido de no proceder la revisión instada.

Sexto

Admitido el recurso, no obstante lo dictaminado por el Ministerio Fiscal se señaló para la celebración de votación y fallo el día 15 de noviembre del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente demanda de revisión se formula frente a la Sentencia dictada en juicio ordinario declarativo de menor cuantía sobre liquidación de sociedad de gananciales seguido con el núm. 179 de 1991 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid y si bien no se cita el núm. del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo amparo se interpone este recurso, ha de entenderse que se acoge al núm. 1 de meritado artículo que permite la revisión de una Sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con carácter restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones o derechos declarados en la Sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de cosa juzgada, sin que sea posible a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del juzgador que dio lugar a la Sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta" (Sentencia de 22 de marzo de 1991 y las numerosas en ella citadas). Del examen de las actuaciones aparece, en primer término, que dictada por el Juzgado la Sentencia cuya revisión se pretende, la parte allí demandada recurrente en revisión no interpuso contra aquélla recurso de apelación, habiendo quedado desierto el interpuesto por la allí demandante y aquí recurrida; es decir, en el caso de autos no fue agotada la vía ordinaria de los recursos al no haber recurrido la segunda instancia quien recurre ante esta Sala, lo que sería causa bastante para la desestimación de este recurso.

Segundo

De otra parte, para que proceda la revisión de una Sentencia firme al amparo del apartadoprimero del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civiles preciso, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, en interpretación del precepto citado, que el documento en que se funda la demanda de revisión, siendo anterior a la fecha de la Sentencia, haya estado detenido, bien sea por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la resolución firma cuya revisión se pretende, habiendo sido recobrado después de recaer la aludida resolución. Como motivo de la revisión pretendida se alega en el hecho segundo de la demanda de revisión que "la recurrente doña Rosa proporcionó, según manifiesta a su Letrado, la documentación oportuna demostrativa, a su juicio, de la propiedad de los bienes que debían ser incluidos en el inventario, pero dicha documentación, por motivos desconocidos, no fue aportada durante el período probatorio, razón por la cual el Juzgado no podía formar juicio acerca de los mismos"; tales alegaciones descalifican por sí mismas la pretensión revisoría, ya que tal falta de aportación en modo alguno es atribuible a fuerza mayor o a actividad alguna de la otra parte litigante, y, en consecuencia, procede la desestimación de esta demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora y condena a la pérdida del depósito que habrá de constituir la demandante en caso de que no le sea concedido el beneficio de justicia gratuita, a tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de revisión formulada por doña Rosa contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 1991 dictada por Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 179 de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito que habrá de constituirse en caso de que no le sea concedido el beneficio de justicia gratuita.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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