STS, 17 de Octubre de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:7924
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 884.-Sentencia de 17 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de procedimiento ejecutivo hipotecario. Consignación parcial ineficaz.

Certificación de cargas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24, 131, regla 15, y 134 de la Ley Hipotecaría. Arts. 359,1.489 y 1.692J y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Presentada en el acto de la tercera subasta escritura de compraventa de la finca objeto de la subasta de fecha dos días antes del de la celebración de la citada subasta y que tuvo acceso al Registro al mes y medio posterior; pretendió la compradora en su comparecencia consignar no el importe de la cantidad reclamada y costas sino otra cantidad que obtenía de una liquidación practicada según su particular interpretación, por lo que fue denegado.

La fecha de la inscripción, aunque se retrotraiga al del asiento de presentación (éste era muy posterior a la certificación de cargas del art. 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es obvio que no tenía por qué ser incluida la escritura de compraventa por falta de constancia al momento de expedirse la certificación referida. La consignación para poder regular la subasta no puede ser parcial sino integra de la cantidad principal adeudada y costas.

La incongruencia no se produce cuando el fallo al rechazar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario implícitamente declaraba la nulidad de la liquidación anterior al remate, por lo que está acorde el fallo con el petitum de la demanda.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Málaga, sobre nulidad de procedimiento hipotecario, cuyo recurso fue interpuesto por "Alcter, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Adolfo López Linares: en el que es parte recurrida "Banco Industrial del Mediterráneo. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadimere y asistida del Letrado don Jesús Pérez Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera instancia núm. 4 de los de Málaga, fueron vistos los autos declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Alcter S.A." contra "Banco Industrial del Mediterráneo, S. A.", y contra "Casería del Rey S. A." sobre nulidad de procedimiento hipotecario.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que junto convenientes, se dicte Sentencia que, estimando íntegramente la demanda, declare la nulidad de todo lo actuado en autos de juicio hipotecario núm. 80/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga a partir de la providencia de fecha 3 de diciembre de 1986 por la que no se admite la consignación que pretende efectuar "Alcter, S. A.", y concretamente la nulidad de la subasta celebrada en esa misma fecha y de la posterior liquidación efectuada por el Juzgado, con expresa imposición costas a quien se opusiere a tan legítima pretensión.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador de los Tribunales don Enrique Carrion Mapelli en representación de "Banco Industrial del Mediterráneo, S. A.", contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estima oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia desestimando la demanda, declarando no haber lugar a decretar nulidad alguna por ser todas las actuaciones del juicio hipotecario núm. 80/1983. conforme a Derecho, y con expresa condena en cosías a la adora por ser preceptiva y por su temeridad y mala icen; interposición de la misma.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 1987, cuya pan dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Sita. Mira López en nombre de la entidad "Alcter. S. A.", contra "Banco Industrial del Mediterráneo, S. A.", representada por el Procurador Sr. Carrión Mapellas contra "Casería del Rey, S. A.", en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión de nulidad contenida en aquella con" posición de costas a la actora".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Málaga en los autos de los que diname este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

Tercero

El Procurador don Santos de Gandarillas Cansona, en representación de "Alcter, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos 1.° Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de laminas reguladoras de la Sentencia, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley del Enjuiciamiento Civil . 2." Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (inadmitido). 3.º Por defracción de normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del núm. 5 del art. 1.6924 la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar infringido, por inaplicación, lo dispuestos el art. 24 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia interpretativa de dicha norma en relación con el art. 134 del mismo texto legal , infringido por aplicación errónea. 4.° Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto ene ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.158 del Código Civil . 5.° Por infracción de non" del Ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5.° del articulo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por aplicación errónea dé lo puesto en el art. 1.498 de la referida Ley procesal. 6.1 Por infracción de norma del Ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por inaplicación de lo dispuesto en el párrafo 25 del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de la recurrida "Banco Industrial del Mediterráneo, S.

A.", presentó escrito con oposición" mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de esta pública, y estimando la Sala necesaria la misma, se señaló para el día 5 de octubre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la entidad "Alcter, S. A". ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Málaga demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre nulidad de procedimiento hipotecario contra "Banco Industrial del Mediterraneo S A " y contra "Casería del Rey, S. A.", con fecha 19 de diciembre de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 18 de diciembre de 1987 se desestimaba la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley V en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que en el juicio hipotecario núm. 80/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Málaga se celebró la tercera subasta el día 3 de diciembre de 1986, a cuyo momento la recurrentecompareció mostrando escritura de compraventa sobre la finca hipotecada de fecha del día 1 del mismo mes y año -o sea dos días antes-; que dicha escritura no tuvo acceso al Registro de la Propiedad hasta el día 16 de enero de 1987; que la recurrente en su comparecencia dicha pretendió consignar no el importe de la cantidad reclamada y costas sino otra cantidad cjue obtenía de una liquidación que había practicado según su particular interpretación, lo que fue denegado por el Juzgado mediante la ya referida providencia de 3 de diciembre de 1986 (fundamento de Derecho 1.º de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en seis motivos, el segundo de ellos, que denunciaba error en la apreciación de la prueba, fue inadmitido, por Auto de esta Sala de 15 de abril de 1993, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, por lo que devino inmutable para esta vía de casación el fundamento fáctico de la resolución recurrida. Comenzando el estudio del recurso por el motivo primero que, al amparo del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa infracción del art. 359 del mismo cuerpo procesal, por lo que aunque no lo diga expresamente, se desprende de su contenido que pretende atribuir a la resolución recurrida un vicio de incongruencia, vicio que no puede apreciarse, pues si la esencia de este defecto procesal radica en la discordancia entre lo concedido y lo pedido, en modo alguno puede imputarse el mismo a la resolución que se recurre, en la que al desestimar el pelitum de que se declarara la nulidad del procedimiento hipotecario incluía la de la nulidad de liquidación anterior al remate, sino también la posterior a la adjudicación a la entidad rematante, sin que, por otra parte, sea preciso un razonamiento más extenso que acerca de esta última, y por alusión a la resolución del Juzgado, cuyos fundamentos acepta la de apelación, se contiene en ésta. Razones todas ellas por las que debe ser desestimado este motivo primero.

Tercero

El motivo tercero, ya al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los arts. 24 y 134 de la Ley Hipotecaria , aduciendo que al disponerse en el primero de ellos que ha de considerarse como fecha de la inscripción a todos los efectos que éste debe producir la del asiento de presentación, debía haberse concluido por la Sala de instancia que la escritura de compra de la finca de autos tuvo acceso al Registro en el plazo señalado en el art. 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, con anterioridad a la expedición de la certificación de cargos a la que dicho precepto alude, sin tener en cuenta que esta última fue anterior, en mucho, a la presentación de la escritura en el Registro, por lo que aun cuando sea la fecha que haya de tenerse en cuenta a los efectos calendados, obvio es que debe reputarse acertado el razonamiento denegatorio de la nulidad que, en este orden, se hace por la Sentencia recurrida.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 1.158 del Código Civil , alegando que a tenor del mismo debió entenderse que el pago hecho por un tercero, en este caso el rematante, extinguía la obligación, lo que aun siendo valido en términos generales no comporta la eficacia del pago en el caso que nos ocupa, y ello no sólo porque el art. 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita el plazo en que puede hacerse el mismo a efectos de paralizar el procedimiento de ejecución -lo que, a su vez nace decaer el motivo quinto, en el que se acusa infracción de este último precepto-sino también porque, como se aduce en la resolución recurrida, el pago no sólo fue hecho tardíamente, sino también de manera incompleta, pues el art. 1.489 ordena que consigne la cantidad fijada para principal y costas, y en modo alguno concede eficacia paralizadora Procedimiento a una consignación parcial, en la que la cantidad se fija arbitrariamente por aquel que la realiza. Razón ésta que nos lleva, igualmente, al rechazo del motivo sexto que aduce inaplicación de la regla 15 del art. 131 de la Ley Hipotecaria , por lo que decaen de manera conjunta estos tres últimos motivos.

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos conlleva la del recursos ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Alcter, S.

A.", contra la Sentencia que con fecha 19 de septiembre de 1990, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada : " condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito construido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Oher Torres.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en dia de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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