STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:7905
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 837.-Sentencia de 2 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa. Incumplimiento. Otorgamiento de escritura y percepción

simultánea del precio pendiente de pago.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.261,1.259.2 1.311,1.501 y 1.727 del Código Civil. Arts. 1.692.5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de abril de 1950, 27 de mayo de 1958,10 de octubre de 1963,25 de octubre de 1975 y 10 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Cuando uno de los firmantes como representante del dueño, del contrato de compraventa no está legitimado para ello al momento de contratar por carecer de poder que lo autorice, pero luego cobra personalmente parte del precio entregado por el comprador el propio dueño, éste ratifica con tal acto la venta verificada en su nombre por aquél o aquéllos que carecían en un principio de su autorización, por lo que el contrato es firme y eficaz. En consecuencia, ha de otorgarse escritura pública de la compraventa de la finca, con percepción simultánea del precio pendiente de pago.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha capital, sobre otorgamiento de escrituras de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por doña Lucía y sus hijos don Carlos Manuel , don Luis , doña María Virtudes , don Donato y don Juan Pablo , representados por la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas y asistidos del Letrado don José Luis Benítez Doménech, en el que es recurrida la mercantil "Miguel y Rodríguez, S. A.", representada por el Procurador don Juan I. Avila del Hierro y defendida por el Letrado don Alberto Llama García.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Díaz Domínguez, en nombre y representación de la entidad "Miguel y Rodríguez, S. A.", formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra doña Lucía y sus hijos don Carlos Manuel , don Luis , doña María Virtudes , don Donato y don Juan Pablo , y demás personas que ignoradas que pudieran ostentar algún derecho o interés en la herencia del difunto don Carlos Alberto , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Que se declare la validez y eficacia de los tres contratos de compraventa concertados entre "Miguel y Rodríguez, S. A.", de una parte y don Carlos Alberto , de otra, en 22 de julio de 1985, transcritos en el hecho primero de esta demanda, condenando a los herederos del vendedor, demandados personalmente y a aquellas personas ignoradas que durante lasustanciación del juicio acreditaran tener algún derecho o interés en la herencia del Sr. Carlos Alberto ; al cumplimiento de los mismos y al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, a determinar en ejecución de Sentencia. B) Que asimismo se condene a los demandados al otorgamiento de escritura pública a favor de la demandante, de las participaciones indivisas de que era titular don Carlos Alberto , sobre las fincas objeto de los contratos de compraventa a que ese juicio se refiere, recibiendo simultáneamente a dicho otorgamiento los 25.089.534 ptas., a que asciende al resto del precio pendiente de pago, que fueron oportunamente ofrecidos y cuyo pago se reitera formalmente en este acto. C) Que se condene a todas las personas que por tener algún derecho o interés en la herencia de don Carlos Alberto puedan verse afectadas por la Sentencia que recaiga, y que han sido demandados innominadamente, a estar y pasar por las declaraciones y condenas anteriormente solicitadas. D) Que expresamente se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento. Mediante otrosí se solicitó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador don Manuel José Cobos Pérez, quien contestó a la demanda, solicitando se absuelva a sus representados de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora, y para el supuesto de que por el juzgador se considere de plena validez los contratos aducidos de contrario, se declare que el precio pendiente de cobrar por mi mandante sea el que resulte de deducir del importe total de la compraventa los pagos que se justifiquen como percibidos, incrementado el saldo resultante en el interés anual del 15 por 100 desde la fecha en que debieron haberse hecho efectivos".

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 6 de los de Málaga, dictó Sentencia el 16 de abril de 1991 . cuyo fallo era el siguiente: "Que declarando la validez de los contratos celebrados, condeno a doña Lucía , don Carlos Manuel , don Luis , doña María Virtudes don Donato y don Juan Pablo , así como en su caso ignorados herederos, a otorgar escritura pública respecto de las cuotas correspondientes al causante en los contratos de compraventa celebrados el 22 de julio de 1985 con "Miguel y Rodríguez, S. A."; condenando a ésta a abonarles la cantidad de 25.124.246 ptas., con más intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, desde hoy hasta el total pago y con imposición de costas al demandado".

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia el 17 de diciembre de 1991 . cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda y revocando en parte la Sentencia apelada, debemos declarar y declaramos la validez y eficacia de los tres contratos de compraventa concertados entre "Miguel Rodríguez, S. A.", y don Carlos Alberto el 22 de julio de 1985, transcritos en la demanda, condenando a los demandados doña Lucía y don Carlos Manuel , don Luis , doña María Virtudes , don Donato y don Juan Pablo y aquellas personal ignoradas que tuvieran algún derecho o interés en la herencia de don Carlos Alberto , al cumplimiento de los mismos, e igualmente debemos condenar y condenamos a los demandados referidos a otorgar escritura pública a favor de "Miguel y Rodríguez, S. A." de los contratos de compraventa de las participaciones indivisas sobre las fincas objeto de los mismos de las que eran titular don Carlos Alberto , recibiendo simultáneamente al otorgamiento las 25.124.246 ptas., importe del resto del precio pendiente de pago; sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes".

Tercero

1. Notificada la anterior Sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por la representación de doña Lucía y sus hijos, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento o de la jurisprudencia aplicables al caso. La controversia se sitúa en la validez de unos contratos de compraventa inmobiliaria, nulos por estar suscritos por mandatarios insuficientes legalmente; su presunta confirmación tácita por actos posteriores; y, en su caso, el devengo de intereses sobre el precio aplazado. 2.º Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 6 de julio de 1992.

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 18 de septiembre del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

A un solo motivo ha quedado reducida la defensa del presente recurso, y en el mismo se denuncia, de una manera preferente, la inaplicación del art. 1.261 del Código Civil , pues la parte recurrente entiende, que en los contratos debatidos no ha existido el consentimiento del dueño de las fincas y padre delos otorgantes.

La relación de hechos probados podemos resumirla de la forma siguiente: Con fecha 22 de julio de 1985 don Carlos Manuel y don Luis suscriben tres documentos privados, por virtud de los cuales venden a la entidad "Miguel y Rodríguez, S. A." las participaciones que en tres parcelas del terreno tenía su padre don Carlos Alberto . Manifiestan los otorgantes que actúan en nombre y representación de su padre, haciendo figurar una coletilla en la que indican la existencia de un poder a su favor para tal fin.

El otorgamiento de este poder tiene fecha 26 de julio de 1985 (cuatro días después de la fecha de los documentos) y está otorgado mancomunadamente en favor de don Carlos Manuel , don Luis y su hermana doña María Virtudes , facultando a los tres de forma conjunta para que puedan vender toda clase de bienes.

La entidad compradora satisface parte del precio de la venta, y concretamente son receptores de algunas de estas cantidades: doña Lucía , esposa del dueño, que recibe parte en metálico y parte en la cuenta bancada conjunta que tiene abierta con sus hijos; y el propio don Carlos Alberto que cobra personalmente un cheque nominativo por ventanilla, y otro cheque que se abona en su cuenta corriente.

Resulta cierto que el poder otorgado por don Carlos Manuel en favor de sus tres hijos no faculta ni legitima los contratos de compraventa que dos de ellos suscribieron con fecha 22 de julio de 1985, pues en la fecha en que se celebró el contrato aún no se había otorgado el poder, ni en la venta intervino el tercer apoderado mancomunado, que debía también suscribirlo. Pero esto no quiere decir que tales ventas estén viciadas de nulidad por ausencia del consentimiento del dueño de las fincas, pues en las Sentencias dictadas en la instancia se reconoce, y se declara como hecho probado, que don Carlos Alberto cobró personalmente parte del precio entregado por el comprador (1.750.000 ptas en mano y 500.000 ptas abonadas en su cuenta corriente) con lo que de una manera clara venía a ratificar la enajenación que en su nombre habían realizado sus hijos. Esta conducta está expresamente reconocida en los arts. 1.259.2, 1.311 y 1.727, ambos del Código Civil , teniendo declarado la jurisprudencia de esta Sala "que supone una ratificación tácita, cuando el mandante acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo de manifiesto con ello su consentimiento a lo que se realizó excediéndose, por lo que el contrato no puede reputarse como inexistente y queda de esta forma dotado de validez" (Sentencia 5 de abril de 1950, V de mayo de 1958,10 de octubre de 1963,25 de octubre de 1975,10 de mayo de 1984, etc.).

La doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer pone fin a cualquier disquisición en relación con la existencia y validez del contrato que nos ocupa, sin que quepa poner en duda los hechos que se declaran probados, pues en el motivo que estudiamos éstos no se han combatido en la forma casacional adecuada.

Segundo

Introduce el recurrente en la parte final de este motivo, una petición subsidiaria e incompatible con la nulidad radical que defiende en la primera parte. Esta forma de argumentar es absolutamente irreconciliable con la naturaleza del recurso de casación, desconoce su esencia propia, y viene a convertirlo en una inadmisible nueva instancia.

La jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que cualquier petición del suplico de la contestación a la demanda que no sea pedir la absolución constituye una reconvención. En el suplico del escrito rector de la parte demandada subsidiariamente se formulan dos peticiones, que tienen la naturaleza de demandas reconvencionales; la primera se refiere a la fijación del precio pendiente de pago, y de una forma indirecta se le añade el pago de un interés del 15 por 100. La Sentencia del Juzgado rechaza el pago de estos intereses, al apreciar la negativa del vendedor en recibirlos (mora accipiendis) cuando niega la validez del contrato, pero todo ello se hace sin tramitar la reconvención, con el aquietamiento del demandado. La Sentencia recurrida no trata este tema, desconociendo esta Sala si ha existido aquietamiento de la parte recurrente, u omisión del juzgador; lo que en cualquier caso corresponde declarar es: Que es una cuestión nueva sin referencia alguna con lo discutido y resuelto en la Sentencia recurrida, y sin denunciarse la incongruencia omisiva; que la fijación contractual del pago de estos intereses está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales aparecen ampliamente descritas en la parte final de las estipulaciones tercera y cuarta: que a todo lo largo de la litis no se ha practicado prueba alguna demostrativa de que la condición se ha cumplido, y ha empezado a correr el tiempo sujeto al pago de los intereses: y que, finalmente, ha quedado totalmente desconocida la naturaleza y productividad de la finca, así como la existencia de la alegada mora del comprador, cuando lo concretamente probado ha sido la mora del vendedor. Por todas estas razones no es de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.501 del Código Civil , que se denuncia como inaplicado.

Rechazado el motivo que acabamos de analizar, con la preceptiva Condena en costas de la parte recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Lucía , y don Carlos Manuel , don Luis , doña María Virtudes don Donato y don Juan Pablo , contra la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 1991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las cotas procesales ocasionadas en este recurso. Notifíquese a las partes la presente resolución y comuniqúese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico

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