STS, 23 de Enero de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1995:7832
Número de Recurso1840/1991
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión, que con el número 1840 de 1991 ante la misma pende de resolución interpuesto por DON Fernando , DON Bruno , DON Ángel Daniel , DON Luis Antonio , DON Jose María , DON Ramón , DON Leonardo , DON Hugo Y DON Federico , contra la sentencia de 21 de junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 2079/90 , sobre destino de determinados funcionarios a la vacante de plazas en Sevilla. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado. Y oído al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 2079/90 interpuesto por DON Fernando , DON Bruno , DON Juan Antonio , DON Juan Pedro , DON Ángel Daniel , DON Luis Antonio , DON Jose María , DON Ramón , DON Leonardo , DON Hugo , DON Federico Y DON Armando , contra los actos precitados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia que declaramos ajustados a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución y una vez firme, Doña Pilar Sánchez Castro, Abogada, en nombre y representación de DON Fernando , DON Bruno , DON Ángel Daniel , DON Luis Antonio , DON Jose María , DON Ramón , DON Leonardo , DON Hugo Y DON Federico , interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que tuviera por interpuesto el recurso de revisión contra la sentencia de 21 de junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por ser contraria a las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con correcta doctrina, que se ha dejado reseñada, y dicte sentencia en su día dando lugar al recurso y rescindiendo en todas sus partes la Sentencia recurrida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió informe en el sentido de considerar que no procede entrar en el examen de los motivos concretos de revisión que denuncian los recurrentes, pues, si se denunció en la instancia la existencia de desviación de poder y la notificarse la sentencia se hizo constar la apelabilidad por tal motivo conforme preceptúa el art. 94.2.a) de la al no recurrir por la vía del recurso ordinario queda cerrada la vía extraordinaria del recurso de revisión como antes se ha apuntado.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día declarando la inadmisibilidad del recurso de revisión y, subsidiariamente, desestimándolo, con imposición de costas a la actora y pérdida de depósito constituido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día23 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la vía excepcional del recurso de revisión, al amparo del motivo b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , la Sentencia de 21 de junio de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , dictada en materia de personal y en cuya notificación se hizo saber a las partes que contra la misma podían interponer recurso de apelación únicamente respecto a la desviación de poder invocada.

Ha de advertirse que contra esta sentencia los hoy recurrentes, representados por Abogado, presentaron directamente ante este Tribunal recurso de apelación y más tarde el recurso de revisión antes referido, desistiendo con posterioridad del primero y manifestando se les tuviera como parte recurrente en el recurso de revisión como consecuencia del requerimiento acordado por esta Sala ante la duplicidad de medios impugnatorios contra la misma resolución, teniéndoseles por desistidos del recurso de apelación en virtud de providencia de 23 de octubre de 1992.

SEGUNDO

Sentado ésto, nos vemos en la necesidad de reiterar una vez más que el recurso de revisión, cuando se formula con fundamento en cualquiera de los casos a), b) o g) del antiguo art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción , como aqui ocurre, solo puede interponerse contra sentencias firmes "per se", ya por razón de la materia, ya por la cuantía litigiosa si el acto recurrido ha sido dictado por un órgano de la Administración pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional - art. 94.1.a) de la misma Ley, en su redacción aplicable -, nunca cuando la firmeza de la sentencia que se pretende impugnar es consecuencia de su consentimiento, por ser susceptible de recurso de apelación. Así lo exige el carácter excepcional de este recurso, en los supuestos a que antes se hizo mención, y se infiere del art. 102.3, en su redacción anterior a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , al disponer que el plazo para su interposición -un mes- se cuente precisamente "desde la notificación de la sentencia", revelando que el recurso de revisión, en lo que ahora interesa, únicamente puede deducirse contra sentencias firmes por ministerio de la ley.

TERCERO

Siendo ello así, el recurso de revisión que nos ocupa es inadmisible, como denuncian acertadamente el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, ya que la sentencia que se pretende residenciar mediante este recurso extraordinario ha ganado firmeza por consentimiento de la parte recurrente, pues si bien ha sido dictada en materia de personal, sometida a la regla de única instancia, no lo es menos que al versar sobre desviación de poder era, a pesar de ello, susceptible de recurso de apelación - art. 94.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , siempre en su vieja redacción- y de ello fueron oportunamente advertidos los recurrentes. Y téngase en cuenta que el consentimiento de la sentencia aquí impugnada es consecuencia no solo del desistimiento del recurso de apelación al que ya no hemos referido, también lo es de su irregular e ineficaz presentación ante este Tribunal, con olvido de lo que , a la sazón, disponía el art. 97 de la misma Ley , extremo del que también fueron informados correctamente los recurrentes al practicarse la notificación de la sentencia.

Pero es más, el recurso de revisión sería inadmisible incluso si se entiende que la recurrente optó al formularlo por abandonar la desviación de poder alegada ante el Tribunal "a quo" -téngase en cuenta la cognición limitada del recurso de apelación previsto en el antiguo art. 94.2.a) según constante jurisprudencia-, pues aunque en tal hipótesis podría sostenerse que la sentencia impugnada era firme por ministerio de la ley, la conclusión a que se ha llegado más arriba no variaría, ya que como pone de relieve el Abogado del Estado el recurso de revisión se ha formulado extemporáneamente. En efecto, notificada la sentencia recurrida el 31 de julio de 1991 la presentación de aquél en el Registro General de este Tribunal tuvo lugar el 10 de octubre de 1991, transcurrido, sobradamente el plazo de un mes que para su formulación establecía el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

No concurriendo el supuesto previsto en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni las circunstancias a que alude el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas y debe ser devuelto el depósito constituído para interponer este recurso.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de revisión interpuesto por DON Fernando , DON Bruno , DON Ángel Daniel , DON Luis Antonio , DON Jose María , DON Ramón , DON Leonardo , DON Hugo YDON Federico contra la Sentencia de 21 de junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso 2079/90 ; sin hacer expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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