STS, 10 de Abril de 1995

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1995:7830
Número de Recurso2221/1992
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que con el número 2221 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por DON Luis Carlos , contra la sentencia de 2 de septiembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el recurso nº 115/92, sobre impuesto de Renta de personas Físicas del ejercicio de 1985. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Primero: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al no vulnerar los actos impugnados el artículo 25 de la Constitución . Segundo: Imponer las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución y una vez firme, por la representación de Don Luis Carlos se interpuso recurso de casación para Unificación de Doctrina, que fue admitido en un solo efectos por Auto de fecha 11 de noviembre de 1992, con remisión del expediente y emplazamiento de las partes al Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y puestas de manifiesto a la parte actora, el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, formalizó el recurso mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que estimando el primer motivo del recurso, case y anule la Sentencia recurrida y decida las peticiones no resueltas por la Sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda y, estimando el segundo motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida sobre las peticiones no resueltas de conformidad con las súplicas del escrito de preparación de este Recurso y del de demanda, planteando, en su caso, las cuestiones de inconstitucionalidad en ambos alegadas.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida, el Abogado del Estado presentó escrito en el que terminó suplicando a la Sala que dictara auto declarando mal admitido el recurso de casación.

QUINTO

Por auto de 13 de julio de 1994, se acordó declarar inadmisible el recurso de casación para la Unificación de Doctrina en cuanto al motivo primero de los dos articulados por la parte recurrente, continuando la tramitación del recurso solamente respecto al segundo.

SEXTO

Dado traslado al Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso exponiendo los motivos que considero pertinentes y terminó suplicando a la Sala que declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día3 de abril de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa está dirigido a combatir la Sentencia de 2 de septiembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que desestima un recurso interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra liquidación girada, como consecuencia de actuación inspectora, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1985.

Lo primero que hay que precisar es que el ámbito de este recurso queda circunscrito al segundo de los motivos articulados por el recurrente en el escrito de interposición -contradicción entre la sentencia recurrida y las de la misma Sala de 8 de noviembre y 20 de diciembre de 1990-, ya que el primero, formulado al amparo del número 3 del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción - incongruencia omisiva- fue declarado inadmisible por Auto de 13 de julio de 1994.

Por otro lado, hay que tener presente que en la fase de preparación se incorporaron -de oficio- copias simples de las Sentencias antes reseñadas, que adveradas posteriormente revelan que solo la de 20 de diciembre de 1990 (nº 1291, recurso 753/90) consta que hubiera ganado firmeza, por lo que solo esta resolución puede ser tenida en cuenta al efectuar el juicio de contradicción que singulariza a esta modalidad del recurso de casación, sin que desde luego puedan considerarse como elementos de contraste las demás que se citan en el escrito de preparación, tanto porque ni se invocan al formalizarse el motivo que ha determinado al admisión del recurso, cuanto porque aunque se hubieran citado, el recurrente ha incumplido la carga de su justificación documental exigida por el art. 102-a.4 de la mencionada Ley.

SEGUNDO

Hechas esta precisiones, hay que señalar que la contradicción denunciada se produce con la Sentencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 1990 , pues mientras que la sentencia recurrida entiende que los intereses de demora son exigibles con arreglo al apartado 2 del art. 87 de la Ley General Tributaria y, por otro lado, tienen una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar de naturaleza no sancionatoria y los ilícitos administrativos y las consiguientes sanciones encuentran su cobertura también en la Ley General Tributaria , no en la Ley 20/1989 , que no tipifica infracción alguna aplicable a hechos anteriores a su entrada en vigor, no resultando, en definitiva, conculcado el art. 25 de la Constitución al determinarse la deuda tributaria, la sentencia antecedente, ante un caso sustancialmente igual, llega justamente a la solución contraria, respecto a los intereses de demora, porque la determinación líquida de las cuotas tributarias tiene lugar en virtud de la nueva normativa surgida a partir de la STC de 20 de febrero de 1989 y concretada en la Ley 20/1989 , la liquidez -dice- se origina con la nueva liquidación, y, en relación con las sanciones impuestas, porque uno de los elementos de la infracción -su límite cuantitativo-, que a su vez condiciona el alcance de la sanción a imponer -en función de la cuota defraudada- no era susceptible de ser conocido por los recurrentes -por mor de la declaración de inconstitucionalidad que recayó sobre la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a la llamada obligación de tributación conjunta de los cónyuges-, siendo fijadas posteriormente aquéllas cantidades (cuota tributaria, sanción y deuda tributaria) en aplicación de una nueva normativa de fecha también posterior.

Constatada, pues, la contradicción y en trance ya de definir la doctrina correcta, baste decir que la solución patrocinada en la sentencia recurrida encuentra pleno apoyo en dos sentencias de este Tribunal, ambas de 5 de julio de 1993, recaídas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y de casación en interés de la ley, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos, habiéndose fijado como doctrina legal que es ajustada a Derecho la imposición de sanción por infracciones tributarias y la aplicación de intereses de demora en las actuaciones de la Administración Fiscal a que se refiere el art. 15 de la Ley 20/1989, de 28 de julio , doctrina seguida igualmente en la reciente Sentencia de esta Sala de 12 de enero del año actual.

TERCERO

En consecuencia, reiterando una vez más la jurisprudencia de este Tribunal -que comporta que ninguna duda se abriga respecto a la constitucionalidad de la Ley 20/1989 en lo que interesa al caso litigioso-, procede desestimar el motivo examinado y condenar en costas al recurrente por imperativo del art. 102.3, en relación con el 102-a.5, de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Carlos , contra la Sentencia de 2 de septiembre de 1992, de la Sala de loContencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 115/92 ; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Angel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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