STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1995:7741
Número de Recurso1140/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE (S.T.M.M.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de febrero de 1995 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa CONTENEMAR, S.A., representada y defendida por el Letrado D. José Ignacio Gómez Mourelle, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida al antedicha parte demandada en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- Que las plantillas operativas de los buques Gala de Mar, Gloria del Mar, Gracia del Mar y Julia del Mar, estén compuestas por 19 tripulantes y la del Buque María Dolores del Mar por 17 tripulantes; 2.- El derecho de los trabajadores que forman parte de las tripulaciones de los Buques Gala de Mar, Gloria del Mar, Gracia del Mar, Julia del Mar y María Dolores del Mar, sean compensados desde la fecha en que la empresa realizó la unilateral reducción de las tripulaciones y hasta que éstas se ajusten a las fijadas por el convenio colectivo y

  1. - El derecho que asiste a los trabajadores afectados y la obligación de Contenemar S.A., de fijar la plantilla operativa del Buque Benijofar mediante pacto con el Comité de Flota. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 1995, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda interpuesta por el Sindicato de Tragajadores de la Marina Mercante contra Contenemar S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Las relaciones laborales entre el empresario marítimo "CONTENEMAR SA" y su personal de flota se rigen por el convenio colectivo suscrito el 19 de noviembre de 1993 (BOE de 31.1.94 ) con vigencia desde 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994. 2.- En el mes de junio de 1994, el empresario redujo las plantillas de los buques "Gala del Mar", "Gloria del Mar", "Gracia dle Mar" y "Julia del Mar" de 19 tripulantes a 15 es decir, cuatromenos y la del Buque "Mª Dolores del Mar" de 17 a 15 trabajadores. 3.- En todo caso con este personal los buques que se acaban de citar cumplen la normativa sobre tripulaciones mínimas de seguridad que deben llevar a bordo cuando se hagan a la mar".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 1995, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 62 del Convenio Colectivo de Contenemar S.A. de 13 de enero de 1994 , por interpretación errónea del art. 63 del mismo texto convencional en relación con el art. 1281 del Código civil . SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 37.1 de la Constitución en relación con los arts. 62 y 63 del Convenio Colectivo de Contenemar, S.A .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista el día 19 de diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia que ha dado lugar al presente recurso de casación ordinaria versa sobre la interpretación de las cláusulas del convenio colectivo de la empresa Contenemar S.A. para su personal de flota (1993) (BOE 31-1-94 ) que regulan las 'plantillas operativas' de los buques. La aplicación de estas cláusulas ha originado discrepancias entre las partes de este litigio con ocasión de la decisión empresarial de reducción de las plantillas adoptada en el mes de junio de 1994, a que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

Las disposiciones convencionales relevantes para la resolución del caso son las siguientes. El art. 62 del convenio citado fija tales plantillas operativas, especificando la composición por categorías profesionales de las tripulaciones. El párrafo final del mismo artículo prevé que 'cualquier modificación sustancial en las líneas que en la actualidad siguen los buques o en las condiciones tecnológicas de los mismos dará lugar a una nueva revisión de los cuadros operativos con el comité de flota'. Por su parte el art. 63, que lleva por título 'Acta de acuerdo para la desconvocatoria de huelga en Contenemar S.A. de fecha 20 de mayo de 1993', contiene en su párrafo cuarto la siguiente disposición: 'Dadas las actuales condiciones del tráfico y la necesidad de mantener unos costes operativos competitivos en aquellos sectores donde operan las compañías, se hace necesario proceder a una adecuación de las tripulaciones operativas a las actuales condiciones del sector. Con este fin la comisión permanente de información, seguimiento y estudio procederá en el plazo máximo de quince días a definir la composición de las plantillas operativas de los buques. Una vez definidas las plantillas operativas, éstas se irán adecuando en la medida en que la Dirección General de la Marina Mercante vaya efectuando las correspondientes autorizaciones en los buques que lo precisaran, en virtud de las mejoras tecnológicas que en su caso pudieran exigirse a las empresas, una vez contrastadas éstas por la citada comisión'. De acuerdo con certificado de la Dirección General de Trabajo de 31 de octubre de 1994, emitido a solicitud de la empresa Contenemar S.A. el texto original del convenio colectivo de referencia (no así, por razones que no constan en autos, el texto publicado en BOE 31-1-94) incluye un último párrafo que dice lo siguiente: 'En consecuencia, los artículos 62 del convenio colectivo de Contenemar y 60 del convenio de Iscomar quedan en suspenso para adaptarse a este acuerdo y serán sustituidos por el acuerdo alcanzado por la citada comisión'. Debe tenerse en cuenta, en fin, que el párrafo séptimo del propio art. 63 del convenio colectivo al que se refiere este litigio atribuye a la citada 'comisión permanente de información, seguimiento y estudio' del convenio 'como objetivo preferente y dentro de los plazos establecidos estudiar la composición de las plantillas operativas y el plan de excedentes, consecuencia del plan de flota acordado'.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato de trabajadores de la marina mercante en la que pedía, con base en la normativa convencional reproducida, que se declarara el derecho de los trabajadores a que las plantillas operativas no fueran modificadas salvo mediante pacto con el comité de flota, y a la compensación de los trabajadores afectados por la reducción acordada por la empresa. El fundamento de la decisión expresado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se apoya en el criterio de la interpretación sistemática, que obliga a interpretar la disposición del art. 62 del convenio sobre composición de las tripulaciones de acuerdo con lo ordenado en el art. 63 sobre necesidad de adecuación de las mismas por causas económicas y tecnológicas.

El recurso del sindicato de trabajadores de la marina mercante expone su disconformidad con el derecho aplicado en la sentencia impugnada en dos motivos. En el primero denuncia inaplicación del art. 62del convenio colectivo, entendiendo que la adecuación de plantillas prevista en el art. 63 del mismo supuso la suspensión del anterior precepto sólo por el plazo máximo de quince días en él establecido. El segundo motivo del recurso denuncia lesión del derecho a la negociación colectiva laboral reconocido en los artículos 3.1.b. y 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37 de la Constitución española ; para el sindicato recurrente la infracción de estos preceptos estriba en que la variación de las plantillas operativas debió efectuarse por medio de la negociación colectiva y no por decisión empresarial.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. A ello conducen las razones de interpretación sistemática señaladas en la sentencia de instancia y otras más que cabe añadir.

Las decisiones empresariales de fijación de las plantillas se adoptan normalmente por acuerdo unilateral del empresario. Pero cabe también, cuando así se ha previsto de manera expresa, que esta facultad inherente al poder de dirección del empresario se ejercite por acuerdo conjunto del empresario y de los representantes de los trabajadores. Una previsión de estas características contiene, para el tiempo de su vigencia y con las limitaciones del artículo siguiente, el art. 62 del convenio colectivo de Contenemar S.A . Las limitaciones previstas en el art. 63 del propio convenio , que tienen incluso el efecto de suspender la vigencia de su precedente, deriva, según su propia declaración de causas económicas y tecnológicas que exigen medidas de 'adecuación' o reducción de las plantillas operativas de los buques, a estudiar por la comisión de seguimiento del convenio y a decidir en el seno de ésta en el plazo máximo de quince días.

Partiendo de las premisas anteriores, el problema de interpretación que se plantea en el caso es el de si la inactividad o falta de acuerdo en el plazo previsto en el seno de la referida comisión paritaria del convenio colectivo cierra el paso, como pretende el sindicato recurrente, a las medidas de adecuación previstas, o abre el camino para la adopción de dichas medidas por decisión unilateral del empresario. Es ésta segunda la tesis correcta. La fijación de la plantilla de la empresa corresponde en principio al poder de dirección del empresario, que es la concreción del derecho a al libertad de empresa reconocido en el art. 38 de la Constitución en el ámbito de las relaciones de trabajo. Siendo ello así, el compromiso de compartir el ejercicio de esta facultad con representantes de los trabajadores comporta necesariamente límites temporales que pueden venir determinados por la ley, como sucede con los llamados "períodos de consultas" para despidos y suspensiones colectivos y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, o que deben ser fijados por el convenio colectivo que prevé la negociacación de la decisión empresarial correspondiente. Así lo ha entendido esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 1994 .

En el presente caso el límite temporal de negociación de la decisión empresarial de adecuación de las plantillas operativas de los buques estaba expresamente especificado en el art. 63 del convenio colectivo , en el pasaje del mismo que fijaba el plazo máximo de quince días para el acuerdo en el seno de la comisión paritaria de información, seguimiento y estudio del convenio.

CUARTO

Las razones anteriores de interpretación sistemática y de interpretación conforme a la Constitución se refuerzan con la consideración de las consecuencias no favorables para el buen funcionamiento de la empresa de la interpretación propugnada por el sindicato. Según esta propuesta, la falta de acuerdo en el seno de la comisión paritaria sobre el alcance de la adecuación de las plantillas debe impedir indefinidamente cualquier medida al respecto. Esta solución, aparte de suponer un poder de veto sobre el ejercicio de una facultad del empresario que excede de los límites lógicos de la negociación colectiva de decisiones empresariales, es contraria a las exigencias del tráfico y puede incluso poner en peligro la propia supervivencia de la empresa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8 de febrero de 1995 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa CONTENEMAR, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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