STS, 19 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Diciembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS (COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO) DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 21 de junio de 1.994, en autos nº 7/94 , seguidos a instancia de Dª Milagros y Dª María Rosa , en representación de los ASILOS DE ANCIANOS DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE JEREZ DE LA FRONTERA Y DEL PUERTO DE SANTA MARIA, sobre impugnación del convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cádiz .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el ASILO DE ANCIANOS DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE JEREZ DE LA FRONTERA Y PUERTO DE SANTA MARIA, representados por el Procurador Sr. Ogando Cañizares y defendidos por Letrado y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) conoció demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesto por Dª Milagros y Dª María Rosa , en representación de los ASILOS DE ANCIANOS DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE JEREZ DE LA FRONTERA Y PUERTO DE SANTA MARIA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia en la que se acuerde la nulidad de dicho convenio, subsidiariamente la nulidad parcial del artículo 3 del mencionado convenio ; excluyendo de su aplicación a los Asilos de Ancianos de la Congregación de las Hermanitas de los Pobres dada la arbitraria e ilegal extensión, las infracciones legales en que se han incurrido, el perjuicio claro que causa a los terceros y la falta de representación en la negociación del Convenio impugnado; y se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de junio de 1.994 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Milagros y María Rosa , en nombre de los ASILOS DE ANCIANOS DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES EN JEREZ DE LA FRONTERA Y EL PUERTO DE SANTA MARIA, sobre impugnación de convenio colectivo, contra COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la AGRUPACION EMPRESARIAL DE HOSTELERIA HORECA, debemos estimar y estimamos la petición formulada con carácter subsidiario en la demanda y, en su virtud, declarar la nulidad del párrafo 4º del artículo 3º del convenio colectivo para la industria de hostelería de laprovincia de Cádiz para el año 1993 y, en consecuencia, la no aplicación de este convenio a los Asilos de Ancianos de la Congregación de Hermanitas de los Pobres situados en las localidades de Jerez de la Frontera y El Puerto de Santa María".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los Asilos de Ancianos dependientes de la Congregación de Hermanitas de los Pobres, situados en Jerez de la Frontera y en El Puerto de Santa María, sin ánimo de lucro, acogen y asisten a ancianos desvalidos y desamparados como obra de beneficencia y caridad, por motivaciones religiosas y sin depender de organismos públicos, proporcionándoles alimentación, habitación y auxilio en las funciones fundamentales, aunque sin prestarles asistencia sanitaria. ----2º.- A pesar de que no figuran inscritos ni afiliados a la Agrupación Empresarial de Hostelería HORECA, el convenio colectivo de este sector para la provincia de Cádiz, con vigencia para el año 1.993 y actualmente prorrogada, del que obra un ejemplar en autos y fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, aunque no consta la fecha en que ello tuvo lugar, incluyó en su ámbito funcional (artículo 3, párrafo 4) a las residencias de ancianos y asilos de carácter privado o benéfico (...), siempre que no se trate de establecimientos que presten asistencia sanitaria, y la misma inclusión había hecho el convenio colectivo de 1.991. ----3º.- Con posterioridad a su publicación, solicitaron sin éxito de la Delegación Provincial de Trabajo de Cádiz la impugnación de oficio del convenio colectivo de 1.991, sin que conste que la pidieran con respecto al de 1.993; en cuanto al asilo de Jerez de la Frontera la Unión General de Trabajadores interpuso demanda de conflicto colectivo para que al personal seglar de la misma se le aplicara en la regulación de sus relaciones laborales el convenio colectivo provincial vigente desde el 1 de enero de 1.991 y la sentencia desestimatoria en la instancia fue revocada por la que dictara esta Sala el 19 de mayo de

1.992, que, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo, declaró la aplicabilidad del convenio a los aludidos trabajadores, razonando que aquel centro había quedado incluido en el ámbito funcional del convenio y que la presunción de legitimidad del mismo hace que su literalidad obligue a aplicarlo, en tanto no se impugne por el procedimiento adecuado".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS (COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y SERVICIOS) DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. García Rodríguez en escrito de fecha 27 de junio de 1.995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 82 y ss. del Estatuto de los Trabajadores , que regulan la naturaleza y eficacia de los Convenios Colectivos, en concreto del artículo 85 del mismo texto legal que regula el contenido de éstos; en relación a la regulación dispuesta en el artículo 3 del referido Estatuto , y todo ello en relación a lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de su recurso la organización sindical recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 del mismo texto legal y con el 28.1 de la Constitución Española . Esta denuncia es defectuosa por imprecisión, pero puede examinarse, porque su alcance queda determinado en el desarrollo del motivo. Por otra parte, no son aceptables las objeciones que propone la parte recurrida: el recurso está correctamente amparado en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 y ha sido interpuesto dentro de plazo, pues tuvo entrada en este Tribunal el día 27 de junio cuando la providencia concediendo el plazo de interposición fue notificada a la parte el día 6 de ese mes.

SEGUNDO

La argumentación de la recurrente critica la decisión de instancia, que declaró nulo el precepto que incluía en el ámbito del convenio de hostelería de Cádiz las residencias de ancianos y asilos privados de carácter benéfico, porque, a su juicio, la prestación esencial que se realiza en estos establecimientos es la de proporcionar alojamiento y manutención a las personas de edad y esa actividad se corresponde objetivamente con la que define el ámbito de la hostelería (sección de hospedaje), citando a tal efecto la resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de septiembre de 1.976. Esta resolución consideró incluidas en la Ordenanza de Trabajo para la Industria de Hostelería "las residencias de ancianos dependientes de las Excelentísimas Diputaciones Provinciales, como las Residencias, Albergues, etc., que, dependientes de Entidades Públicas y privadas, acogen a sus empleados, pensionistas, familiares de los mismos u otros beneficiarios de aquéllas, en cualquiera de las modalidades de estancias que reglamentariamente se tengan establecidas". La organización recurrente añade que el carácter benéfico dela prestación del servicio es irrelevante y que no hay falta de representación de los establecimientos dedicados a la asistencia de ancianos porque a la organización empresarial que negoció el convenio pertenece la Asociación de Hospedaje, en la que entiende encuadrada la actividad de los asilos y residencias de ancianos en régimen de beneficencia.

TERCERO

El artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores no ha podido ser infringido por la sentencia recurrida, pues ésta no ha limitado ni el contenido material de la regulación del convenio, ni la determinación de su ordenación mínima. La infracción habría en todo caso que referirla al artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores , a tenor del cual "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". Pero esta regla, que consagra la libertad de la negociación, no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad ( sentencia 20 de septiembre de 1.993 ) y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( sentencia de 23 de junio de 1.994 ), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar, como primer criterio interpretativo a los efectos decisorios que aquí interesan, que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . En el presente caso es cierto, como pone de relieve el recurso, que hay un elemento objetivo común entre determinadas formas de actividad hotelera y la actividad que desarrollan las residencias y asilos de ancianos en régimen de pura beneficencia, cuando, como aquí ocurre se excluyen los establecimientos que prestan asistencia sanitaria general o especializada ( artículo 3.4 del convenio impugnado ). En los dos tipos de establecimiento -los de hostelería dedicados al hospedaje y los asilos y residencias de ancianos- se proporciona alojamiento y comida a los huéspedes, pero hay una diferencia que rompe la homogeneidad: en la hostelería se desarrolla una actividad mercantil para el mercado y con ánimo de lucro, mientras que en los asilos y residencias de ancianos se realiza una actividad asistencial económicamente desinteresada, como expresión de la beneficencia, que el Diccionario de la Lengua define como "virtud de hacer el bien" y relaciona con lo que concierne a la "ayuda gratuita que se presta a los necesitados", sea por motivaciones religiosas o éticas. La parte recurrente señala que esta diferencia no es transcendente, pero con ello expresa una consideración parcial del problema, pues la homogeneidad del sector no puede examinarse exclusivamente desde la perspectiva de la actividad laboral, sino que debe considerar también la posición del empleador, cuando, como sucede en el supuesto examinado, de ello se derivan consecuencias relevantes en el orden económico, como son las que afectan a los ingresos, la estructura de costes y precios y las propias relaciones con los destinatarios del servicio prestado. Es cierto que el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores establece un concepto reflejo de empresario a partir de la recepción de la prestación de trabajo, pero se trata de la definición del ámbito de aplicación de las normas generales estatales, que no puede, en principio, trasladarse a la delimitación del ámbito de aplicación de las normas profesionales procedentes de la autonomía colectiva, pues en la definición del sector las características del empresario pueden ser relevantes y en todo caso la propia capacidad de regulación está en función de la representatividad de los sujetos colectivos, que ha de definirse precisamente dentro de un ámbito previamente acotado. En cuanto a la resolución de la Dirección General de Trabajo que se cita, hay que señalar que no se trata de una norma, sino de un criterio administrativo, que no vincula a los órganos de la jurisdicción, aparte de que fue establecido para interpretar una norma estatal y no un convenio colectivo.

CUARTO

Las consideraciones anteriores permiten distinguir la actividad asistencial de pura beneficencia de los asilos de ancianos de la actividad de hostelería. De ello se deriva que tampoco pueda aceptarse el argumento de la parte recurrente, según la cual los empleadores de los centros asistenciales de carácter benéfico estuvieron representados en la negociación porque en la organización empresarial que negoció estaba federada la Asociación de Hospedaje. Es cierto que si en el marco de representatividad de los sujetos colectivos que intervinieron en la negociación hubieran estado comprendidos los empleadores y trabajadores del sector benéfico, la conexión objetiva existente (el elemento común relativo a la actividad de alojamiento y manutención) permitiría la inclusión de estos establecimientos en el convenio sin alterar el principio de correspondencia entre legitimación y ámbito del convenio . Pero el argumento del motivo, además de incompleto (no toma en consideración en representación de los trabajadores), parte de una petición de principio que no puede aceptarse: precisamente porque los centros benéficos de ancianos no pertenecen al sector de hostelería no puede presumirse que estos centros estén representados por una de las asociaciones de tal sector y no se acredita en los hechos probados que lo estén.

Hay que concluir, por tanto, que la sentencia recurrida que anula la inclusión de los centros benéficos de asistencia a los ancianos no incurre en las infracciones que se denuncian. Sin embargo, el recurso debe ser estimado en la medida en que el fallo recurrido no se ha limitado a esta exclusión, sino que literalmenteanula también en la incorporación de los centros y residencias de ancianos privados de carácter no

benéfico.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS (COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO) DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 21 de junio de 1.994, en autos nº 7/94 , seguidos a instancia de Dª Milagros y Dª María Rosa , en representación de los ASILOS DE ANCIANOS DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES DE JEREZ DE LA FRONTERA Y DEL PUERTO DE SANTA MARIA, sobre impugnación del convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cádiz . Casamos la sentencia recurrida únicamente para precisar que el fallo anulatorio de la misma queda referido a la inclusión en el ámbito del convenio de los centros y residencia de ancianos que tengan carácter benéfico.

Dése traslado de esta sentencia y de la sentencia recurrida a la Autoridad Laboral competente a los efectos previstos en los números 2 y 3 del artículo 164 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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