STS, 4 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Mayo 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Trinidad , defendida por el Letrado D. José Esteban Armentía, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de mayo de 1994 (autos nº 1008/93 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Victoriano Gabiola Santamaría y FUNDICION BOLUETA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. José Rafael García de la Calle.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora Dña. Trinidad , mayor de edad con D.N.I., nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , con fecha 1 de septiembre de 1989, celebró con el Jefe de personal de la empresa SORMEN, S.A. contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales con la categoría profesional de peón limpiadora, cuya duración era por obra o servicios determinado. En el contrato como cláusula adicional se estableció "El objeto de este contrato es la realización por parte del trabajador, de las labores propias específicas del servicio de limpieza de los locales y dependencias, y con la categoría de peón limpiadora, de acuerdo con el contrato mercantil suscrito entre la citada empresa y SORMEN, S.A. en consecuencia el presente contrato quedará automáticamente resuelto a la terminación de la obra para la que es contratado el trabajador, percibiendo en dicho momento, la liquidación que legalmente le corresponda". 2.- Posteriormente con fecha 1 de junio de 1990 y 1 de noviembre de 1990, hubo sendas ampliaciones de horas de trabajo, primero de 21,40 horas semanales y posteriormente a 22,5 horas semanales, reduciéndose a 20 horas semanales con fecha 15 de febrero de 1991. 3.- Por su parte las representaciones de ambas empresas demandadas con fecha 1 de julio de 1985 celebraron un contrato de arrendamiento de servicios de limpieza de locales, cuyo contenido obra en autos. 4.- Ante las dificultades económicas de la empresa "Fundiciones Bolueta", inició expediente de regulación de empleo para la reducción de la jornada laboral elaborando un nuevo calendario que remitió a SORMEN, S.A. con la finalidad de ajustar el personal de limpieza de ésta a los nuevos horarios de trabajo de la primera. 5.- Ante tal situación SORMEN propuso a la otra codemandada rescindir la relación que existía entre ellos y celebrar un nuevo contrato conforme a la reducción de horario, lo que dio lugar a que la empresa "Fundaciones Bolueta" remitiese escrito de fecha 7 de julio de 1993 a SORMEN con el siguiente contenido "Les ponemos en conocimiento que debido a la grave situación económica del sector siderometalúrgico, no podemoscontinuar con el actual contrato de arrendamiento de servicio de limpieza que tenemos suscrito con Vds. Consecuentemente el último día de prestación del actual servicio de limpieza es de 7 del mes en curso, - sin otro particular...". No habiéndose celebrado actualmente ese segundo contrato. 6.- Por su parte SORMEN remitió a la actora escrito fechado el 8 de julio de 1993, con el siguiente contenido: "Sirva la presente para comunicarle que con fecha 7-7-93, S.A. FUNDICION BOLUETA rescinde el actual contrato de arrendamiento del servicio de limpieza que tiene suscrito con SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL; S.A. - SORMEN- por lo que con efectos de la misma fecha (7-7-93) causa VD. baja en la plantilla de esta empresa de acuerdo con las cláusulas de su contrato laboral. Sin otro particular...". 7.- La actora con fecha 28 de julio de 1993, presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 12 de agosto de 1993, que concluyó sin avenencia. 8.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Trinidad contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 1994; y 30 de abril de 1994 y la del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1992 .

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 1994 contiene los siguientes hechos probados: "1.- Las actoras Dña. María del Pilar y Dña. Asunción , mayores de edad, con D.N.I. NUM002 y NUM003 , respectivamente, con fecha uno de junio de 1983 celebraron sendos contratos con el representante de la empresa "Servicios de Mantenimiento Integral, S.A.", bajo la denominación de contrato de trabajo por obra determinada, cuyo objeto era la realización por parte de las actoras de las labores propias y específicas del Servicio de limpieza de los locales y dependencias de la codemandada "Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A." sitos en Alda. Recalde, 46, Bilbao, correspondientes a oficinas, con la categoría de peón limpiadora, de acuerdo con el contrato mercantil suscrito entre la citada empresa y SORMEN, S.A., estableciendo el último párrafo de la 1ª estipulación de dichos contratos que los mismos quedan automáticamente resueltos a la terminación de la obra para la que es contratado el trabajador, percibiendo en dicho momento, la liquidación que legalmente corresponde. 2.-El salario de los actores es de 45.914 ptas., mensuales. 3.- Por la entidad "(CAP-ARAG) Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A." se remitió a la otra codemandada "Servicios de Mantenimiento Integral, S.A." escrito de fecha 26 de mayo de 1993, con el siguiente contenido. "Muy Sres. nuestros: De acuerdo con el apartado 10 del contrato de limpieza que tenemos con esa Empresa para n/ oficinas de Bilbao-Alda. Recalde 46, les rogamos tomen nota de rescindir el mismo a partir del 30-6-93. En espera de su acuse de recibo, aprovechamos la oportunidad para saludarles atentamente. Cía. Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. - firma y rúbrica-". 4.- Por su parte SORMEN S.A. remite escrito de fecha 1 de junio de 1993 a la Entidad "Seguros -CAP-ARAG" con el siguiente contenido: "Muy Sres. nuestros: Con fecha 26-5-93, se ha recibido en el domicilio social de esta Empresa, fax en el que se rescinde el contrato suscrito entre CAP-ARAG y Servicios de Mantenimiento Integral S.A. -SORMEN- a partir del 30-6-93. Con el fin de dar cumplimiento el art. 27 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Bizkaia , rogamos que a la mayor brevedad posible nos comuniquen los datos de la nueva adjudicataria del servicio; adjuntamos lista del personal que habrá de ser subrogado: NOMBRE CATEGORIA HOR./SEM. ANTIG. CONDICI Asunción P. Limpiad 12 1-8-78 OBRA María del Pilar P. Limpiad 12 3-3-77 OBRA sin ogro particular, Atentamente. Firma y Rubrica-. 5.- Igualmente por SORMEN se remite a los actores sendos escritos de fecha 4 de junio de 1993, indicando: "Muy Sra. nuestra: Se nos comunica por parte de CAP-ARAG la rescisión del contrato del servicio de limpieza suscrito con Servicios de Mantenimiento Integral, S.A. -SORMAN- con efectos del 30 de junio de 1993. Por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 del vigente convenio colectivo del sector , pasará Vd. a depender a partir del 1-7-93, de la nueva adjudicataria del servicio con los mismos derechos y obligaciones. No habiendo comunicado CAP-ARAG la nueva empresa que se hará cargo del servicio de limpieza a partir del 1-7-93, le rogamos se dirija a dicho centro a los efectos legales oportunos. Sin otro particular, quedamos a su entera disposición para aclarar cualquier duda al respecto. Firma y Rubrica. 6.- Seguros CAP-ARAG, envió escrito de fecha 11 de junio de 1993 a "SORMEN S.A." expresando: Muy Sres. nuestros: Acusando recibo a su escrito del pasado día 1 les indicamos que de acuerdo con el art. 27 del convenio colectivo de limpieza -apar. 5- la limpieza de estas oficinas se efectuará por personal propio de esta compañía. Sin otro particular aprovechamos la oportunidad para saludarles atentamente -CAP-ARAG- Firma y Rubrica. 7.- Por último SORMEN S.A., envió a cada una de las actoras escritos fechados el 17 de junio de 1993, con el siguiente contenido: Muy Sra. nuestra: Como continuación a nuestra carta de fecha 4 de julio de 1993, pasamos a comunicarles que con fecha 11-6-93, recibimos comunicación de la Sociedad CAP-ARAG, cuya fotocopia adjuntamos, por la que se nos indica que la limpieza de dicho centro se llevará acabo por personal propio de dicha compañía. Por todo lo cual y a la vista del contrato que tienen suscrito con SORMEN S.A., lamentamos comunicarle que a la fecha 30 dejunio del año en curso su contrato de trabajo quedará rescindido. Sin otro particular, quedamos a su disposición para aclarar cualquier duda al respecto, Atentamente. SORMEN. Firma y Rubrica. 8.- Los actores con fecha 9 de julio de 1993, presentaron papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 23 de julio de 1993, que concluyó sin avenencia respecto a CAP-ARAG y sin efecto respecto a SORMEN. 9.- Las actoras no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno".

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por Servicios de Mantenimiento Integral, S.A., contra la sentencia de instancia en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de abril de 1994 y estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el caso de la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 1992 .

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de julio de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 2.1 y 2.2.a) del Real Decreto 2104/84 , en relación con los arts. 6.4 y 1.256 del Código Civil y arts. 15.1, 49 y ss del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 19 de septiembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó Servicios de Mantenimiento Integral, S.A., en escrito de fecha 5 de noviembre de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 26 de abril de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si constituye un supuesto del art. 15.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (ET ) ("realización de obra o servicio determinados"), justificativo de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, la prestación de trabajo de limpieza por cuenta de una empresa contratista de tales servicios por el tiempo previsto en la contrata celebrada entre dicha empresa contratista y una empresa o entidad comitente. Lo que se cuestiona en el caso es, dicho con otras palabras, la validez de la cláusula del contrato de trabajo que, al tiempo que califica como obra o servicio determinados la prestación de trabajo en la empresa o entidad comitente o 'contratante', considera la terminación de la contrata o encargo de limpieza como causa de resolución de la relación contractual de trabajo entre la trabajadora y la empresa 'contratista'.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a las preguntas anteriores, y en consecuencia ha considerado lícita la denuncia del contrato de trabajo acogida al art. 49.3 ET , y ha desestimado la reclamación de despido interpuesta por la trabajadora. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 1994 , dictada en un caso equivalente de extinción de contratos de trabajo por parte de la misma empresa contratista respecto de otras trabajadoras de limpieza, han llegado en cambio a la solución contraria. Razona esta sentencia de suplicación, con cita textual y apoyo expreso en sentencia de unificación de doctrina de 10 de mayo de 1993

, dictada también en un supuesto de contrata de limpieza, que la "realización de una obra o servicio determinados" exige un deslinde nítido de una u otro respecto de otras actividades, así como un acotamiento temporal limitado aunque quizá incierto de la duración de tales servicios; y que tales circunstancias no concurren en la delimitación de un trabajo o servicio de limpieza por remisión a la duración de la contrata. En la misma línea de decisión se inscribe una sentencia precedente de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1992 , que resolvió no considerar como causa justificativa de la temporalidad acogible al supuesto del art. 15.1.a ET la identificación del local o de las instalaciones donde haya de prestarse el servicio, con base en que "la expresa mención en el contrato de trabajo del lugar de prestación de servicios no dota por sí solo a éstos de la autonomía y sustantividad propias exigidas por elart. 2.1 del RD 2104/1984 " (vigente a la sazón).

A la anterior doctrina jurisprudencial hay que estar en la resolución del presente recurso; lo que conlleva, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, a su estimación. La resolución de la cuestión debatida en suplicación con arreglo a doctrina unificada conduce en el caso a la estimación del recurso de suplicación con revocación de la sentencia de instancia, estimación de la demanda, declaración de improcedencia del acto extintivo notificado por escrito al que se refiere el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, y condena a la empresa servicios de mantenimiento integral, a su elección, a la readmisión de la trabajadora despedida o al abono de indemnizaciones en los términos y con los límites previstos en el art. 56 ET .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Trinidad , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de mayo de 1994

, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A. y FUNDICIONES BOLUETA, S.A., sobre DESPIDO.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la trabajadora y revocamos la sentencia de instancia, con estimación de la demanda, declaración de despido improcedente y condena a la empresa servicios de mantenimiento integral, a su elección, a la readmisión de la trabajadora despedida o al abono de indemnizaciones en los términos y con los límites previstos en el art. 56 ET .

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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