STS, 17 de Abril de 1995

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1995:7565
Número de Recurso305/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA; S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 1.993, dictada en el recurso de suplicación 530/93 , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 14 de septiembre de 1.992 , en autos iniciados por don Marco Antonio , doña Mónica y Don Benjamín , contra la mencionada entidad ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimo la excepción de caducidad alegada por la demandada y, entrando en el fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por Don Marco Antonio , Don Benjamín y doña Mónica , frente a Telefónica de España, S.A., sobre despido y absuelvo a dicha demandada de la pretensión formulada en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandantes han venido prestando sus servicios para Telefónica de España, S.A., con las siguientes condiciones: a) Don Marco Antonio inició su relación laboral con la demandada el 10 de Noviembre de 1.988 mediante contrato de carácter eventual, al amparo del R.D. 2104/84 , extinguido el 10 de mayo de 1.989. Tras la finalización del anterior contrato el actor se inscribió como demandante de empleo el día 10 de mayo de 1.989, y el día 16 de mayo de 1.989, las partes suscribieron contrato de trabajo al amparo del R.D. 1989/84 , por un tiempo de seis meses que fue prorrogado sucesivamente hasta que el 6 de abril de 1.992, la empresa le comunicó por escrito la finalización de dicho contrato con efectos de 15 de mayo de 1.992. El salario es de 187.466.-ptas, mensuales con prorrata de pagas extraordinarias y la categoría es la de Operador Auxiliar de Planta Interna; b) D. Benjamín inició su relación con la demandada el 10 de noviembre de 1.988 mediante contrato de carácter eventual, al amparo del R.D. 2104/84 , extinguido el 10 de mayo de

1.989. Tras la finalización de dicho contrato el actor se inscribió el día 11 de mayo de 1.989 como demandante de empleo en la correspondiente oficina del INEM. El día 16 de mayo de 1.989 las partes suscribieron contrato de trabajo, al amparo del R.D. 1989/84 por un tiempo de seis meses, que fue prorrogado sucesivamente hasta que el 6 de abril de 1.992 la empresa le comunicó por escrito la finalización de dicho contrato con efectos de 15 de mayo de 1.992. La categoría es la de Operador auxiliar de Planta Interna y el salario mensual de 187.466.-ptas incluida prorrata de pagas extraordinarias; c) Doña Mónica inició su relación laboral con la demandada el 28 de octubre de 1.988 mediante contrato de carácter eventual al amparo del R.D. 2104/84 que finalizó el 28 de abril de 1.989, inscribiéndose la actora en esamisma fecha en las Oficinas del INEM, como demandante de empleo, el día 4 de mayo de 1.989 las partes suscribieron contrato de trabajo al amparo del R.D. 1.989/84 por un tiempo de seis meses, contrato que fue prorrogado sucesivamente hasta que el 1 de abril de 1.92 la empresa le comunicó por escrito la finalización de dicho contrato con efectos de 3 de mayo de 1.992. La categoría es la de Telefonista de 2ª y el salario mensual de 173.182.- ptas incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Los actores estiman haber sido despedidos respectivamente los días 15 de mayo de 1.992, los dos primeros y 3 de mayo de 1.992 la tercera y solicitan en el presente juicio que los pretendidos despidos sean declarados nulos o subsidiariamente improcedentes. 3º) Durante el año anterior al cese los demandantes no han ostentado la cualidad de Delegados de Personal ni la de miembros del Comité de Empresa. 4º) Los días 18 de junio y 10 de junio de 1.992 se celebraron los correspondientes actos de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Marco Antonio , DOÑA Mónica y DON Benjamín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos , a virtud de demanda por aquellos deducida contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando improcedentes los despidos efectuados, y en su virtud condenando a la demandada a que, a su elección que se ejercitará ante el Juzgado de lo Social de instancia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita a los actores en su empleo o le abone una indemnización equivalente a cuarenta y dos mensualidades, entendiéndose que de no ejercitar dicha opción es que se hace por la readmisión; condenando igualmente a dicha empresa a que, en cualquier caso, pague a los actores una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia, con la limitación de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se presentó la demandan, a partir de los cuales, el abono de dicha percepción económica será por cuenta del Estado".

CUARTO

Preparado recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, en base a los art. 221 y 226 de la L.P.L ., amparado en tres motivos, el primero en la contradicción de la sentencias con otras que se aportan; el segundo con la aplicación indebida de los art. 5.3 del Real decreto 1.989/84 y

6.4 del Código Civil , y el tercero por el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por otras Salas de lo Social de los Tribunal Superiores de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 1.989; de Santa Cruz de Tenerife de 9 de octubre de 1.991; de Logroño a 29 de junio de 1.992; de Málaga de 8 de mayo de

1.992; del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.993; de 16 de noviembre de 1.988; de 18 de julio de

1.989; de 14 de octubre de 1.988 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 6 de abril de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea Telefónica de España, S.A., (TESA) en el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que ha formalizado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1.993 , es la de si la prohibición que establece el art. 5.3 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre , se extiende a supuestos en que el contrato de trabajo de duración determinada que hubiera precedido al después concertado con acogimiento a dicho Real Decreto, fuera eventual o correspondiente a modalidad propia del sistema ordinario de contratación temporal que regula el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y que encuentra desarrollo reglamentario en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre .

Según la ya inalterable versión judicial de los hechos, las partes hoy enfrentadas concertaron contratos de trabajo de duración determinada, al amparo del R.D. 2104/84 ; tras su extinción e inscripción en la Oficina de Empleo, suscribieron nuevos contratos de trabajo, acogiéndose a la modalidad temporal para el fomento del empleo que regula el Real Decreto 1989/1984 que TESA decidió darla por terminada, aduciendo cumplimiento del término pactado y sus prorrogas.

La sentencia de instancia, resolviendo sobre las pretensiones que interpusieron los trabajadores impugnando los referidos ceses, desestimó la misma. Pero recurrida tal sentencia en suplicación, la Sala que conoció de tal recurso, mediante la suya ya citada, revocó la recurrida y declaró que el cese impuesto constituía despido improcedente, imponiendo la condena correspondiente a tal calificación. Esta sentenciade suplicación es la que TESA ahora recurre en casación para la unificación de doctrina, planteando la cuestión antes expuesta.

  1. - Afirma la parte recurrente que la sentencia que impugna incurre en contradicción con las dictadas por esta Sala el 24 de mayo de 1.993, así como con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ya citados.

En términos suficientes incluye en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia.

Es evidente, como sostiene la recurrente, la concurrencia del presupuesto o requisito de recurrabilidad que establece el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , con la sentencia ya citada de esta Sala, pues en ambas sentencias se resuelven de manera diferente pretensiones que son sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos, lo que es suficiente a dichos efectos como es doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

En relación al tema discutido esta Sala ha ya fijado línea jurisprudencial unificando la doctrina; así lo manifiestan las sentencias de 14 de octubre de 1.988, 16 de noviembre del mismo año y 5 de abril de 1.990, cuya doctrina también coincide con la sentada en las de 7 de diciembre de 1.988, 12 y 21 de diciembre de 1.988, 18 de julio y 15 de septiembre de 1.989, así como, ya en unificación de doctrina, por las de 21 de diciembre de 1.992, 16 de febrero y 24 de mayo de 1.993, 25 de febrero de 1.994 y 11 de abril de 1.994, 18 de enero de 1.995 , entre otras.

Según tal línea jurisprudencial, que ahora se reitera, como se recoge en la última de las citadas, que contempla un supuesto prácticamente idéntico del de autos, en recurso también de TESA; "la prohibición que establece el art. 5.3 del Real Decreto 1989/1984 contrae su ámbito a supuestos en que el mismo puesto de trabajo que se cubriera con trabajador contratado bajo la modalidad que regula dicho Real Decreto hubiera quedado vacante, dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a esta nueva contratación, por terminación de otro contrato temporal, también de fomento del empleo, que hubiera agotado el plazo máximo de duración legalmente prevista. El contrato antecedente al que se refiere la norma prohibitiva indicada ha de ser, precisamente, de fomento del empleo, por lo cual la prohibición no actúa cuando dicho contrato antecedente fuera eventual o correspondiente a cualquiera otra modalidad del sistema ordinario de contratación temporal. Y ello es así porque la finalidad que persigue la prohibición de que ahora se trata es evitar que un puesto de trabajo de nueva creación quede cubierto por sucesiva contrataciones temporales para el fomento del empleo, cuya duración sumada, rebase la máxima legalmente permitida, salvo que, entre la terminación del primero y la celebración del segundo, medie plazo superior a doce meses. Que la expuesta es la interpretación que corresponde al citado precepto se deduce también del modelo oficial que aprueba el mencionado Real Decreto como lo demuestra la declaración que ha de verter la empresa afirmando que el puesto de trabajo que se pretende ocupar no ha estado cubierto por otro contrato temporal de esta naturaleza que hubiera agotado el plazo máximo de duración previsto legalmente".

TERCERO

Consiguientemente, se ha de concluir que el contrato temporal para el fomento del empleo que celebraron las partes hoy enfrentadas no se hallaba incurso en la prohibición que establece el art.

5.3 del Real Decreto 1989/1984 , por lo cual, al ser esta la tacha que se le imputa, la relación laboral que generó revistió válidamente condición de temporalidad, siendo causa hábil para extinguirla la del cumplimiento del término que fue aducida.

CUARTO

Al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringió el artículo últimamente citado y produjo quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, en tanto que se apartó de la doctrina sentada por esta Sala al respecto.

Debe, pues, ser estimado el recurso y casada la sentencia recurrida. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, pues así lo ordena el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de procedimiento Laboral , lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, desestimando el recurso formulado por el demandante en tal grado jurisdiccional y confirmando el pronunciamiento de instancia. Procede, en su consecuencia y conforme ordena el apartado 2 del artículo últimamente citado, acordar la devolución al recurrente del depósito fijo constituido y de la consignación realizada.También procede, en aplicación de lo prevenido por el art. 232 de la citada ley procesal , la no imposición de costas en suplicación ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales Don José Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que tiene acreditada de Telefónica de España S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1.993 , por la que se resuelve, estimándolo el de suplicación que interpuso don Marco Antonio , doña Mónica y Don Benjamín ; contra la sentencia de 14 de septiembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos seguidos a instancia de los citados actores frente a la entidad hoy recurrente, sobre despido. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de tal clase que interpusieron los actores, confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Devuélvanse a Telefónica de España, S.A., del depósito fijo y la consignación realizada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Octubre de 1998
    • España
    • 22 Octubre 1998
    ...supuestos análogos en sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1995, 25 de septiembre de 1995, 31 de julio de 1995 y 17 de abril de 1995. Asimismo, destacar que el hecho que la actora realizara desde el inicio de su relación las mismas funciones y que éstas pudieran reputarse como ......
  • STSJ Andalucía , 20 de Febrero de 1998
    • España
    • 20 Febrero 1998
    ...por despido, las SSTS de 25 de mayo de 1992, 20 de junio de 1992, 17 de octubre de 1994, 24 de febrero de 1995,.2 de marzo de 1995, 17 de abril de 1995, 9 de octubre de 1995, 24 de noviembre de 1995 y 23 de enero de 1996 han razonado que no es competente este orden judicial social para la d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR