STS, 8 de Mayo de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1995:7558
Número de Recurso1288/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Carlos Miguel , representado y defendido por el Letrado D. Ricardo García Medina, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación número 4.730/92 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecinueve de los de Madrid , seguidos a instancia del ahora recurrente contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, sobre reclamación de Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, representada y defendida por la Letrada Dª. Araceli García Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Diecinueve de Madrid, de fecha 30 de abril de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Carlos Miguel contra UNIVERSIDAD POLICTECNICA DE MADRID, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al actor la suma de 310.916 $ (trescientas diez mil novecientas dieciséis pesetas) por los conceptos y periodo reclamados entre el 01/04/90 y 31/12/90".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- El actor presta sus servicios para

la demanda desde el día 1 de octubre de 1.978 con una categoría profesional de Técnico Especialista y percibiendo un salario base de 109.152 $.- 2º.-- --- Con fecha 20 de marzo de 1.989 se dictó sentencia (de

fecha 20 de marzo de 1.989) por el Juzgado de lo Social nª 26 de Madrid que reconocía al actor la categoría profesional de Técnico Especialista, con fecha de efectos 18/02/88 así como condenaba a la hoy demandada al abono de las diferencias retributivas reclamadas (febrero a febrero 88). 3º) Dicha sentencia fue recurrida ante el TSJ Madrid para posteriormente desistir del recurso la Universidad demandada, citándose auto de fecha 22 de nov. 90 que declaraba la firmeza de la sentencia de instancia. 4º) El actor postula el abono de 1.251.627 $ por las diferencias retributivas de categoría desde febrero de 1.988 hasta el 31/12/90 conforme desglosa en el Hecho Tercero de su demanda que se da íntegramente por reproducido. 5º) Con fecha 4 de abril de 1.991 presentó reclamación previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de enero de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que debemos desestimar ydesestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y dos , a virtud de demanda por el mismo formulada contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en costas".

TERECERO.- D. Carlos Miguel , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de noviembre de 1.989, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 29 de junio de 1.990 y 20 de octubre de 1.992, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de enero de 1.992, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de septiembre de 1.992 , razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuados los traslados de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 26 de abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor y recurrente solicita en la demanda la condena de la Universidad Politécnica de Madrid al pago de 1.251.627 pesetas, en concepto de diferencias retributivas de categoría devengadas desde el 1 de febrero de 1.988 hasta el 31 de diciembre de 1.990. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, fijando en 310.916 pesetas la suma que había de pagar la Universidad al actor por el expresado concepto, bien que contraído al período comprendido entre los meses de abril y diciembre de 1.990, ambos inclusive, al entender que el resto de la invocada deuda había prescrito. Dicha sentencia fue confirmada íntegramente por la que dictó en trámite de suplicación el 25 de enero de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra esta última sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido constan en el relato histórico de dichas sentencias: 1) el 20 de marzo de 1.989 dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid , reconociendo al actor la categoría profesional de Técnico Especialista, con fecha de efectos de 18 de febrero de 1.988, y condenando a la expresada Universidad al pago de las diferencias retributivas entonces reclamadas, referidas al período comprendido entre los meses de febrero de 1.987 y febrero de

1.988; 2) la Universidad condenada formuló recurso de suplicación contra dicha sentencia, del que posteriormente desistió, a consecuencia de lo cual se dictó auto el 22 de noviembre de 1.990 declarando la firmeza de la sentencia de instancia; 3) el 4 de abril de 1.991 presentó el demandante reclamación previa, referida al importe objeto de la pretensión deducida con la demanda. La demanda que da origen a la presente litis fue presentada el 19 de junio de 1.991.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana (el 15 de noviembre de 1.989), Madrid (el 29 de junio de 1.990 y el 20 de octubre de

1.992), Cantabria (el 27 de enero de 1.992) y Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife (el 30 de septiembre de 1.992 ). Carecen de valor contradictorio la de Madrid de 20 de octubre de 1.992, pues no fue mencionada en el escrito de preparación del recurso, y las de Cantabria y la Comunidad Valenciana, que son objeto de mera cita, sin relación alguna de contradicción, en el escrito de interposición del recurso. De las que restan es contradictoria con la impugnada la de Madrid de 29 de junio de 1.990, que estimó íntegramente la demanda de reclamación de diferencias retributivas en supuesto sustancialmente igual al de autos. En efecto, formulada el 1 de septiembre de 1.989 (fecha de presentación de la demanda) reclamación por diferencias salariales entre la categoría de cajera y la de oficial de segunda administrativo, devengadas entre los meses de marzo de 1.985 y mayo de 1.989, la expresada sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación de la demandante, dejando sin efecto la sentencia de instancia al entender que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción era el 13 de marzo de 1.989, fecha de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que había reconocido a la actora la categoría de oficial de segunda administrativo.Acreditada la contradicción, se está en el caso de unificar la doctrina, previo examen de la infracción legal denunciada. En el escrito de interposición no hay un explícito apartado referido a la denuncia de la infracción y su fundamentación, mas en la exposición de la contradicción hay evidentes referencias a la supuesta aplicación indebida del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . De ello es clara muestra el hecho de que la parte recurrida niega expresamente en el escrito de impugnación tal infracción legal, y alega que la sentencia impugnada aplicó correctamente y en sus propios términos la prescripción regulada en el expresado precepto estatutario.

CUARTO

Establece el artículo 1.969 del Código Civil que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Igualmente, el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , tras establecer el plazo de prescripción de un año para "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial", dispone que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas "el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse". Pues bien, en el presente caso pudo el actor ejercitar las acciones pertinentes para el cobro de las diferencias retributivas que ahora reclama en las sucesivas fechas en que la Universidad demandada y recurrida hizo el pago desconociendo los servicios prestados en la categoría superior, sin que para ello fuera necesario esperar a la firmeza de la resolución judicial que diera respuesta a la demandada planteada en su momento sobre la clasificación profesional. Así lo entiende correctamente la sentencia impugnada, que aplica por ello el plazo de prescripción del citado precepto estatutario. Debe señalarse, asimismo, que el derecho a las diferencias retributivas por realización de trabajos de categoría superior no surge de la sentencia decisoria sobre la categoría sino del hecho de la prestación de los servicios correspondientes. A ello ha de añadirse que la formulación de dicha demanda y la consiguiente pendencia de la litis no podían causar los invocados efectos interruptivos de la prescripción ( artículo 1.973 del Código Civil ), ya que, según reiterada doctrina de la Sala, para que tales efectos se produzcan se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en el presente caso, pues la acción formulada inicialmente, resuelta favorablemente para el trabajador, y la deducida en los presentes autos, tienen ciertamente una indudable conexión casual, pero son dos acciones diferenciadas en su objeto, pues la primera se refiere a la clasificación profesional y diferencias retributivas por un determinado período, y la segunda es de condena, sobre diferencias retributivas devengadas en períodos posteriores. La doctrina que acaba de exponerse corresponde a la ya consolidada de la Sala sobre el particular, expresada en sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 1.990, 5 de junio de 1.992 y 1 de diciembre de 1.993 .

QUINTO

De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Carlos Miguel , representado y defendido por el Letrado D. Ricardo García Medina, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el rollo de recurso de suplicación número 4.730/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecinueve de los de Madrid , seguidos a instancia del ahora recurrente contra la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, sobre reclamación de Cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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