STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1995:7617
Número de Recurso1319/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de DON Benito , Secretario General del SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO.), contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 1.994, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que son parte como recurridos RENFE, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR (FETCOMAR-CC.OO.) se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de enero de 1.994, quien tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación termino por suplicar se dictara sentencia: "Por la que estimando la demanda se declaren lesionados los derechos de libertad sindical y de huelga en la decisión de la demandada de sustituir a trabajadores que ejercían su derecho a la huelga por otros que no la secundaban, y la nulidad radical de tales sustituciones y condenando a la demandada RENFE a satisfacer la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS, en concepto de indemnización y que deberán ser aportadas al fondo de la Comisión Política Social de la empresa".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 1.994, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR (FETCOMAR-CC.OO.) contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, Comité General de Empresa de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y Ministerio Fiscal sobre Tutela de Derechos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La Comisión Ejecutiva Estatal del sector Ferroviario de la Federación de Transportes, Comunicaciones y del Mar de CC.OO. convocó Huelga, en la empresa RENFE, en todo el territorio de España los días 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de enero de 1.993, consistente en paros parciales a razón de una hora por turno, entre las 4 y las 5 horas, las nueve y las diez y las veintiuna y las veintidós de los antes citados días. 2º) Durante la celebración de estos paros parciales, la Renfe realizó en el ámbito de todo el territorio nacional diversas sustituciones de trabajadores huelguistas por otros que no secundaron el paro convocado, y en todos los casos los trabajadores sustitutos tenían capacitación profesional análoga o superior al sustituido, yprestaban sus servicios en el mismo centro de trabajo en el que se realizó la sustitución, y pertenecían a la plantilla de la empresa con mucha antelación a la fecha de la huelga.

QUINTO

Preparado recurso de Casación por FETCOMAR-CC.OO. se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de 4 de julio de 1.994, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo de lo dispuesto en el art. 204 c) primer inciso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladora de la sentencia; el II) y el III) Al amparo del art. 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE por sus motivos, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de abril de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Secretario General del Sector Ferroviario de FETCOMAR de CC.OO., formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de "Tutela de los Derechos de Libertad Sindical" en el que se pedía se dictara sentencia por la que "se declarara lesionados los derechos de Libertad Sindical y de huelga en la decisión de la demandada de sustituir a trabajadores que ejercían su derecho a la huelga por otros que no la secundaban y la nulidad radical de tales sustituciones y condenando a la demandada RENFE a satisfacer la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS en concepto de indemnización, que deberán ser aportadas al fondo de la Comisión de Política Social de la empresa". Celebrado el acto del juicio, la Sala de lo Social dictó sentencia en 3 de marzo de 1.994 contra dicha sentencia la Federación actora recurrió en casación alegando en su escrito tres motivos; el primero articulado al amparo del art. 204 c) L.P.L . en relación con el art. 120-3 de la Constitución Española, 24-1 del mismo texto , articulo 359 L.E. Civil y 248-3 L.O.P.Judicial , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por no contener la sentencia pronunciamiento alguno acerca de la estimación o desestimación de la doctrina del Tribunal Supremo, que citaba, y la del Tribunal Constitucional invocada ( Sta. 28.9.92 recurso amparo 301/89 ); el segundo y tercero al amparo del art. 204 e) L.P.L . por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia aplicables para resolver el caso debatido en relación con el art. 28.2 de la Constitución Española , y Sta. del Tribunal Supremo de 23 y 24 de octubre de 1.989 y Tribunal Constitucional ya relacionadas.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos debe ser desestimado; en el mismo, como pone de relieve el ministerio Fiscal realmente lo que se está denunciado es la incongruencia de la sentencia, al imputarle que la misma al no contener pronunciamiento alguno acerca de la estimación o en su caso desestimación de la doctrina del Tribunal Supremo y de la del Tribunal Constitucional invocada en su demanda, infringía el art. 359 L.E. Civil ; si la congruencia exige -- según doctrina reiterada de la Sala que por conocida no es necesario citar-- la adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia, teniendo su fundamento en los principios dispositivos y de aportación de parte, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra, no caben duda que en el caso de autos, el fallo de la sentencia desestimatoria de la demanda es totalmente congruente con las pretensiones, tanto de la parte actora, que solicitaba una condena por violación de derechos fundamentales, como eran los de Libertad Sindical y de Huelga, como de los demandados que solicitaron su absolución resolviendo todos los puntos litigiosos objetos del debate, ya que al desestimar la demanda esta absolviendo a los demandados; la no referencia en la sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, invocadas, por los ahora recurrentes, no afecta a la congruencia de la sentencia, que por lo demás se ajusta en su forma y motivación, a los artículos 120.3 C.E . y 248.3 L.O.P.Judicial , también denunciados como infringidos.

TERCERO

La resolución de los dos motivos de censura jurídica, que examinaremos conjuntamente, por referirse ambos a la cuestión de fondo litigioso, siendo el último de ellos una repetición del primero exigen partir de los hechos declarados probados inalterados reflejados en la sentencia; en los mismos consta que la Federación Estatal actora convocó huelga en la empresa RENFE, en todo el territorio de España, los días 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de enero de 1.993, consistente en paros parciales a razón de una hora por turno, entre las 4 y las 5 horas, las 9 y las 10 horas y las 21 y las 22 de los antes citados días; durante la realización de estos paros parciales la RENFE realizó en el ámbito de todo el territorio nacional diversas sustituciones de trabajadores en huelga por otros que no secundaron el paro convocado, con capacidad análoga o superior a la de los sustituidos que prestaban sus servicios en el mismo centro de trabajo en que se realizó la sustitución, perteneciendo a la empresa con mucha antelación a la fecha de la huelga.La sentencia recurrida fundamenta su decisión desestimatoria de la demanda de tutela de libertad sindical en considerar que la empresa obro conforme al art. 6-5 del Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1.977 negando se violara el art. 28 C.E . razonando que lo que aquel precepto veda es la contratación de nuevos trabajadores que sustituyen a los huelguistas, pero no que el empresario haciendo uso de su poder de dirección reconocido en el art. 20 del E.T ., pueda sustituirlos con otros trabajadores no huelguistas de la empresa que lo aceptan voluntariamente aunque tengan que desempeñar trabajos diferentes a los de su categoría; por último se añadía que en el caso de autos, todos y cada uno de las sustituciones se llevaron a cabo por otros trabajadores pertenecientes con anterioridad a la plantilla de la empresa de categoría análoga o superior, sin que en ningún caso se pusiera en peligro la seguridad de la circulación de los trenes, tratándose de personas facultadas para dicho cometido de acuerdo con las definiciones contenidas en el X Convenio Colectivo regulando el tráfico ferroviario, normativa de Renfe, donde existe el denominado reemplazo y facultades de dirección del empresario.

Los recurrentes estiman que la conducta empresarial entraña una vulneración del art. 28-2 C.E . que regula el ejercicio del derecho a huelga; se omite toda referencia al Real Decreto Ley 17/77 de 4 de marzo pese a ser el actual marco regulador del derecho a huelga.

CUARTO

La cuestión debatida, como razona la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, no es otra, que la de si la sustitución interna antes descrita, que en apariencia es legal, quebranta el derecho fundamental configurado en el art. 28 C.E . Basa el recurrente su tesis afirmativa, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1.992 y en las de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 24 de octubre de 1.989 . En la primera de ellas la doctrina allí sentada, en síntesis, se puede resumir en que la sustitución interna, en caso como el de autos, constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección -- art. 20 E.T .-- se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo, atentando en tal sentido al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga; a la misma conclusión llega la doctrina del Tribunal Supremo en sus dos de 24 de octubre de

1.949, en un caso donde se consideró inviable la sustitución de marineros huelguistas por otra tripulación formada con trabajadores vinculados a la naviera mediante contratos anteriores al conflicto, si bien en estos casos la acción era de despido.

Dicha doctrina debe seguirse en el caso de autos, dado, que gozando el derecho a huelga, de una singular preminencia, para su intensa protección, como se deduce del art. 37 C.E ., al despejar del derecho de los trabajadores y empresarios a tomar medidas de conflicto colectivo, la huelga, colocándola, en el art. 28 en lugar preferente, como lo demuestran la necesidad de una Ley Orgánica para su regulación, otorgándole la más completa tutela jurisdiccional, con cauce procesal propio en la vía judicial ordinaria, y a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional la preminencia de tal derecho, cuando se ejercita, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional ya citada anestesia, reduce y paraliza otros derechos, como sucede con el del art. 20 E.T ., pues el ejercicio por el empresario de las facultades que se derivan de este articulo dejaría inermes a los trabajadores en huelga variando de contenido el ejercicio de un derecho tan fundamental; en consecuencia desde la perspectiva de los principios constitucionales antes citados no es lícita la sustitución concreta efectuada en el caso de autos, aunque se efectuase por otros del mismo o superiores nivel calificado para el desempeño de la actividad de los sustituidos en huelga y de los mismos centros de trabajo habiéndose vulnerado por el empresario con su conducta un derecho fundamental como es el ejercicio del derecho a la huelga. La justificación de la conducta empresarial que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y a la que también hace referencia la parte recurrida en su escrito de impugnación, referente a las normas del X Convenio Colectivo, normativa de Renfe, que prevé las sustituciones como las aquí llevadas a cabo, no habiéndose puesto en peligro la seguridad del tráfico ferroviario, carecen de relevancia dado lo antes dicho sin perjuicios de que pudieran tenerlo en otros ordenes jurisdiccionales; no se trata de compatibilizar el derecho al trabajo de unos trabajadores con el ejercicio del derecho de huelga de otros, ni de cubrir servicios esenciales dispuestos sino de vulneración de un derecho constitucional.

QUINTO

Todo lo anterior conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, al apartarse ésta de la doctrina antes expuesta, estimando la demanda formulada por FETCOMAR. CC.OO contra RENFE, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical y vulneración del ejercicio del derecho de huelga declarando lesionado el derecho sindical de huelga por RENFE con su decisión de sustituir a trabajadores que ejercían su derecho a la huelga por otros que no la secundaban en los días y horas en que se efectúan los paros legales descritos en esta resolución, siendo nulas radicalmente talessustituciones, mandando se reparen las consecuancias de dicho acto, incluso la indemnización correspondiente, pues como esta Sala decía en su sentencia de 9 de junio de 1.993 , no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento, pues una vez, acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño; dicha indemnización se fija en la cantidad reclamada en la demanda de quinientas mil pesetas, que debe abonar la empresa, como resarcimiento del daño moral producido, cuantía que no se ha impugnado por RENFE, para caso de estimación de la demanda, en momento alguno; todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de DON Benito , Secretario General del SECTOR FERROVIARIO DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMARCC.OO.), contra la sentencia dictada con fecha 3 de marzo de 1.994, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que son parte como recurridos RENFE, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, y el MINISTERIO FISCAL; la casamos y anulamos y estimando la demanda declaramos lesionado por la demandada Renfe el derecho sindical del de huelga con su decisión de sustituir a trabajadores que ejercían su derecho a huelga por otros que no la secundaban en los días y horas en que se efectuaron los paros legales a que se refiere la demanda, siendo nulas radicalmente tales sustituciones, mandando se reparen las consecuencias de dicho acto, fijando como indemnización por daños morales la cantidad de quinientas mil pesetas; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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