STS, 31 de Enero de 1995

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
ECLIES:TS:1995:7609
Número de Recurso2601/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada con fecha 21 de Junio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , al conocer del de suplicación articulado por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, en juicio sobre Prestación, seguido por D. Rubén contra el INEM.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Junio de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Rubén contra la Sentencia de 8 de Octubre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º.- El demandante, que percibió las prestaciones por desempleo del 1.6.92 al 17.6.92 y del 18.7.92 al 30.10.92 (120 días), solicitó el subsidio por agotamiento de aquellas y tener responsabilidades familiares el 4.12.92. En el supuesto de ser estimada la pretensión de la parte actora esta debería serlo por un periodo de 18 meses.- 2º.- Rubén una vez agotadas las prestaciones por desempleo, solicitó en tiempo y forma ante el ente gestor, la prestación -subsidio por desempleo con fecha 4.12.92, siendo denegada por RESOLUCIÓN de fecha 22.12.92 considerando que las rentas mensuales computables de las personas que componen la unidad familiar asciende a 187.506 $ que divididas por el número de miembros de la misma 3, supera el salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias S.M.T. 56.280 $, por lo que no tiene responsabilidades familiares a tenor de lo establecido en el art. 13 de la Ley 31/84, según la redacción dada por el art. 20 del R.D.L. 3/89 , la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 31/90 y el art. 8 de la Ley 22/92 de 30 de Julio , y de conformidad a lo previsto en el art. 18.1 del R.D. 625/85 de 2 de abril .-3º.-Interpuesta la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral con fecha 12.1.93, el Instituto Nacional de Empleo resuelve desestimar la misma en base a idénticos fundamentos legales que la anterior resolución denegando la prestación solicitada, aunque entiende en esta ocasión que las rentas mensuales computables de las personas que componen la unidad familiar asciende a 170.141 $. No obstante el Instituto continúa efectuando la división de la renta por tres miembros que componen la unidad familiar, ya que el cuarto de los miembros Benito , hermano del demandante se halla cumpliendo el servicio militar y, por lo tanto, no puede ser alegado como carga familiar por ningún miembro de la familia.- 4º.-En el momento del hecho causante (1.12.92), esto es una vez transcurrido el periodo de espera de un mes a partir de lafecha de agotamiento de la prestación contributiba, el hermano del actor se encontraba prestando el Servicio Militar desde el 25.11.92 en Burgos." "Que desestimo la demanda interpuesta por Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de subsidio de desempleo, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Rubén , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 28 de Julio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la de 23 de Julio de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de Octubre de 1994 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo, presentándose por ésta el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Enero de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido en el presente recurso se refiere a si el hijo, miembro de la unidad familiar que se encuentra prestando el servicio militar, puede ser considerado como carga familiar respecto del solicitante del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares.

La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, deniega la petición solicitada y la sentencia aportada en comparación, que es la de 23 de Julio de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec. nº 702/93 ), la concede en un supuesto similar que cumple los requisitos de identidad exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Según se desprende del escrito de recurso, la infracción cometida en la sentencia que se impugna consiste en la indebida aplicación de los artículos 13.4 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto y del artículo 18.1 del Real Decreto 625/85 de 2 de Abril .

La solución del debate depende, tanto en la sentencia recurrida como en la que se ofrece en contraste, de la división por cuatro o por tres de las rentas que percibe el conjunto de la unidad familiar. Y en uno y otro caso ha de partirse de la situación de hecho, no discutida por los litigantes, consistente en que uno de los hijos se hallaba prestando el servicio militar cuando el demandante del subsidio por desempleo solicitó esta prestación.

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal debe declararse la improcedencia del recurso porque según establece el artículo 18.1 y 2 del Real Decreto de 2 de Abril de 1985 se entenderá por responsabilidades familiares, a los efectos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley 31/84 , tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad que convivan con el trabajador cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional, añadiéndose que habrán de concurrir las responsabilidades familiares en el momento del correspondiente hecho causante.

En consecuencia no habiendo duda sobre el carácter de la prestación del servicio militar realizado fuera de la localidad de residencia de la unidad familiar y, lógicamente, a cargo del Estado, es correcta la interpretación dada por la sentencia recurrida a la legislación aplicable al supuesto planteado. De aquí que proceda la desestimación del recurso sin que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley procesal laboral , haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Abasolo Abasolo en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de Junio de 1994 dictada en el recurso de suplicación nº 296/94 interpuesto, a su vez, por el demandante recurrente contra la sentencia de 8 deOctubre de 1993 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en autos nº 149/93 seguidos a instancia de aquel contra el Instituto Nacional de empleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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