STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1995:7457
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 972.-Sentencia de 21 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación quebrantamiento forma e infracción ley.

MATERIA: Violación, falta de claridad, contradicción, predeterminación.

NORMAS APLICADAS: Art. 429 CP .

DOCTRINA: En los delitos sexuales, generalmente carentes de testigo imparcial, es legítimo valorar la versión de la víctima si es verosímil y confirmada por otras pruebas. No hay que olvidar que en

esas situaciones la intimidación debe ponderarse dentro de las circunstancia situacionales y del carácter, edad y demás circunstancias de la víctima que, en este caso, era no sólo una menor, catorce años, y estaba sola frente a tres varones adultos (el más joven de dieciocho años) algo bebidos, en una alcoba del piso (cerrado claro está), al que la habían conducido (prometiéndole una «fiesta»), sino que, además era una retrasada mental, oligofrénica equivalente a una edad de once años como consta en el informe médico forense ratificado en juicio. En tales circunstancias no puede exigirse un grado extremado ni de intimidación ni de resistencia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Santiago y Domingo y Luis María (conjuntamente), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que les condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Santiago por el Procurador Sr. Reig Pascual, y Domingo y Luis María , por la Procuradora Sra. Cosmen Mirones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sant Boi, instruyó sumario con el núm. 37 de 1985, contra Domingo , Santiago y Luis María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que, con fecha 9 de febrero de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Hechos probados: Se declara probado que durante la tarde del día 13 de julio de 1986 los procesados Luis María y Santiago , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, habían estado por la población de Sant Boi de Llobregat tomando unas cervezas cuando, en un momento determinado se encontraron a Filomena , entonces de catorce años de edad y afectada de una oligofrenia que la determinaba una edad mental de unos once años, a la que cuanto menos Luis María ya conocía con anterioridad y a la que invitan a que les acompañe. A continuación el grupo se encuentra con el también procesado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que asimismo había estado consumiendo cervezas por los bares de la zona, resolviendo los tres varones dirigirse al domicilio de este último sito en lacalle DIRECCION000 núm. NUM000 .- NUM001 .º de la propia localidad de Sant Boi, aprovechando que su esposa había tenido que ausentarse y el mismo se encontraba vacío, e invitan a Enriqueta manifestándole que van a celebrar una fiesta, accediendo la misma voluntariamente al domicilio. Una vez en la vivienda siguen las consumiciones de cerveza por parte de los varones, sin que participe en las mismas la menor quien sintiéndose sola y desamparada y quizá temerosa ante la situación en la que se encontraba, desea abandonar el lugar, lo que le es impedido por los procesados que la conducen hasta una habitación dormitorio en cuyo piso había un colchón con sus sábanas que hacía las veces de lecho, y allí es despojada de la ropa que vestía, siendo penetrada vaginalmente cuando menos por el procesado Luis María . Transcurrido un período indeterminado de tiempo aparece en el domicilio Ana , entonces esposa de Domingo , quien monta en cólera por la escena que se presenta ante sus ojos, y cuyo momento aprovecha Filomena para abandonar precipitadamente el lugar, haciendo lo propio el procesado Santiago quien la conduce hasta el domicilio de él para que pernocte allí, domicilio que la menor abandona de madrugada subrepticiamente saltando por una ventana.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Qué debemos condenar y condenamos a los procesados Domingo , Santiago y Luis María , como autores responsables del delito de violación, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena individualizada de doce años y un día de reclusión menor, a la accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales por terceras partes. Los tres procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Filomena o, en su caso, a la persona que tenga su representación legal, en la cantidad de 1.000.000 de ptas. Se declara la insolvencia de dichos procesados, aprobando los autos dictados al efecto por el Juzgado. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Santiago y Domingo y Luis María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las respectivas representaciones, de los recurrentes basaron sus recursos en los siguientes Motivos:

Motivos aducidos en nombre de Santiago : Primero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 429.1 del Código Penal , y consecuente inaplicación del art. 24.2 de la Constitución , sobre presunción de inocencia. Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al consignar como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, y por no expresarse de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

Motivos aducidos en nombre de Domingo y Luis María : Primero. Se ampara en el art. 849, en su núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 429.1 del Código Penal , y consecuente inaplicación del art. 24.2 de la Constitución . Segundo. Se ampara en el núm. 851 en su párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia recurrida, clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de ambos recursos impugnándolos subsidiariamente, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondieran.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día nueve de marzo del corriente año. Con la asistencia de los Letrados recurrentes don Andrés Gómez López por Domingo y Santiago , que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos y don Luis Francisco por Luis María que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y del Excmo. Sr. Fiscal don José

M.ª Iscar, que impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede examinar en primer lugar el segundo motivo por formalizarse por quebrantamiento de forma [conforme arts. 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ] tanto en el recurso del procesado Santiago como en el conjunto de Luis María y Domingo . Se ha interpuesto al amparo del núm.

  1. del art. 851 de la Ley procesal invocando las tres motivaciones que enumera y desarrollando el contenido sin diferenciarlas. El motivo incurre así en confusión o mezcla, lo que la doctrina reiterada de esta Sala configura como causa de inadmisión incluida en el núm. 4 del art. 884 (entre otras SS de 9 de marzo de 1982, 30 de abril de 1983, 20 de enero de 1984, 28 de enero de 1985, 10 de abril de 1986 , etc.). Las causas de inadmisión son de desestimación en la sentencia.

La alegación de falta de claridad es infundada pues en la lectura de los hechos probados no se encuentran frases oscuras, ininteligibles, ni ambiguas, el texto es comprensible a primera vista de cualquiera. Así hay que rechazarla ( SS, por ej., de 1 de febrero de 1982, 15 de marzo y 26 de diciembre de 1983, 17 de diciembre de 1984, 3 de junio de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988 , entre otras muchas).

No se cita ninguna frase contradictoria ni al leer el relato se encuentra ninguna. La contradicción tendría que consistir en el uso de afirmaciones antitéticas incompatibles de sentido entre sí respecto a los propios términos de los hechos narrados. No hay incoherencia alguna. Razón para desestimación (SS de 20 de septiembre de 1984, 8 de febrero y 2 de abril de 1985, 24 de enero y 6 de junio de 1986, 14 de octubre de 1987, etc.).

En cuanto a la predeterminación del fallo tiene que consistir en la inclusión en el relato de conceptos jurídicos pero tampoco se encuentran en su lectura ni se señalan por los recurrentes.

Todo lo narrado puede entenderlo cualquier lector lego en la ciencia jurídica.

El segundo recurso acota «una vez en la vivienda siguen las consumiciones de cerveza por parte de los varones, sin que participe la menor quien sintiéndose sola y desamparada y quizá temerosa ante la situación, desea abandonar el lugar, lo que le es impedido por los procesados, que la conducen hasta una habitación dormitorio, en cuyo piso había un colchón con sus sábanas que hacían las veces de lecho».

Todo ello, es puramente narrativo y todos los términos son fácticos, nada jurídico, no se ve ninguno de los usados al definir el tipo penal. Claro que en el factum tienen que encontrarse los hechos que han de servir para la calificación en los fundamentos de Derecho, pero eso no es predeterminación sino congruencia de las premisas del silogismo sentencial (ver ad exemplum SS de 7 de febrero, 8 de noviembre y 9 de diciembre de 1985, 14 de febrero y 16 de septiembre de 1986, 16 de junio y 28 de octubre de 1987, 4 de abril y 7 y 14 de mayo de 1988 entre muchas).

Las afirmaciones sobre estado de ánimo de la víctima o sobre propósito de los autores de un delito no son términos ni conceptos jurídicos sino juicios de valor inferidos por el Tribunal en desarrollo de su convicción sobre la prueba.

Es incierto que no se expresen categóricamente los hechos que se consideran probados y en cuanto a «de dónde se sacan las conclusiones determinantes» remitimos a la extensa motivación del fundamento jurídico primero de la sentencia (más de dos folios) que es su sitio correcto procesalmente.

En suma, que el motivo no corresponde a su cauce casacional, y carece manifiestamente de fundamento. Causas de inadmisibilidad (arts. 884 núm. 1 y 885 1 y 2) que confirman su desestimación.

Segundo

En los primeros motivos de ambos recursos, agrupables por su argumentación paralela y coincidente en lo esencial, se vuelve a incurrir en el defecto procesal de mezcla de motivos pues, por un lado, se invoca y a trozos se arguye infracción sustantiva (art. 849.1.°) de otro se alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 núm. 2) que cuestiona los hechos probados. Lo que parece táctica permisiva para impugnar éstos, saltándose la prohibición legal del núm. 3 del art. 884 respecto al motivo por infracción de ley.

Por elemental sistemática esta Sala procede a analizar por separado lo relativo a la presunción, puesto que se cuestionan los hechos, y luego la impugnación de la aplicación indebida del art. 429 del Código Penal .

Pues bien, en cuanto a la presunción de inocencia falta la condición básica para mantener su alegación, la inexistencia de prueba. Esta Sala, autorizada por esa invocación, ha comprobado la existenciade prueba suficiente de cargo, legalmente practicada. Hay que recordar que es fundamental la prueba de juicio oral vista y oída por el Tribunal de instancia bajo principios de oralidad, contradicción e inmediación, que también es valorable la sumarial realizada con garantías, que en caso discordante de declaraciones contradichas pertenece al juzgador el juicio ponderativo de su credibilidad relativa, optando por las más espontáneas y fiables por proximidad a los hechos. Finalmente recordemos que en los delitos sexuales, generalmente carentes de testigo imparcial, es legítimo valorar la versión de la víctima si es verosímil y confirmada por otras pruebas.

No hay que olvidar que en esas situaciones la intimidación debe ponderarse dentro de las circunstancias situacionales y del carácter, edad y demás circunstancias de la víctima que, en este caso, era no sólo una menor, catorce años, y estaba sola frente a tres varones adultos (el más joven de dieciocho años), algo bebidos, en una alcoba del piso (cerrado claro está), al que la habían conducido (prometiéndole una «fiesta»), sino que, además era una retrasada mental, oligofrénica equivalente a una edad de once años como consta en informe médico forense ratificado enjuicio. En tales circunstancias no puede exigirse un grado extremado ni de intimidación ni de resistencia.

Efectivamente, la menor manifestó los hechos en la Comisaría (folio 1), los confirmó ante el Juez (folio 176 ambos del sumario) y ante el Tribunal en el juicio oral (Acta mecanográfica folio 129 del Rollo de Audiencia). Su madre testigo de primera referencia lo confirmó a su vez (folio 177 sumarial y 130 plenario). Indicio confirmativo es el parte médico de desfloración himenial (folio 2). Indicio confirmativo es la declaración en el juicio oral (folio 131 del rollo) de la ex-esposa del acusado Domingo , que, con su llegada al piso, sorprendió en el desenlace de los hechos a los tres hombres nerviosos (al marido le dio un ataque por el que le llevaron al hospital). Afirmó la esposa que la chica, estaba asustada. La menor reconoció en rueda de presos a Santiago y a Domingo dijo que éste la sujetó mientras actuaban los otros (folios 6 y 24). Santiago (folios 23 y 25 en Comisaría y Juzgado) Luis María (folio 32 en Juzgado) en sus primeras declaraciones, con Letrado, reconocen haber realizado la cópula con la menor, aunque exculpándose con que no hizo resistencia. Luego se desdijeron, pero eso no veda al Tribunal contrastar la fiabilidad de una y otra actitud. Luis María en su indagatoria (folio 151), dijo no acordarse y que lo dicho podía ser mentira o verdad. Domingo también incurre en vaguedades, contradicciones y vacilaciones (se conocían, no se conocían etc.), sin credibilidad. Su mujer y un médico desmienten el acceso epiléptico.

Luego hay prueba y al Tribunal corresponde su valoración que ha motivado con razones acordes con la reglas de la sana crítica y la experiencia. Los hechos tienen base probatoria y la presunción de inocencia está desvirtuada.

Tercero

Intangibles los hechos probados, la impugnación de la aplicabilidad del art. 429 cae por su base. En rigor cabría insertarlo en sus tres números (redacción anterior a la Ley O. 3/1989 dada la fecha de los hechos) pues hubo fuerza física (la impidieron salir, la sujetaron, la echaron en el colchón) e intimidación situacional como se analizó en el fundamento anterior, se trataba de persona oligofrénica con la razón disminuida y con edad mental equivalente a once años. Pero el Tribunal por más seguro ha optado por el

  1. En cuanto al elemento subjetivo se infiere notoriamente del plan y de lo realizado. La cooperación es reveladora del acuerdo común y cada uno es garante de la posibilidad brindada a los otros.

No hay error iuris y el motivo decae.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los procesados Santiago , Domingo y Luis María (conjuntamente), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 9 de febrero de 1994 , en causa seguida a los mismos, por delito de violación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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