STS, 3 de Marzo de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1995:7501
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 784.-Sentencia de 3 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Salud pública.

NORMAS APLICADAS: Art. 52 CP; art. 851 LECr.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 25 de marzo, 23 de abril y 22 de septiembre de 1993, 31 de enero y 18 de febrero de 1994 .

DOCTRINA: El fallo que establece un específico pronunciamiento da resolución a las cuestiones

contrarias y absolutamente incompatibles con aquél.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por Manuel y Luis Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó junto a otros por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte recurrida, Maribel y Silvio , ambos representados por el Procurador Sr. Puig de la Bellacasa y Aguirre.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibiza instruyó procedimiento abreviado con el núm. 213/1991 contra Manuel , Luis Alberto y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 29 de noviembre de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Se declara expresamente probado que en la noche del día 31 de octubre de 1991, los acusados Manuel y Luis Alberto , ya referenciado, sin antecedentes penales, en situación de libertad de la que han estado privados por estos hechos desde el día 4 de noviembre de 1991, el 21 de diciembre del mismo año, llegaron a Ibiza procedentes de Madrid con el propósito de adquirir una cantidad indeterminada de droga psicotrópica MDMA, denominada éxtasis, para cuya adquisición y posterior reparto habían sido comisionados por un grupo de amigos que aportaron los fondos necesarios que, junto con el de los propios acusados, permitiría su compra en el mercado ilícito de Ibiza a un precio menor del que, en el mismo mercado, adquirían habitualmente en Madrid para su consumo. Ya en el aeropuerto de Ibiza, ambos acusados tomaron contacto con la también acusada Maribel , ya referenciada, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que estuvo privada por estos hechos desde el día 12 de diciembre de 1991 hasta el día 19 del mismo mes y año, quien había acudido al aeropuerto a esperar a una amiga que viajaba junto con los acusados, a quienes presentó. Esa misma noche en la discoteca Pacha de Ibiza, los cuatromencionado se reunieron con el también acusado Silvio , marido de la acusada Maribel , aquél, de igual forma sin antecedentes penales y en libertad provisional que, al igual que su mujer estuvo privado por estos hechos, de libertad desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 19 del mismo mes y año. Ya allí adquirieron de los cónyuges acusados pastillas de éxtasis para su consumo inmediato para cuya compra y la cena habían puesto en común dinero los acusados Manuel , Luis Alberto y su compañera de viaje desde Madrid. En la misma mencionada discoteca Manuel y Luis Alberto quedaron de acuerdo en la compra a los acusados Silvio y Maribel del resto de pastillas de éxtasis que pensaban llevar a Madrid y fueron invitados a una fiesta de cumpleaños en casa de los cónyuges para el día 2 de noviembre de 1991, fiesta en la que también estaba la compañera de viaje desde Madrid. La venta se efectuó el día 1 de noviembre de 1991, en la habitación del hotel en donde se alojaban Manuel y Luis Alberto , "hotel Papagallinos" de Ibiza, quienes recibieron de los cónyuges Maribel y Silvio un total de 140 comprimidos de éxtasis por un importe de 300.000 ptas.

El grupo Estupefacientes de la Policía judicial de Ibiza tenía conocimiento de la llegada a Ibiza de los acusados Manuel y Luis Alberto , debido a información que habían recibido del Servicio Central de Estupefacientes de Madrid, por lo que el tiempo que estuvieron en la mencionada isla, fueron objeto de vigilancia intermitente. De esta forma supieron el día en que aquéllos pensaban regresar a Madrid, y que lo harían en barco, no sin antes llegarse al aeropuerto para acompañar a la misma persona que con ellos había hecho el viaje de llegada y que en todo momento de la estancia les había acompañado, a la que incluso había autorizado para conducir el vehículo que había alquilado el día de llegada y que tenían que devolver el día 4 de diciembre de 1991, fecha en la que fueron detenidos los acusados por la policía al retirar del vehículo una mochila de color rojo marca Clife Angas, en cuyo interior y dentro de una bolsa-neceser encontraron dos bolsas de plástico conteniendo 81 pastillas una, y 49 la otra, de sustancia que debidamente analizada resultó ser MDMA y que se correspondían, salvo 10 que ya habían sido consumidas, con las pastillas vendidas a aquéllos por Maribel y Silvio .

En fecha 12 de octubre de 1991, en un registro practicado en el vehículo marca Peugeot 205, matrícula KL-....-KL propiedad del acusado Silvio fue hallada, escondida en la guantera del turismo, una bolsa de plástico cerrada al fuego que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó dar 0,940 gramos de cannabis sativa, tipo hierba picada, cuyo destino era la venta. Ese mismo día y con mandamiento judicial, fue efectuada por la policía judicial la entrada y registro en el domicilio de los acusados Silvio y Maribel , sito en Ca'n Sans, parroquia de DIRECCION000 de Ibiza, con la presencia del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Ibiza, encontrándose entre otros objetos reseñados en la diligencia, un dinamómetro en la cocina de la casa, usualmente destinado al pesaje de sustancias estupefacientes para proceder a la venta a terceras personas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos r Que debemos condenar y condenamos a los acusados Manuel , Luis Alberto , Maribel y Silvio , en concepto de autores responsables de sendos delitos contra la salud pública, en su modalidad de favorecimiento en los dos primeros y de tráfico en los dos segundos, de sustancias psicotrópicas para su consumo ilegal, sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a las penas, para cada uno de los acusados, de cuatro años de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas, sustituible para caso de impago por ciento ochenta días de arresto sustitutorio y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de duración de las penas privativas de libertad impuestas y al pago de costas. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Dése a la droga intervenida el destino legal de su destrucción.

Recábese del juzgado núm. 1 de los de Ibiza las correspondientes piezas de responsabilidad civil de los acusados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por los acusados Manuel y Luis Alberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma del núm. 3 del art. 851 de la LECr .

Segundo

Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr por aplicación indebida del art. 344 del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedandoconclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El correlativo motivo del recurso denuncia, acogiéndose al núm. 3.° del art. 851 LECr , el supuesto quebrantamiento de forma producido al no resolver la sentencia la cuestión planteada por el recurrente en sus conclusiones de ser aplicable el párrafo 2.° del art. 52 CP al tratarse los actos imputados de un «quehacer tal que hacía el delito imposible», dado el seguimiento, policial de que, eran objeto los recurrentes.

Como ha expresado la Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1994 , el derecho de los ciudadanos a obtener de los Tribunales de justicia respuesta a sus pretensiones de fondo -salvo que un óbice procesal lo impida- esta reconocido de siempre en nuestra LECr, que autoriza en el núm. 3.° del art. 851 a denunciar, como quebrantamiento de forma que determina la nulidad de la sentencia, el vicio conocido como «incongruencia omisiva» o «fallo corto» y que se produce al dejar de dar respuesta a alguna cuestión jurídica -no así a las de hecho, que caen fuera del ámbito de este motivo: Sentencias de 25 de marzo, 23 de abril y 22 de septiembre de 1993, 31 de enero y 18 de febrero de 1994, p. ej.- propuesta por la acusación o la defensa. Pero también señala dicha sentencia, que, aunque la necesidad de prestación de tal función decisoria debe conducir a reducir el ámbito de aplicación de la llamada «teoría de las resoluciones implícitas», conforme a la que se entendía que una sentencia que contenía un fallo absolutorio o condenatorio daba respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado, tal restricción no es absoluta pues debe entenderse que el fallo que establece un específico pronunciamiento da resolución a las cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con aquél, como son, la simple petición absolutoria frente a la condena o viceversa; o las calificaciones jurídicas de un mismo hecho excluyentes entre sí: robo/hurto, p. ej.; o cuando aparezca la cuestión propuesta consumida por la resuelta: complicidad/autoría; formas imperfectas/consumación (en análogo sentido las Sentencias de 31 de enero y 18 de febrero de 1994, entre otras).

En el caso de autos el factum recoge el dato de que el Grupo de Estupefacientes de la Policía judicial de Ibiza tenía conocimiento de la llegada a la Isla de los recurrentes, por aviso del Servicio Central de Madrid (lo que no impediría a los recurrentes reiterar el planteamiento de la cuestión en esta vía) y les hicieron objeto de «vigilancia intermitente». Y condena a dichos recurrentes como autores de un delito de tráfico de drogas consumado, con lo que resuelve y excluye la aplicación del art. 52 CP que como fase inferior del iter criminis queda consumida en la perfección delictiva declarada, máxime cuando tal declaración consumativa es congruente con el hecho probado y el carácter de delito de mera actividad del tipo previsto en el art. 344 CP aplicado, el que por tal naturaleza se consuma en el mismo instante de la posesión de la droga con el elemento subjetivo o ánimo tendencial de su proporción a terceros, que es lo que aquel factum describe, lo que hace intrascendente el control policial existente que a lo más impediría el agotamiento del delito y no su consumación, ya producida en el momento de la adquisición de la droga.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El recurso plantea un segundo motivo de fondo, al amparo del núm. 1.° del art. 849 LECr , entendiendo infringido el art. 344 CP por su indebida aplicación al caso, desde el momento en que los hechos probados describen a los acusados dirigiéndose a Ibiza al objeto de adquirir una cantidad indeterminada de la droga MDMA o «éxtasis», comisionados por un grupo de amigos que aportaron junto con aquéllos los fondos necesarios para tal adquisición a un precio menor del que pagaban en Madrid por la adquirida habitualmente para su consumo. Entiende el recurrente que tal actividad no es punible ni puede considerarse favorecedora del consumo pues se trata de una adquisición compartida, al constituir el cumplimiento de la voluntad conjunta de todos los consumidores que la destinaban a su propio uso impune, citando al respecto varias resoluciones de esta Sala que así lo declararon en casos análogos.

Es cierto que la Sala a quo, aunque en el fundamento de derecho II de su sentencia señala las contradicciones y sucesivas rectificaciones de las declaraciones de los recurrentes, desde una inicial confesión de su propósito de revender la droga en Madrid, para con la diferencia del precio costearse su estancia en la isla, hasta la final tesis, expuesta tras el asesoramiento de Letrado, de que la adquisición la hicieron para un grupo de amigos que le dieron el dinero, termina por admitir como hecho probado esta última versión, a la que, dada la vía impugnativa utilizada, hemos de atenernos, centrando el análisis de la impugnación de la sentencia en función de tal resultancia fáctica. Igualmente es cierto que esta Sala ha declarado en algunos de sus precedentes que en los casos en que la droga ocupada al acusado no esostentada sólo en su propio nombre, sino en nombre y al servicio -en cierto modo, como «servidor de la posesión»- de un pequeño grupo de drogodependientes que le encarga su adquisición para compartir su consumo y le proporcionan el dinero para ello, nos encontramos ante un auto-consumo compartido impune (así, Sentencias de 25 de mayo de 1981; 2 de noviembre y 18 de diciembre de 1992; 4 de febrero, 25 de marzo y 27 de septiembre de 1993; 18 de abril de 1994). Pero no lo es menos que el fundamento de tal doctrina se encuentra en la no acomodación al tipo de las concretas conductas enjuiciadas, en base a no darse en ellas, por la pequeña cantidad de droga adquirida, su naturaleza de droga blanda en la mayoría de los casos y su destino al auto-consumo inmediato, el peligro abstracto para el bien jurídico de la salud de indeterminados consumidores cuyo acceso a la droga se promueve o facilita, peligro en que se asienta la antijuricidad material de la conducta, esto es, el contenido sustancial del hecho declarado delictivo, tratándose en aquellos casos sólo de actos concretos de autoconsumo, cuyo carácter atípico e impune debe trascender, por la razón expuesta de la ausencia de antijuricidad material, al que actúa como mandatario de todos ellos. Por lo que, como advierte también la ya citada Sentencia de 7 de junio de 1993 (criterio que reitera la de 16 de julio de 1994) se hace preciso «que el acto de intermediación no sea, ya por su cuantía, ya por estar remunerado, ya por otras circunstancias, de tal naturaleza que debe estimarse un acto de promoción o facilitación del consumo a terceros». Y ello habrá de considerarse así en los supuestos en que la conducta, aunque se ejecute no sólo en utilidad propia sino de terceros y por encargos de éstos, que sólo pretenden la ejecución compartida de un acto en sí penalmente lícito, sea de tal índole que aparezca en ella creado el riesgo para la salud de los destinatarios de la droga que la tipificación penal pretende vetar y que es lo que dota de antijuricidad a tal clase de comportamientos. Por lo que en esos supuestos límites la decisión sobre su carácter delictivo no puede ser genérica y absoluta, sino concreta y en relación con las circunstancias concurrentes, esto es, debe resolverse la ilicitud o no de la conducta imputada caso por caso.

En el hecho enjuiciado y sancionado en la sentencia recurrida debe declararse que un análisis del mismo lleva a considerar correcta la condena. En efecto, tanto la naturaleza de la droga ocupada (MDMA o éxtasis) que ha sido considerado por esta Sala como perteneciente al grupo de las que producen grave daño a la salud (así, Sentencias de 24 y 31 de enero, 20 de mayo, 27 de septiembre y 23 de noviembre de 1994 ), como la cantidad de la misma (140 comprimidos, por un precio de 300.000 ptas.) e incluso la indeterminación en que ha quedado el grupo de los destinatarios, son datos que no autorizan a considerar eliminado el riesgo para la salud de éstos que se hubiera derivado del consumo de las numerosas dosis que la cantidad de la sustancia adquirida y poseída por los acusados representaba. Por lo que el substractum de la antijuricidad material del tipo aparece en el hecho penado, el cual debe entenderse por su entidad y contenido de riesgo para el bien jurídico tutelado, como acomodado al sentido de la tipificación penal. Igualmente resulta acreditado el elemento subjetivo típico de facilitar o favorecer el consumo de la droga por terceros y sin que, dado el carácter extensivo de la autoría previsto en el delito de tráfico de drogas (así, Sentencia de 15 de julio de 1994), que se aplica a cualquier forma de tenencia, detentación o posesión de la misma -sea con animus domini, sea en el de tenedor de la cosa en hombre de otro o para ese otro- permita excluir esa autoría el hecho de que junto con la posesión para sí se da la tenencia para terceros, pues tal autoría se da siempre que al hecho de la detentación o capacidad de disposición sobre el objeto típico se agregue el elemento subjetivo y tendencial de su destino a otras personas creando el riesgo que es ratio legis de la punición. Lo que se ha producido, insistimos, en el caso de autos.

El motivo debe ser desestimado.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Manuel y Luis Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 29 de noviembre de 1993 en causa seguida a los mismos y a otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

198 sentencias
  • STS 378/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 8 d3 Julho d3 2020
    ...integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995), - Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mi......
  • STS 446/2022, 5 de Mayo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 d4 Maio d4 2022
    ...integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995), - Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mi......
  • SAP Barcelona 750/2017, 22 de Noviembre de 2017
    • España
    • 22 d3 Novembro d3 2017
    ...integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995 ), Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mis......
  • SAP Guipúzcoa 5/2020, 23 de Enero de 2020
    • España
    • 23 d4 Janeiro d4 2020
    ...integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1995 ).e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXI, Enero 2018
    • 1 d1 Janeiro d1 2018
    ...integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública (STS de 3 de marzo de 1995), e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mi......
  • Panorama jurisprudencial:Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 118, Mayo 2016
    • 1 d0 Maio d0 2016
    ...integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública (STS de 3 de Marzo de 1995). Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las misma......
  • Aspectos penales del cultivo o tráfico de marihuana como sustancia que no causa grave daño a la salud
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 222, Noviembre 2022
    • 1 d4 Dezembro d4 2022
    ...integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995 ), 5.- Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • 1 d5 Janeiro d5 2016
    ...integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública (STS de 3 de marzo de 1995), e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR