STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1995:7447
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 956.-Sentencia de 17 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Prevaricación, error de hecho en la valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 LECr; art. 358 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 18 de junio de 1992, 22 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala ha declarado, de un lado, que en esta materia de

prevaricación ha de aplicarse el principio de intervención mínima dei derecho penal, expresando que

el derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir suficiente tutela,

poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para el

funcionario y, con frecuencia, más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable

una estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregada al derecho penal, en

cuanto éste debe ser la última ratio sancionadora; y de otro, que es requisito del tipo, al estar

incorporado al mismo, que el acuerdo se dicte «a sabiendas» de su injusticia, lo que ha de

entenderse como sinónimo de intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto

realizado; por lo que la sentencia recurrida excluye en este caso dado el asesoramiento del Sr.

Secretario del Ayuntamiento y Sr. Arquitecto municipal (acertados o, seguramente, erróneos), que

al estar objetivados en la causa excluyen la existencia del dolo preciso para el comportamiento

típico y determinan la precisión de desestimar el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusación particular don Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera que absolvió a Luis Alberto y Marcelino del delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Villarcayo instruyó diligencias previas con el núm. 1.479 de 1990 contra Marcelino y Luis Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 23 de mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes:

Hechos probados: Se declara expresamente probado que los acusados Marcelino y Luis Alberto , en agosto de 1990, respectivamente, Alcalde y Teniente Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros cuando en la tarde del día 27 de agosto de 1990, mediante el empleo de una pala manejada por Gregorio , operario, se procedió a derribar una caseta de obras, construcción auxiliar y en precario, perteneciente a Miguel Ángel que tenía para servicio de la edificación que realizó en la calle La Lama 20 de Espinosa de los Monteros, sobre 1979, siguiendo las indicaciones del Teniente de Alcalde Luis Alberto que se preocupó personalmente de que se ejecutara la orden de derribo que había recibido del Alcalde Marcelino . Previamente, había tratado sobre el tema de esta edificación y su posible derribo con el Secretario del Ayuntamiento Sr. Jesús Luis y el Arquitecto Sr. Eduardo , comentándose por éstos después de examinar el proyecto de obra, los planos urbanísticos y la declaración de obra nueva inscrita en el Registro de la Propiedad, que la caseta estaba en una vía pública, que se pretendía urbanizar, la innecesariedad de abrir expediente administrativo para proceder al derribo de la expresada edificación, carente, por otra parte de licencia, aunque estimaban debería requerirse a Miguel Ángel para que procediera al derribo -requerimiento que no consta acreditado se hiciera por escrito, siendo dudoso se realizara verbalmente; aunque, parece ser, se preparara un escrito por orden del Secretario, que no llegó a formalizarse.

El valor de la construcción derribada y de los bienes depositados, que han podido ser peritados, asciende a 687.025 ptas., si bien todos o algunos de los efectos existentes en la caseta se retiraron por personal del Ayuntamiento siendo depositados en el ferial de ganado, salvo una pinza de grúa que quedó en el lugar.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que absolvemos a los acusados Marcelino y Luis Alberto del delito de prevaricación por el que venían siendo acusados; declarándose de oficio las costas procesales.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular don Miguel Ángel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de ley, a tenor del núm. 1.° del art. 849 de la LECr , por no aplicación de preceptos penales de carácter sustantivo, como es el art. 358 del Código Penal , referido a la prevaricación. Segundo. Infracción de ley, al amparo del núm. 2° del art. 849 de la LECr , por haberse en todo caso incurrido en error de hecho, resultante de documentos auténticos que muestran la evidente equivocación del juzgador y no están desvirtuados por otras pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 6 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente don José María Fernández López por Miguel Ángel conforme a su escrito de formalización, informando; el Letrado recurrido don Miguel Ángel Adrián Gutiérrez por Marcelino y Luis Alberto , impugnando el recurso, informando y el Ministerio Fiscal que impugnó los dos motivos del recurso, informando.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene, por obvias razones lógicas, alterar el orden sistemático elegido por la recurrente e iniciar la motivación por el análisis del segundo y final motivo del recurso, que en sede procesal del art. 849.2.° de la Ley Procesal alega la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba que reputa existente en base a las certificaciones municipales obrantes a los folios 13, 27, 28, 136 a 140 y 198 a 201 de la causa, expresivos de que no hubo expediente administrativo alguno de derribo, ni notificación del acuerdo al recurrente y que la caseta derribada no se hallaba ubicada en vial de uso público, sino dentro de los límites de una parcela segregada de la finca matriz.El motivo tiene que ser desestimado. La clave de este vicio in iudicando es, como señala la jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS 570/1993, de 16 de marzo, 1000/1994, de 20 de mayo, y 2124/1994, de 5 de diciembre ), la virtualidad para cambiar el pronunciamiento de instancia, sea condenatorio o absolutorio; y en este caso esta relevancia no existe pues la propia sentencia ahora sometida a recurso admite la realidad de que el acuerdo administrativo fue, desde la perspectiva de tal sector ordenamiento jurídico ilegal y fundó el pronunciamiento absolutorio no desde la negación de tal ilegalidad, sino con base implícita en su error de prohibición del art. 6 bis.a) del Código Penal (FJ 4.°) consistente en la no estimación del dolo incorporado al tipo representado por la locución «a sabiendas»; de manera que a nada conduciría la estimación de este motivo al no depender de ella la del motivo primero que se analiza seguidamente.

Segundo

El motivo inicial del recurso tiene sede procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 358 del Código Penal . También este motivo debe ser desestimado. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado, de un lado, que en esta materia ha de aplicarse el principio de intervención mínima del derecho penal, expresado ( SS de 18 de junio de 1992 y 639/1994, de 22 de marzo , entre varias) que el derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para el funcionario y, con frecuencia, más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable una estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregada al derecho penal, en cuanto éste debe ser la última ratio sancionadora; y de otro, que ( SSTS, entre varias, de 22 de noviembre de 1990, 27 de mayo de 1992, 373/1994, de 25 de febrero, y 1997/1994, de 10 de noviembre ) es requisito del tipo, al estar incorporado al mismo, que el acuerdo se dicte «a sabiendas» de su injusticia, lo que ha de entenderse como sinónimo de intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado; lo que la sentencia recurrida excluye en este caso dado el asesoramiento del Sr. Secretario del Ayuntamiento y Sr. Arquitecto municipal (acertados o, seguramente, erróneos), que al estar objetivados en la causa excluyen la existencia del dolo preciso para el comportamiento típico y determinan la precisión de desestimar el recurso.

En su consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular don Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha 23 de mayo de 1994 , en causa seguida a Marcelino y Luis Alberto por delito de prevaricación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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