STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1995:7497
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 800.-Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación quebrantamiento forma e infracción ley.

MATERIA: Falsedad en documento oficial cometida por funcionario público, responsabilidad civil,

incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6 bis a), 302.4, 303, 69, 318, 403, 528, 529.7 CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 16 de septiembre, 15 de julio de 1994, 30 de mayo de 1992, 8 de octubre de 1993, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992, 26 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA: El principio de reserva de ley no excluye la posibilidad de que las leyes contengan

remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones supongan una regulación

independiente, no subordinada a la

Ley, supuesto éste que ahora no acontece cuando se legisla respecto de los trabajadores

eventuales del campo.

El recurso de adhesión carece ahora de autonomía propia porque es inseparable del recurso

principal. Por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es así pues

que tal adhesión está subordinada a la suerte de aquella impugnación principal, no autorizándose al

recurrente adhesivo la interposición de un recurso completamente nuevo que no fue

temporáneamente preparado. En otras palabras, en principio no puede ensancharse el ámbito

impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos a los planteados por el principal recurrente. Conforme a tales directrices es reiterada la postura jurisprudencial en orden a que la ausencia absoluta de motivación, lo que aquí acaece respecto de la responsabilidad civil, obliga a decretar la nulidad de lo tramitado para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la resolución impugnada, porque fue en ésta en donde se detectó tal irregularidad. La subsanación del defecto, que el art. 240.2 LOPJ contempla sólo genéricamente, no sería lógica si con ello se afecta directamente al derecho de las partes contendientes para discrepar de las resoluciones judiciales ante un Tribunal superior.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal, por adhesión al mismo el Sr. Abogado del Estado, y el acusado Javier contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que condenó al último por un delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionario público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos Penélope , María Inés , Felix , Ángel Daniel , Jose Ángel y Lorenzo , estando representados todos ellos por el Procurador Sr. Don Norberto-Pablo Jerez Fernández, y dicho acusado recurrente por el Sr. don José Llorens Valderrama.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Granada, incoó procedimiento abreviado con el núm. 288 de 1991 contra Javier y trece más y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que, con fecha 25 de marzo de 1994, dicto sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

El acusado Javier , de las demás circunstancias antes relatadas, fue elegido Alcalde del Ayuntamiento de Iznalloz, de la Provincia de Granada, tomando posesión el día 30 de junio de 1987, cargo que continúa desempeñando en la actualidad sin interrupción; del referido Ayuntamiento forman parte como anejos los núcleos de población de Dehesas Viejas y Juan , con unas poblaciones de derecho, según el Censo de 1988 de unos 6.200 en total; del núcleo municipal y de sus anejos eran vecinos domiciliados los también acusados: Camila , Penélope , Francisca , Nieves , Lorenzo , María Inés , Alfonso , Andrea , Luis Alberto , Rosendo , Felix , Ángel Daniel y Jose Ángel de las demás circunstancias antes reseñadas; dichas poblaciones están situadas en una región con falta casi absoluta de tejido industrial, como recurso único la agricultura y ganadería, ésta escasa y aquélla en cultivo de secano, con olivares y zonas de cereal, y, a su vez, extensa superficie de altitud con arbolado, en parte; zona, por tanto, donde abunda el paro estacional en gran parte del año, paliándose en la época de la recogida de aceituna principalmente, y con las aportaciones públicas, como zona de las llamadas deprimidas; por tales efectos estaba incluida dentro del campo de aplicación, entre otros, de las disposiciones contempladas en el RD 2298/1984, de 26 de diciembre de 1984 , que, modificando anterior regulación, en adaptación y cumplimiento de disposición legal, Ley 31/1984 , se aplicaba en aquellas Comunidades Autónomas donde el paro estacional de los trabajadores agrarios eventuales fuese superior a la media nacional, encontrándose en este supuesto las Comunidades de Andalucía junto con Extremadura; dicho RD regulaba el subsidio de desempleo en favor de dichos trabajadores, estableciendo, entre otros requisitos, el de tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social un mínimo de sesenta jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatos anteriores a la situación de desempleo; a su vez, la Administración, en cumplimiento de su función, destinaba fondos al denominado Plan de Empleo Rural como complemento de la protección que se dispensaba a los trabajadores desempleados de modo ordinario del medio rural, al objeto de promocionar la ocupación directamente retribuida con créditos de inversión de diferentes Administraciones para la realización de obras y servicios de interés social y colectivo, encomendándose a los Ayuntamientos la gestión de determinadas funciones relativas a los anteriores medios protectores; no obstante, la limitación de fondos del Plan, así como la incorporación de sectores de la población el mercado de trabajo y la escasez de ofertas privadas, planteaban dificultades para conseguir las sesentas peonadas reales cotizadas correspondientes a trabajos efectivos, por lo que se fueron generando prácticas en multitud de casos destinadas a conseguir irregularmente el número indicado, mediante la simulación de jornadas trabajadas, sin serlo, cotizadas como tales al régimen especial, de cuantía inferior al general; dicha picaresca se extendió en amplias zonas, haciéndose eco de ello incluso los medios de comunicación social, no escapando de los gestores órganos de la Administración Central, tal como el Instituto Nacional de Empleo, Inspecciones de Trabajo, y otras entidades y organismos, ya a lo largo de 1986, motivándose reuniones, informes e instrucciones. A esas prácticas no fue ajena la zona de Iznalloz y sus anejos; por Funcionario Inspector de Trabajo se giró visita de reconocimiento al Ayuntamiento referido en vista de los datos referentes a obras, fondos y jornadas acreditadas, levantándose acta de infracción SE-364-87 de 15 de diciembre de 1987 por el concepto genérico de firmas fraudulentas, queriendo designar sintéticamente, el acreditamiento de jornadas como realizadas sin haberse trabajado, motivando una sanción de 400.000 pesetas al Ayuntamiento; notificada se contestó por escrito por el acusado, Javier , como Alcalde de la localidad, en la que aceptaba los hechos contenidos en aquélla y realizados, según él, con el fin de que accedieran al subsidio de desempleo personas necesitadas, que de otro modo no lo hubieran hecho, no obstante lo anterior, el sistema irregular adoptado siguió en funcionamiento, lo que motivó nueva visita de inspección el 3 de julio de 1989, del período de los meses de mayo a diciembre de 1988 detectándose por los Servicios de Inspección Provincial la existencia de unos 302 trabajadores con jornadas como no realizadas, entre los que se encontraban los que se dirán, y utilizadas para completar las sesenta referidaspara la concesión del subsidio por desempleo, habiéndose, no obstante, cotizado al Régimen Especial Agrario; en relación con lo anterior, el acusado, Javier , en su calidad de Alcalde, recibía a los vecinos de Iznalloz y anejos indicados, que demandaban acreditamiento de jornadas que les faltaban para aquella cifra; para esta finalidad, el acusado daba las indicaciones necesarias a empleados municipales a fin de que fueran incluidos en los boletines que facilitaba la Tesorería General de la Seguridad Social a través de la Dirección Provincial, denominados TC 2/8 en los que se debían relacionar nominalmente a los trabajadores que hubiesen prestado jornadas reales sujetas al régimen especial agrario constando el Ayuntamiento como empresario agrícola y de la explotación del Monte Público Sierra Umbría, que, de unas 5.000 hectáreas de superficie, produjo en el período de mayo a diciembre de 1988 unos beneficios de 49.140 ptas. por pastos;

1.000 pesetas de colmenas y 255.918 ptas. de aprovechamiento de la caza menor; con esas instrucciones se confeccionaron los TC 2/8 correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1988, en los que, en varios ejemplares, se relacionaron los pretendidos prestadores de las jornadas, como reales, consignándose en mayo, 144 jornadas; en junio, 1.236; 2.565 en julio; en agosto 2.092; en setiembre, 1970; en octubre, 507; 640 en noviembre y en diciembre 1.299, ascendiendo a un total de 10.453 jornadas; consignándose como salario la cantidad de 2.232 pesetas; dichos boletines que firmaba el acusado Javier , con conocimiento de haberse practicado las inclusiones por él indicadas, se sellaban con el del Ayuntamiento; a su vez se confeccionaban los denominados TC 1/8 impresos facilitados también por la Tesorería General de la Seguridad Social en los que se debían liquidar las cuotas correspondientes a la Seguridad Social por las jornadas reales, sujetas al régimen especial agrario, consignándose los importes de todas las incluidas en los TC 2/8 referidos, entre los que se encontraban algunas reales pero que debían someterse al Régimen General en muy contados casos, firmándose después de rellenos por el acusado Javier y sellándose con el de la Alcaldía; para el acreditamiento en la cartilla del trabajador se extendían los asientos correspondientes, concordantes con los TC 2/8 en cada una de los interesados que también firmaba el acusado referido, sellándose oportunamente; no se han acreditado nóminas, ni contratos, ni fondos destinados a las jornadas incluidas en los TC 2/8 como trabajadas en el monte público indicado, ni labores realizadas en el mismo; se concertaron entre el Ayuntamiento de Iznalloz y el INEM contrato de colaboración para la gestión de obras destinadas a Pavimentación de calles en la localidad y los anejos referidos en 4 de mayo de 1988 y 23 de noviembre de 1988, con unos importes totales de 27.661.764 y

3.352.916 pesetas, con aportaciones de dicho Instituto, la Diputación Provincial y el propio Ayuntamiento; mensualmente en el último día de los correspondientes de mayo a diciembre en el acto de aprobación de pagos que debía realizar el acusado Javier , Como Alcalde, por el Sr. Secretario Interventor se hacía saber a aquél que no se fiscalizaban de conformidad, entre otros, los pagos que se decían a la Tesorería General de la Seguridad social, porque gran número de los trabajadores que -figuraban en las hojas de liquidación no constaba que hubiesen prestado servicio alguno al Ayuntamiento; no obstante, el acusado Javier procedía a su aprobación, firmando a su vez las relaciones de trabajadores y jornadas referidas como si se hubieran realizado; a pesar de ello se abonaban las cuotas al régimen especial agrario que sufragaban, en multitud de casos, los propios pretendidos jornaleros; a su vez procedía a realizar las oportunas anotaciones en la Cartilla del Trabajador, ignorándose si se cumplimentaba en libro de Matrícula o de Empresario. Los trabajadores que completaban las 60 jornadas, bien reales o ficticias, presentaban las solicitudes en el Instituto Nacional de Empleo participando los días indicados con las certificaciones de las cartillas y demás datos exigidos reglamentariamente, procediéndose a liquidar los subsidios. En el acta levantada en 17 de diciembre de 1988 y su anexo se detectaron hasta 302 trabajadores con jornadas simuladas, perceptores de subsidio de desempleo indebido, según aquellas, instruyéndose expedientes de devolución y sanción. Entre ellos los acusados con las siguientes particularidades: Camila , aportó como trabajadas 60 jornadas, detectándose por la Inspección como irreales 4 correspondientes al mes de julio;( habiéndose acreditado que prestó labores en la pavimentación de calles de Iznalloz, incluida en nómina confeccionada al efecto desde el 27 de junio al 15 de julio de 1988 siendo cotizadas al régimen especial agrario; percibió 241.119 pesetas; figurando en su cartilla del 1 al 14 de julio 1988. Penélope , aportó 64 peonadas, figurando como indebidas 10 en el mes de octubre, percibiendo 249.731 pesetas; tanto en su cartilla como en los impresos de TC 2/8 figuran como que realizó trabajo de 4 al 18 de octubre de 1988, con un total de 10 jornadas, referidos al Monte Público, Sierra Umbría, sin haberlos prestado. María Inés , aportó 60 jornadas, percibiendo de subsidio 242.802 pesetas, y figurando como indebidas 20 en noviembre de 1988, habiéndose consignado en los TC 2/8 10 jornadas en el Monte Público del 2 al 14 de noviembre de 1988, sin realizarlas. Alfonso , figura como que aportó 60 jornadas, de las cuales se consignó como falseadas 13 en julio de 1988, percibió por subsidio 249.535 pesetas; se ha acreditado concertó contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Iznalloz para la obra de pavimentación en calles del municipio y a realizar del 14 de junio al 4 de julio de 1988, figurando incluido en nómina, con 15 días correspondientes a esas fechas, siendo cotizadas al Régimen Especial, e incluido en el TC 2/8 de julio, cotizándolas al régimen especial. Francisca , aportante de 60 jornadas, percibió 241.119 pesetas, detectándose 10 en septiembre indebidas, figurando en los impresos como realizadas del 1 al 16 de septiembre en el Monte, sin efectuarlas. Andrea , aportó 62 jornadas, percibiendo 243.013 pesetas; se le indicaron 13 falsas en julio de 1988, habiendo suscrito contrato con el Ayuntamiento de Iznalloz para el pavimento de calles desde el 14 de junio al 4 de julio de 1988, incluida en nómina como perceptora de 15 días de salario y en los TC 2/8 en iguales fechas con un total de15 jornadas, cotizándose al régimen especial. Luis Alberto , aportó 60 jornadas, y percibió 241.119 pesetas; se le detectó como jornadas falsas 4 en julio, 10 en septiembre y 15 en noviembre, todas de 1988; prestó trabajo con contrato y nóminas para el Ayuntamiento de Iznalloz, en pavimentación de calles, desde el 27 de junio al 15 de julio, con un total de 15 jornadas, figura incluido, además, como prestador de trabajo en el Monte-Sierra Umbría desde el 5 al 19 de septiembre, 10 jornadas, y desde el 10 al 25, de noviembre, todos de 1988, con 15 días, que no trabajó; siendo todas cotizadas al régimen especial. Nieves , aportando 60 jornadas, percibió 236.638 pesetas, detectándosele como falsas 10 en junio de 1988, figurando las mismas como prestadas desde el 14 al 30 de junio de dicho año en el Monte de Umbría, que no trabajo cotizándose al régimen especial agrario. Felix , aportó 73 peonadas, percibiendo de subsidio 253.719 pesetas, detectándose como falsas 10 en junio, 15 en julio y 15 en noviembre de 1988; naciéndose figurar como prestadas en la Sierra de Umbría, no realizándolas, y cotizándolas al régimen especial. Ángel Daniel , aportó 60 jornadas, percibiendo 231.396 pesetas de subsidio, apareciendo con tres falsas en junio, que se le acreditaron como empleadas en el Monte, desde el 1 al 5 de dicho mes, no trabajadas, y cotizadas al especial. Jose Ángel , acreditó, 60 jornadas, percibió 235.742 pesetas por subsidio; figurando con tres falsas en julio, que se le acreditó realizadas, sin serlo, en el Monte de Umbría, desde el 22 al 27 de dicho mes de 1988. Rosendo , acreditó 62 jornadas, figurando como falsas 13 en julio de 1988, percibió 236.384 pesetas de subsidio; celebró contrato con el Ayuntamiento de Iznalloz sobre pavimentación de calles, incluido en nómina, prestó trabajo desde el 14 de junio al 4 de julio de 1988, con un total de 15 jornadas, cotizadas al régimen especial, consignándose en el TC 2/8 de julio de dicho año. Lorenzo , aportó 60 jornadas, percibió 241.119 pesetas, acreditándosele 20 como indebidas en el mes de diciembre de 1988, como prestadas, sin hacerlo, en el Monte desde el 14 de noviembre al 2 de diciembre y desde el 5 al 9 de este último mes de 1988

.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Javier de los delitos contra la Hacienda Pública y subsidiariamente de falsedad en certificaciones de los que era acusado por el Abogado del Estado.

Asimismo debemos absolver y absolvemos al referido Javier y a Camila , Penélope , Francisca , Nieves , Lorenzo , María Inés , Alfonso , Andrea , Luis Alberto , Rosendo , Felix , Ángel Daniel y Jose Ángel

, del delito de estafa continuado, al primero, y de estafa simple a los restantes, de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal.

Debemos condenar y condenamos al acusado Javier como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales, cometido por funcionario público, a la pena de diez meses de prisión menor y 50.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, así como a la accesoria de suspensión del cargo de Alcalde y otro cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la pena de prisión.

Debemos absolver y absolvemos a los acusados Camila , Alfonso , Andrea y Rosendo del delito de falsedad en documento oficial por particulares del que vienen acusados por el Ministerio Fiscal.

Debemos absolver y absolvemos del delito de falsedad en documento oficial por particulares a los acusados Penélope , María Inés , Francisca , Luis Alberto , Nieves , Felix , Ángel Daniel , Jose Ángel y Lorenzo , como exentos de la responsabilidad penal por causa de su creencia errónea e invencible de su actuar lícitamente.

Igualmente absolvemos al Ayuntamiento de Iznalloz de la responsabilidad civil subsidiaria respecto a

Javier .

Condenamos a éste al abono de las costas procesales en 1/14 de, las comunes, y a las propias en su totalidad. Declarando el resto de oficio.

Cancélese las medidas cautelares tomadas respecto a los acusados absueltos y particípese estos pronunciamientos al INEM, una vez firme.

Concluyase la pieza de responsabilidad civil del condenado Javier .»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por el acusado Javier , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.Cuarto: Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal y la representación del acusado recurrente formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por el Ministerio Fiscal:

Motivo primero. Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción del art. 6 bis a), último inciso, del Código Penal por aplicación indebida del mismo e infracción de los arts. 303 y 302.4 y 69 bis del Código Penal por falta de aplicación de los mismos. Así como del art. 318 Código Penal .

Motivo segundo. Igualmente por el cauce del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sirve para denunciar, infracción de ley por falta de aplicación de los arts. 528, 529.7, 69 bis y 403. Ello como consecuencia de la no aplicación de los arts. 302.2.º y 4.°, 303, 69 bis y 71, todos del Código Penal (no apreciación de la estafa y de la falsedad como medio necesario para su comisión).

Motivo tercero. Por idéntica vía que los anteriores denuncia, infracción de los arts. 19, 22, 100, 101, 103, 104 y 107 del Código Penal por falta de aplicación de los mismos. Es decir, la responsabilidad civil no se aprecia como consecuencia de no aceptarse el delito de estafa.

Motivos aducidos en nombre de Javier :

Motivo primero. Por quebrantamiento de forma. En la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados ( art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Motivo segundo. Por quebrantamiento de forma. Manifiesta contradicción entre los hechos probados ( art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Motivo tercero. Por quebrantamiento de forma. Se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo ( art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Motivo cuarto. Por quebrantamiento de forma. No se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa (art. 851.3).

Motivo quinto. Por infracción de ley. Dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se han infringido el art. 14 de la Constitución y el art. 78 de la Ley de Bases del Régimen Local .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso del acusado, desestimando los cinco motivos presentados; el Sr. Abogado del Estado se instruyó de los recursos del Ministerio Fiscal y del acusado, impugnando los motivos primero y segundo del Fiscal y todos los motivos aducidos en nombre del acusado, así mismo en fase de instrucción y de conformidad con el art. 861, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se adhiere al recurso de casación formulado por el Fiscal y, concretamente al motivo tercero alegando los siguientes motivos:

Motivo primero. Por quebrantamiento de forma. Se postula este motivo por el cauce procesal del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que

autoriza la interposición por esta causa «cuando no se resuelva en ella (en la sentencia) sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa».

Motivo segundo. Formulado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley Penal sustantiva. En la línea remisora anunciada a las consideraciones del Fiscal, se estiman infringidos por inaplicación los arts. 19, 22, 100, 101, 103, 104 y 107 del Código Penal.

La representación del acusado se instruyó de los recursos del Ministerio Fiscal y del Sr. Abogado del Estado, impugnando todos los motivos de los mismos; la representación de los recurridos se instruyó de los recursos del Ministerio Fiscal y del acusado, interesando la inadmisión del recurso interpuesto por el primero, impugnándolo subsidiariamente, apoyando la totalidad del recurso interpuesto por la representación de Javier ; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 1 de marzo de 1995. Con laasistencia del Letrado recurrente don Jesús Alcalde Martos, en nombre y representación de Javier , mantuvo su recurso solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos e impugnando los recursos del Ministerio Fiscal y del Sr. Abogado del Estado, asimismo presenta escrito en el que se plantea una posible cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 2 y 4 del art. 3 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, o /y alternativamente posible nulidad del Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre , actualmente sustituido por el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre , que regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el régimen especial agrario de la Seguridad Social; el Ministerio Fiscal informa en apoyo de su escrito de formalización; el Sr. Abogado del Estado informa en los mismos términos que constan en sus escritos obrantes al rollo; llamado el Letrado de la parte recurrida no comparece estando citado en legal forma, la Sala acuerda dar por reproducido el escrito de impugnación que consta unido al rollo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acusado principal, Alcalde de la ciudad que se cita, fue condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionario público de los arts. 302.4, 69 bis y 318 del Código Penal , a la par que se le absolvía de un delito continuado de estafa.

Los restantes acusados, trece en total, todos ellos trabajadores eventuales del campo y perceptores del subsidio de desempleo si, entre otros requisitos, tenían cubiertos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social un mínimo de sesenta jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatos y anteriores a la situación de desempleo, los restantes acusados, trece en total, se repite, fueron absueltos, cada uno de ellos, de un delito de estafa simple. Igualmente fueron absueltos cuatro, por falta de prueba, del delito de falsedad en documento oficial cometido por un particular de los arts. 303 y 302.4 de la misma Ley sustantiva , en tanto que los demás, nueve, fueron absueltos de tal delito por estimarse estaban exentos de responsabilidad criminal por la creencia errónea e invencible de actuar lícitamente, error de prohibición contenido en el párrafo tercero del art. 6 bis a). Finalmente el Ayuntamiento fue también absuelto como responsable civil subsidiario. La cuestión debatida, en torno a la que giran todas las consideraciones jurídicas que en el recurso se examinan, se mueve alrededor de esas sesenta jornadas y de las posibles falsedades o estafas cometidas a su alrededor para simular la realidad de jornadas inexistentes.

Segundo

La mejor comprensión del silogismo judicial que toda resolución comporta obliga ahora a determinadas puntualizaciones:

1) El Fiscal acusaba al Alcalde de ser autor de las falsedades indicadas como medio para cometer un delito continuado de estafa de los arts. 528 y 529.7 del Código , con aplicación entonces del art. 403, en tanto que a los demás inculpados les acusaba igualmente de la falsedad de los arts. 303 y 302.2.° y 4.°, como medio para cometer la estafa del art. 528, en todo caso en relación, al igual que en el supuesto anterior, con el art. 71, en referencia siempre al Código Penal dicho. Pero en cuanto a lá responsabilidad civil se solicitaba la indemnización al Estado por parte de los trece trabajadores en las cantidades percibidas por ellos individualmente, haciendo extensiva tal responsabilidad solidaria por sus respectivas cantidades, en un total de tres millones ciento cuarenta y seis mil doscientas dieciséis pesetas (3.146.216 pesetas), al Alcalde por el que subsidiariamente habría de responder el Ayuntamiento.

2) Sin embargo el Sr. Abogado del Estado, también acusador, únicamente estimaba la existencia de un delito continuado de defraudación a la Hacienda Pública de los arts. 350.1 y 69 bis y, subsidiariamente, un delito continuado de falsificación de certificaciones del art. 312 en conexión con el 69 bis, de los que consideraba responsable al repetido Alcalde, aunque respecto de la responsabilidad civil, y esto es trascendentalmente importante para lo que después se dirá, solicitaba que el acusado indemnizara en cincuenta millones doscientas seis mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas (50.206.495 pesetas) en favor del INEM, siendo responsable civil subsidiario el propio Ayuntamiento.

Quiere decirse con lo expuesto no sólo la importancia económica de los hechos investigados sino también que, aunque el Fiscal no señala si tal indemnización es consecuencia única y exclusiva de la estafa, no de la falsedad, el Sr. Abogado del Estado claramente insta esa responsabilidad como consecuencia obligada no de la estafa, que no la asume, sino de la falsedad acogida por la Audiencia.

Tercero

El Fiscal interpone ahora tres motivos, todos ellos por los cauces del art. 849.1 procedimental . El primero denuncia la infracción del art. 6 bis a), indebidamente aplicado, así como también de los arts. 303, 302.4 y 69 bis, indebidamente inaplicados, en relación con el 318. La acusación pública, que acata la absolución de los cuatro acusados de falsedad por falta de prueba, se refiere en este motivo a la absolución decretada por la instancia, en cuanto a los otros nueve trabajadores, en base al error deprohibición. El segundo motivo denuncia la inaplicación indebida de los arts. 528, 529.7, 69 bis y 403 del Código Penal , hay que suponer que sólo también respecto de esos nueve trabajadores, más el Alcalde, porque al hablar de falsedades como medio para cometer las estafas es evidente que si se admite la inexistencia de la falsedad por parte de los cuatro acusados indicados antes, igualmente debe concluirse con la inexistencia de la estafa que a través de aquélla inicialmente se estimaba cometida. El tercer motivo alega la vulneración por falta de aplicación de los arts. 19, 22, 100, 101, 103, 104 y 107 del Código Penal , por medio de los cuales se protesta por no haberse apreciado responsabilidad civil alguna «como consecuencia de no aceptarse el delito de estafa», razonamientos los del Fiscal tendentes a proclamar la indemnización si la misma guarda «relación directa con el delito», es decir, cualquiera que sea la infracción cometida, falsedad o estafa, o al menos es lo que se colige de su por otro lado brillante exposición, cuestión toda ésta que, como se dijo al principio, adquiere ahora su importancia a la vista de la postura adoptada por la Audiencia al rechazar sin más la responsabilidad civil, quizás porque estime que al rechazarse la estafa debe eliminarse aquélla, lo que en cualquier caso no deja de ser una mera suposición a la que este Tribunal se ve forzado a acudir en base a la ausencia absoluta de motivación, porque tampoco la argumentación del Fiscal es a estos efectos totalmente esclarecedora.

Cuarto

La Abogacía del Estado, que impugna los dos primeros motivos aducidos por el Fiscal, y todos los alegados por la defensa, se adhirió al motivo tercero de la acusación pública para lo cual, en base al art. 861, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento, se apoyó a su vez en dos motivos, el primero porque de acuerdo con el art. 851.3 procesal la Audiencia no es que omitiera un pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles sino que rehusó fallar sobre tal punto, con lo que no resolvió sobre cuestiones que fueron objeto de la acusación y de la defensa. El segundo en total coincidencia con el motivo tercero del Fiscal al que, tal ha sido indicado, se adhirió.

Por último, la representación del principal de los acusados dichos interpone cinco motivos. Los cuatro primeros por quebrantamiento de forma, falta de claridad de los hechos probados, contradicción también de los hechos probados, predeterminación del fallo e incongruencia omisiva, respectivamente, en base al art. 851.1.° y 3.° de la Ley adjetiva repetida , mientras que el quinto, con apoyo en el art. 849.1, denuncia la infracción de los arts. 14 de la Constitución y 78 de la Ley de Bases del Régimen Local , por estimar que la condena debió afectar tanto a los jornaleros absueltos como a los demás miembros de la Corporación (sic).

El cuarto motivo del acusado, por incongruencia omisiva, señalaba que la sentencia recurrida había soslayado la posible inconstitucionalidad del art. 3.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, sobre Protección por Desempleo «que constituye toda la normativa del subsidio agrario», artículo que posibilita que las peculiaridades del sistema se establezcan mediante «habilitación genérica o en blanco» reglamentariamente establecidas, lo que pudiera ser de algún modo inconstitucional.

Quinto

Como quiera que esa cuestión no cabría dentro de la incongruencia omisiva pues que se trata de un problema no planteado ni debatido en la instancia, la parte recurrente, ahora en la vista de la casación, ha aducido prioritariamente esa inconstitucionalidad del art. 3.2.º y 4.° de la citada Ley 31/1984, de 2 de agosto .

Dicha Ley, que estableció una amplia disposición derogatoria, es básica para cuanto se refiere a la protección por desempleo ahora en directa relación con el subsidio de los trabajadores eventuales del campo incluidos, tal se dijo al principio, en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, creado que fue por el Real Decreto de 28 de diciembre de 1983 .

La protección por desempleo viene estructurada tanto a nivel contributivo (para proporcionar prestaciones sustitutivas de los salarios dejados de percibir) como a nivel asistencial (para garantizar la protección a los desempleados). Ahora bien, cuando se trata de reseñar las personas que pueden quedar protegidas por dicha normativa, la Ley básica referida comprende a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen general, pero extensivamente también a los incluidos en los regímenes especiales de la Seguridad Social que protegen el desempleo, lo que se establecería en el futuro por el Reglamento correspondiente, independientemente de que el Gobierno pueda además ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos en las condiciones que se establezcan también reglamentariamente.

El problema sobre control de la potestad reglamentaria surge, según el recurrente, cuando se trata de adaptar la nueva Ley a la normativa que regulaba el subsidio de desempleo para los trabajadores eventuales del campo, concretamente cuando se publica el Real Decreto de 26 de diciembre de 1984 . Así pues el problema de inconstitucionalidad afecta a la relación Ley-Reglamento, esto es a la Ley básica indicada de un lado y al Reglamento acabado de referir de otro.La cuestión ha de ser rechazada. Vaya por delante que este examen somero que aquí se hace responde a la aquiescencia y consentimiento de unas partes recurridas (Fiscal y Abogado del Estado) que se consideraron instruidas sin necesidad de suspensión procedimental alguna. No es un contrasentido, no es arbitrario, no es inconstitucional el que la Ley de 1984 admita en los apartados dos y cuatro del art. 3 la posibilidad de que a través de los correspondientes reglamentos se amplíe tal disposición, se repite una vez más, a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes especiales de la Seguridad Social y a otros colectivos.

El Reglamento queda así subordinado a la Ley dentro de los límites que ésta señale, y sólo si en algún supuesto de caso concreto un Reglamento soslayara tales límites podría hablarse de grave irregularidad, en legalidad ordinaria o en legalidad constitucional. Piénsese que el principio de reserva de ley no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones supongan una regulación independiente, no subordinada a la Ley, supuesto éste que ahora no acontece cuando se legisla respecto de los trabajadores eventuales del campo.

De la misma forma ha de ser rechazada la alegación novedosa que se hizo durante la vista en el sentido de que se declarara la nulidad, por las razones que se indicaban, del ya repetido Real Decreto de 26 de diciembre de 1984 , pues ello constituye sin duda una petición ajena a este ámbito casacional.

Sexto

De acuerdo con la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 3 de noviembre, 16 de septiembre y 15 de julio de 1994 y 30 de mayo de 1992) el recurso por adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto del que corresponde en el ámbito civil.

El recurso por adhesión carece ahora de autonomía propia porque es inseparable del recurso principal. Por medio de ella únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es así pues que tal adhesión se halla subordinada a la suerte de aquella impugnación principal, no autorizándose al «recurrente adhesivo» la interposición de un recurso completamente nuevo que no fue temporáneamente preparado. En otras palabras, en principio no puede ensancharse el ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos a los planteados por el principal recurrente.

Sin embargo han de tenerse presente otras consideraciones que bajo la protección constitucional pueden rectificar en algún caso la precedente doctrina. Entre otras razones porque el precepto procesal refiere, en contra de lo antes dicho, que el adherente puede alegar todos los motivos que le convengan.

El proceso penal ha de buscar la verdad material o real a través de los derechos fundamentales que el art. 24, también el 120.3, de la Constitución contiene. Los Jueces y los Tribunales han de velar especialmente por esa «tutela judicial efectiva» que, eliminando la arbitrariedad, impone como exigencia, no meramente formal, la motivación de las resoluciones judiciales si aquella tutela implica sobre todo la respuesta obligada y jurídicanente fundada a las pretensiones de las partes (ver la Sentencia de 8 de octubre de 1993). De ahí que en algún supuesto quepa admitir en el recurso de casación cuestiones que si no integran una adhesión propiamente dicha, sí se pueden considerar como supletorias de omisiones de la propia impugnación. En el caso presente el Fiscal impugna el acuerdo de la instancia en orden a la responsabilidad civil, cuestión no tratada por los Jueces de la Audiencia que se limitaron, sin más, a declarar que no procedía «hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil» (sic), con lo cual se desconocen las razones jurídicas tenidas en cuenta para soslayar tan importante tema, de manera tal que cualquier razonamiento que ahora pudiera hacerse no sería más que mera elucubración en torno a una decisión judicial cuyas bases y fundamentos son ignoradas. De ahí que la petición del Abogado del Estado no pueda ser estimada como extemporánea cuando, al apoyar el tercer motivo del Fiscal, aduce la incongruencia omisiva del art. 851.1 procesal porque la sentencia recurrida rehusó fallar sobre esa responsabilidad civil, lo que de algún modo va implícito en las argumentaciones de la acusación pública.

Séptimo

Por otra parte son numerosísimas las resoluciones del Tribunal Constitucional que advierten que la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal constituirá lesión del derecho fundamental a la tutela efectiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1985 ), de igual modo que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido ni obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y a la finalidad de las normas reguladoras del recurso de casación (Sentencia del mismo Tribunal de 22 de octubre de 1986 entre otras muchas).

Octavo

La motivación de las resoluciones judiciales pretende que los ciudadanos y ciudadanas sepan que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. La motivación va íntimamente unida a esa tutela judicial efectiva antes proclamada(ver en cuanto a la motivación, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991 ). A su través se potencia no sólo un «factor de racionalidad» o derecho a conocer el por qué de la resolución judicial, sino también las posibilidades del derecho de defensa por medio del derecho al recurso.

La indefensión, la tutela judicial efectiva y la motivación jurídica de las resoluciones judiciales, incluso la vinculación de los Poderes Públicos a los derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución, forman un todo único para la mejor justicia, dentro de la más estricta legalidad.

Conforme a tales directrices es reiterada la postura jurisprudencial en orden a que la ausencia absoluta de motivación, lo que aquí acaece respecto de la responsabilidad civil, obliga a decretar la nulidad de lo tramitado para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la resolución impugnada, porque fue en ésta en donde se detectó tal irregularidad. La subsanación del defecto, que el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla sólo genéricamente, no sería lógica si con ello se afecta directamente al derecho de las partes contendientes para discrepar de las resoluciones judiciales ante un Tribunal superior (ver en cuanto a la nulidad las Sentencias de 22 de abril de 1994, 27 de octubre, 1 de julio y 14 de mayo de, 1993, 17 de diciembre de 1992, etc.).

La absoluta falta de motivación y el desconocimiento sobre las razones por las que la instancia rechazó la existencia de responsabilidad, lo que se presta a distintas posibilidades y alternativas, en relación con la adhesión formulada por el Abogado del Estado al tercer motivo del Fiscal, conlleva a la estimación de esta reclamación. Debe pues estimarse la existencia de una incongruencia omisiva por falta de razonamiento que al ser total y absoluto implica la no resolución de una de las cuestiones debatidas, la responsabilidad civil.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por adhesión, instado por el Sr. Abogado del Estado, con relación al tercer motivo aducido por el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar que la Audiencia no trató adecuadamente del problema referente a la responsabilidad civil dada la ausencia absoluta de motivación al respecto, todo ello en el contexto del motivo indicado de la acusación pública que ampliamente y en orden a esa responsabilidad civil se adujo, como consecuencia de lo cual debemos anular y anulamos las actuaciones practicadas desde que se dictó la sentencia de la Audiencia hoy recurrida, con objeto de que se dicte por la instancia nueva resolución para que resuelva también, razonablemente, sobre las responsabilidades civiles pedidas por las partes.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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