STS, 22 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:7255
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 658.-Auto de 22 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Salud pública, presunción de inocencia.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 23 de febrero de 1993, 7 de mayo de 1992 y 7 de abril de 1993 .

DOCTRINA: Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que sostiene que el juicio de los

Tribunales de instancia respecto a la credibilidad de las declaraciones producidas en su presencia

no es, en principio, revisable en el marco del recurso de casación. En esa doctrina se afirma que la

convicción en conciencia del Tribunal que ha juzgado sobre los hechos depende de una manera decisiva de la percepción directa que permite la inmediación y la oralidad. Consecuentemente, esta Sala, carece de la posibilidad de rectificar una decisión sobre los hechos fundamentada en la impresión obtenida por el Tribunal de instancia directamente de las declaraciones que tuvieron lugar en el juicio.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Villaboa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en Autos núm. 437/1992 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Berja , seguida por delito contra la salud pública, los excelentísimos señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Afirma en el motivo la inexistencia de una actividad probatoria pues las declaraciones de un guardia civil son negadas por el acusado.El motivo debe ser inadmitido. Es suficiente con un somero repaso al acta del juicio oral para comprobar que ha existido una actividad probatoria realizada con las exigibles garantías de publicidad, inmediación y contradicción, practicada durante las sesiones del juicio oral. De su contenido se desprende una serie de datos y referencias con una entidad y carga probatoria suficiente para construir, sobre ellos, un veredicto condenatorio. El Tribunal de instancia há escuchado los testimonios de los guardias civiles y de una compradora, y ha escogido o valorado aquellos que le parecen más convincentes, sin que el principio constitucional invocado obligue a desmenuzar, uno por uno, todos los testimonio prestados y entrar en juicio desvalorativos, sino construir su resolución sobre materiales probatorios que estima lícitos y consistentes a la hora de sustentar la tesis adoptada. En este sentido, es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que sostiene que el juicio de los Tribunales de instancia respecto a la credibilidad de las declaraciones producidas en su presencia no es, en principio, revisable en el marco del recurso de casación. En esa doctrina se afirma que la convicción en conciencia de Tribunal que ha juzgado sobre los hechos depende de una manera decisiva de la percepción directa que permite la inmediación y la oralidad. Consecuentemente, esta Sala, carece de la posibilidad de rectificar una decisión sobre los hechos fundamentada en la impresión obtenida por el Tribunal de instancia directamente de las declaraciones que tuvieron lugar en el juicio ( STS de 23 de febrero de 1993 ).

En consecuencia, la resolución recurrida ha salvaguardado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que, en este momento procesal, lleva a la inadmisión del motivo, en aplicación de la causa prevista en el núm. 1 del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (En igual sentido, Sentencias de 4 de febrero de 1991 y 10 de abril y 7 de mayo de 1992 y 7 de abril de 1993.)

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

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