STS, 28 de Enero de 1995

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1995:7104
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 257.-Sentencia de 28 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, prostitución, registro, hostal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 344 y 452 CP; art. 873 LECr .

DOCTRINA: La diligencia de registro sin Secretario Judicial ya ha sido descartada como nula por la

Sala de Audiencia de modo que es ociosa su impugnación en el motivo. Posición por cierto

discutible pues no se trataba de domicilio de nadie pues era un hostal que alquilaba habitaciones

por horas en el que no había en aquel momento ningún huésped y en el que el dueño del negocio

tampoco vivía. Con lo que no era aplicable el art. 557 ni por tanto el 569.

Se alega que el tipo penal no debe serle aplicado porque era sólo empleado, pero, aparte de que

consta que participaba en los beneficios con 1/3, el art. 452 bis.d).l del CP incluye no sólo al dueño

sino también al encargado, concepto plenamente aplicable al dicente dadas las funciones que

ejercía en su turno.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuestos por los acusados Jose Ángel y Alfonso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que les condenó por los delitos de prostitución y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: El primero por la Procuradora Sra. González Díaz y el segundo por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el núm.

5.136 de 1989, contra Jose Ángel , Alfonso o Diego , Luis y Carlos José , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, con fecha 15 de septiembre de 1982, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que, días antes al 12 de enero de 1992, funcionarios de Policía iniciaron una vigilancia e investigación del «Hostal Riojares» sito en la calle Desengaño, núm. 14, de Madrid, siendo titular del negocio el acusado Jose Ángel , mayor de edad, sinantecedentes penales desde el 9 de noviembre de 1985; a consecuencia de que los vecinos habían formulado denuncias relativas a que en él se alquilaban las habitaciones a prostitutas de la zona para que realizasen su actividad, a que se venía vendiendo drogas a los jóvenes que allí acudían, y a que el establecimiento se encontraba en un estado lamentable en perjuicio del resto de los vecinos. El día 12 de enero de 1989, funcionarios de policía provistos del correspondiente mandamiento realizaron una diligencia de entrada y registro en el citado «Hostal Riojares», encontrándose encargado en esos momentos de la entrega de llaves para las habitaciones y de cobrar el precio correspondiente el procesado Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales. Durante el registro, los funcionarios de policía pudieron apreciar que se encontraban jeringuillas tiradas por las habitaciones, sangre y vómitos de éstas y en los pasillos, preservativos usados por los suelos, restos de comida y, en general, todo tipo de desperdicios acumulados. Asimismo, hallaron 39.960 pesetas, un libro-registro de viajeros en blanco, dos cajas de 24 condones cada una, hojas encuadernadas, hojas con nombres de clientes y de prostitutas con el tiempo de permanencia en la habitación, dos rollos de papel plateado y azul, dos cartillas bancarias a nombre de Jose Ángel , otros efectos, y diversos DNI pertenecientes a terceras personas que o bien habían sido sustraídos o bien habían sido olvidados en el hostal. También, encontraron 31 papelinas de cocaína con un peso neto de 0,775 gramos, 1 papelina de cocaína de 1 gramo y una pureza del 52,5 por 100 un polvo blanco no sometido a fiscalización con un peso de 4,1 gramos y restos de heroína en un azulejo. Junto con el acusado Luis , se hallaba encargado de la entrega de las llaves de las habitaciones y del cobro del precio establecido por el dueño del negocio, el también acusado Alfonso (o Diego , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien realizaba un turno por las mañanas y recibía como salario 1/3 de los beneficios del negocio, según había pactado con Jose Ángel . El día 12 de enero de 1989, los funcionarios comisionados para el seguimiento del acusado Alfonso (o Diego , observaron que éste, sobre las 22 horas, caminaba por la calle Desengaño y a él se le acercó un joven con aspecto de toxicómano al que conocían y que debió de advertir a aquél de la presencia policial, por este motivo procedieron a la identificación y registro personal de Alfonso encontrando que llevaba 8.175 ptas. y en un calcetín 34 papelinas de heroína con un peso total de 0,99 gramos destinadas a distribuirlas entre terceras personas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: A) Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ángel , Alfonso (o Diego y Luis como responsable en concepto de autores penales de un delito relativo a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A Jose Ángel dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 30.000 pesetas o treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, inhabilitación especial durante seis años y un día para el ejercicio de la hostelería como dueño, gerente, administrador, encargado, empleado o sirviente. Y a Alfonso y Luis a la pena de un año de prisión menor, multa de 30.000 pesetas o diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, inhabilitación especial durante seis años y un día para el ejercicio de la hostelería como dueño, gerente, administrador, encargado, empleado o sirviente. Y al pago en partes iguales de las 3/8 partes de las costas procesales causadas. Que debemos absolver y absolvemos a Carlos José del delito relativo a la prostitución que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal al haberse retirado la acusación contra él dirigida. Se declaran de oficio 1/8 de las costas procesales. B) Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfonso (o Diego como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de

1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y al pago de 1/8 partes de las costas procesales. Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Ángel , Luis

, y Carlos José del delito contra la salud pública cuya acusación fue retirada por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las 3/8 partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Que se concluya por el Instructor las piezas de responsabilidad civil hasta lograr determinar la solvencia o insolvencia de los condenados.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Jose Ángel y Alfonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las respectivas representaciones de los recurrentes basaron sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de Jose Ángel .

  1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porinfracción de ley, y concretamente de lo dispuesto en el art. 24, párrafo 2." de la Constitución .

  2. Al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, y concretamente haberse aplicado, indebidamente el apartado 1 del art. 452 bis.d) del Código Penal .

    Motivos aducidos en nombre de Alfonso .

  3. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 452 bis.d) y del art. 344 del Código Penal .

    1. " Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, propuso la desestimación de todos los motivos del recurso de Jose Ángel , proponiendo igualmente la inadmisión del recurso de Alfonso , por las razones que adujo, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondieran.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero del corriente afio.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del acusado Jose Ángel discurre bajo el núm. 2 del art. 849 pero realmente basado en el 24.2 de la Constitución esgrimiendo la presunción de inocencia. Respecto a aquel cauce ha de descartarse su propia significación, puesto que no cita documento alguno (ni le hay). Curiosamente, en algún punto del desarrollo deriva a impugnar la concurrencia de los elementos típicos del delito [art. 452 bis.d).l] lo que no puede arroparse en ninguna de las dos vías invocadas, sino en el 849.1 propio del motivo siguiente, donde se tratará.

De modo que, ciñéndonos al tema de la presunción de inocencia, el motivo se dedica a criticar la valoración judicial de la que hay, con lo que implícitamente está reconociendo su existencia. Y, en efecto, hay prueba de cargo suficiente y válida, como lo es la testifical en el juicio oral. La diligencia de registro sin Secretario Judicial ya ha sido descartada como nula por la Sala de Audiencia de modo que es ociosa su impugnación en el motivo. Posición por cierto discutible pues no se trataba de domicilio de nadie pues era un «hostal» que alquilaba habitaciones por horas (y aún menos) en el que no había en aquel momento ningún huésped y en el que el dueño del negocio tampoco vivía (en el juicio dijo que sólo iba algún rato). Con lo que no era aplicable el art. 557, ni por lo tanto el 569 (redacción anterior a la Ley 10/1992 ). Pero puesto que el Tribunal ya prescindió de esa prueba no cabe impugnarla.

Pero sin ella sigue habiendo pruebas. En el juicio los coimputados Luis y Alfonso han reconocido que las habitaciones se alquilaban por horas y fracción de hora, lo que es reconocimiento de que eso no era para alojamiento y pernocta de huéspedes. También el primero dijo que el hostal era frecuentado por las prostitutas del barrio (calle Desengaño), con clientes; el segundo que iban parejas y ocupaban las habitaciones por horas o medias horas, etc., y que algunas de las mujeres subían con frecuencia. La habitación valía 1.500 ptas. pero si sólo por media hora 500. La testigo Rocío dijo que el hostal era conocido como lugar para ir con clientes y que se pagaban 400 ptas., más 100 por el preservativo y ella llevaba tres meses frecuentándolo. El vecino Emilio que conocía de vista a prostitutas de la calle y las veía subir con, clientes. El propio recurrente confirmó lo de los precios y las parejas. Negó que se ejerciera la prostitución pero nadie le ha acusado de dedicarse a este tráfico sino de facilitar a utilización del local. La Policía confirmó que se hizo la vigilancia y registro por denuncias de los vecinos.

En resumen, que hay pruebas suficientes para ser legítimamente valoradas por el Tribunal de instancia, al que compete hacerlo, y la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada.

El motivo se desestima.

Segundo

El segundo motivo de este mismo recurrente se ha articulado por el 849.1, infracción de norma sustantiva penal, alegando la inaplicabilidad del 452 bis.d). 1, por ser atípicos los hechos.

Pero tal vía casacional obliga a respetar los hechos probados y en ellos consta al menos que el recurrente era el dueño del negocio que contrató a los dos coimputados como encargados o recepcionistas,a uno de ellos a la parte en el negocio y estableció los precios a que antes nos hemos referido. Con eso ya era garante del uso del hostal, conocedor del régimen, anómalo en hostelería, de alquiler de habitaciones y se lucraba de ello.

Si a eso añadimos que los hechos quedan complementados por los detalles fácticos que se dan en el fundamento primero, a lo largo de tres folios de la Sentencia, al motivar extensamente la valoración de la prueba, queda plenamente implicado el recurrente como dueño del negocio y explotador económico del mismo y se dan los elementos típicos de la llamada tercería locativa (y lucrativa) acogedora de la actividad de prostitución (aunque no se organizara ni explotara ésta), en el local.

En cuanto a la duración o permanencia de aquella actividad locativa queda probada tanto por la estabilidad de ambos empleados como por la declaración de la mujer que admitió en juicio llevar tres meses frecuentando el local con sus parejas ocasionales y aludiendo que el hostal era conocido a esos efectos.

Las críticas a la valoración de la prueba que se plantean en el motivo (errónea interpretación de declaraciones) son inadmisibles en este cauce e incursas en el núm. 3 del art. 884.

El motivo debe ahora ser desestimado y con él este recurso.

Tercero

El primer motivo del recurrente Alfonso se ha presentado por cierto con un año de exceso sobre el plazo perentorio de interposición, y merced a los numerosos requerimientos al Letrado, por extremar la tutela judicial al recurrente y que no le perjudicara a su defensa lo dispuesto en el art. 873 que tiene por firme y consentida la Sentencia en tales supuestos.

El motivo se ha formalizado por el núm. 1 del art. 849, por lo tanto sujeto a la intangibilidad de los hechos probados. Se alega que el tipo penal no debe serle aplicado porque era sólo empleado, pero, aparte de que consta que participaba en los beneficios con 1/3, el art. 452 bis.d).l del Código incluye no sólo al dueño sino también al encargado, concepto plenamente aplicable al dicente dadas las funciones que ejercía en su turno.

También se excede de los cauces del motivo al criticar la valoración de la prueba testifical, respecto a la cual nos remitimos a lo dicho en el fundamento primero que es aplicable.

Con referencia al otro delito, del art. 344, llega a negar que portara droga -pese a que le fue encontrada sobre sí en la calle y los Policías testificaron en juicio-, con lo que incurre en incongruencia con el último párrafo del hecho probado y así en la inadmisibilidad del núm. 3 del art. 884 de la Ley Procesal. En cuanto a la tenencia es bastante para la aplicación del articulo penal y su finalidad traficante se infiere de su dosificación (34 papelinas), su ocultación (en un calcetín), y al no ser él consumidor. Huelgan pues las disquisiciones sobre lo que es o no posesión.

El motivo no se estima.

Cuarto

El segundo motivo de este recurso se orienta bajo el núm. 2 del art. 849. Se observan dos defectos esenciales: a) no se citan, ni hay documentos, el atestado es una denuncia y su resultancia es de cargo, el acta del juicio sólo contiene declaraciones o sea pruebas orales, no documentos; b) la atipicidad no es alegación propia del núm. 2 sino del 1 y acabamos de analizarla en el fundamento precedente; c) no es cierto que no haya habido prueba de declaraciones en juicio y suponiendo las contradicciones entre ellas compete al Tribunal de instancia en su inmediación el valorarlas.

Por otra parte, las hay suficientes de cargo y no hay evidencia de error de hecho.

No prospera.

Quinto

El tercer motivo se ha acogido al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Apenas tiene desarrollo coherente.

Esta Sala para ahorrar repeticiones se remite a lo dicho en los fundamentos precedentes y sobre todo el primero.

Hay pruebas de ambos delitos (el segundo por la ratificación policial, al cacheo en la calle no le afecta el defecto formal del registro del local) y al existir prueba decae la presunción de inocencia.Se desestima.

En consecuencia, procede acordar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por los acusados Jose Ángel y Alfonso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 15 de septiembre de 1992 , en causa seguida a los mismos, por los delitos de prostitución y contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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