STS, 1 de Abril de 1995

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1995:7099
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.117.-Sentencia de 1 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1 y 2 de la CE. Art. 267.1 de la LOPJ. Art. 849.1 de la LECr. Art. 104 del CP. Arts. 1.258 y 1305 del CC .

DOCTRINA: Y, en efecto, perdida el acta del juicio oral, así como el sumario, es imposible constatar si hubo o no actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el citado principio constitucional proclamado en el art. 24.2 de nuestra Ley fundamental , y ante tal situación, de la que no parece probable que pueda salirse en un próximo futuro, no cabe otra fórmula jurídico-procesal ajustada a nuestro Ordenamiento que la de acoger la pretensión del recurrente y dictar una Sentencia absolutoria.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado, Alvaro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida instruyó sumario, con el nüm. 3 de 1985, contra Alvaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que, con fecha 13 de octubre de 1986, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.° Que entre las veintidós horas del día 15 de agosto de 1985 y las tres quince horas del siguiente día, el procesado, Alvaro , desde el patio de la casa colindante a la número NUM000 de la avenida de Juan Carlos I, de Mérida, penetró por una ventana en el domicilio de Enrique , primero A de ésta, y una vez en su interior se dedicó a revolver en los cajones del mobiliario, apoderándose de un reloj, un cordón con colgante triangular con anillo alrededor, una cadena y una medalla para grupo sanguíneo, un anillo con topacio, un sello y una medalla de la Virgen del Carmen, objetos todos ellos de oro; un reloj de niña y un rosario de plata chapado en oro, apareciendo tasados en 397.500 pesetas que no han logrado recuperarse, encontrándose en una caja metálica existente en dicho domicilio las huellas del dedo índice de la mano izquierda del procesado, como resulta del informe pericial practicado por el Gabinete Local de Identificación de la Policía Judicial; finalmente, en los antecedentes del procesado aparece haber sido ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en Sentencias de 14 de febrero de 1985.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Alvaro , como autor criminalmente responsable de un delito de robo ya definido, con una agravante, a la pena de cinco años de prisión menor con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de lascostas procesales e indemnización de 397.500 pesetas más los intereses legales de demora a Enrique , siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado, Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado se basa en el siguiente motivo de casación: Único. Lo invoco al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la Sentencia de instancia infringe el art. 24.2 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida con fecha 31 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal, órgano constitucional defensor del principio de legalidad, apoya el único motivo del recurso que, por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia. Y, en efecto, perdida el acta del juicio oral, así como el sumario, es imposible constatar si hubo o no actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el citado principio constitucional proclamado en el art. 24.2 de nuestra Ley fundamental , y ante tal situación, de la que no parece probable que pueda salirse en un próximo futuro, no cabe otra fórmula jurídico-procesal ajustada a nuestro Ordenamiento que la de acoger la pretensión del recurrente y dictar una Sentencia absolutoria.

Segundo

Consta en la reconstrucción que se llevó a cabo que el Gabinete de Identificación de la Comisaría de Policía de Mérida (Badajoz) informó que las huellas dactilares, obrantes en una caja metálica existente en la casa en que se produjo el robo, corresponden al acusado, pero no se sabe cuántos eran los puntos de coincidencia existentes ni si el mismo informe fue sometido, real o potencialmente, a contradicción en el juicio oral.

Tercero

Son tan importantes los intereses en juego que se ventilan en el proceso penal que obviamente han de ponerse a su servicio todos los esfuerzos para descubrir la verdad real (aunque siempre bajo el respeto riguroso a las correspondientes garantías y al respeto de la dignidad humana), y cuando por unas y otras circunstancias, como aquí ha ocurrido, no se puede en este momento procesal alcanzar la verdad, dentro de los términos de relatividad en que el Derecho se mueve, no hay otra fórmula, según ya se dijo y como con acierto entiende el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el correspondiente proceso en la instancia, que la absolución, en cuyo sentido deberá dictarse segunda Sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado, Alvaro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 13 de octubre de 1986 , en causa seguida contra el mismo por el delito de robo, que casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio, Y remítase certificación de esta Sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Joaquín Martín Canivell.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida con el núm. 3 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz, por delito de robo, contra el procesado, Alvaro , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de octubre de 1986 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: No están probados los hechos que sirven de base a la acusación en el juicio de instancia, en razón a que se han perdido las actuaciones correspondientes en las que ha intervenido el Ministerio Fiscal, única parte acusadora que, en ejercicio de su muy importante función de defensa de la legalidad, se ha adherido al recurso del acusado.

Fundamentos de Derecho

Único: No estando probada la participación del acusado en el hecho presuntamente criminal (un robo en un domicilio), procede dictar Sentencia absolutoria.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado, Alvaro , del delito de robo del que venía acusado. Póngase la presente resolución en conocimiento de la Ilustre Audiencia Provincial de Badajoz por medio de fax.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Joaquín Martín Canivell.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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