STS, 16 de Junio de 1995

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:6903
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.734.-Sentencia de 16 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Prueba indiciaria.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 y 2, 53 de la CE. Art. 5.4 de la LOPJ. Arts. 849.1 y 2, 850.4,855.2 y 741 de la LECr. Arts. 344 y 344 bis a).3 del CP .

DOCTRINA: La prueba indiciaria es acogida por esta Sala como susceptible de acreditar hechos

desconocidos a través de otros conocidos, siempre que se cumplan las exigencias de los indicios y

en pluralidad. Los datos indiciarios han de ser recogidos por prueba directa y en conexión con el

hecho criminal investigado.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Plácido y Trinidad , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han construido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del

Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Valverde Cánovas y la Procuradora señora López Cerezo, respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granadilla instruyó sumario con el núm. 15/1992, contra Plácido , Trinidad y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 18 de julio de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declaran probados los siguientes hechos: Los procesados Sofía y Trinidad , ambas mayores de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad colombiana, tras recibir en Madrid de personas no identificadas, un paquete que contenía unos envoltorios con 4.970,3 gramos de cocaína, con una pureza del 90,80 por 100, sustancia que causa grave daño a la salud, y los billetes de avión a nombre de personas diferentes, se trasladaron el día 20 de octubre de 1992 a Tenerife, llegando a las catorce cuarenta y cinco horas al aeropuerto Reina Sofía, donde fueron retenidas por agentes de la Guardia Civil que, tras un registro de su equipaje, encontraron la sustancia indicada. Con dichos agentes se trasladaron al hotel "Náutico" de Santa Cruz de Tenerife, donde debían hospedarse a la espera de la persona que recogería la distribución de la droga, alojándose en la habitación núm. 102, que le fue cedida por la dirección a la fuerza actuante, donde esperaron hasta que al día siguiente, fue a la misma el también procesado Plácido , mayor de edad y sinantecedentes penales, quien se alojaba en dicho hotel y debía recoger la sustancia, siendo detenido ocupándose en la habitación que ocupaba 265.000 pesetas que servirían para pagar total o parcialmente el transporte que conjuntamente realizaban las procesadas, que desde su detención colaboraron con la fuerza actuante.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Sofía , Trinidad y Plácido como autores responsables de un deüto contra la salud pública con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas a cada uno de ellos de ocho años y un día de prisión mayor, y multa de 101.000.000 de pesetas, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la pena de privación de libertad y al pago de las costas procesales por terceras partes iguales. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Destrúyase la droga intervenida. Queda decomisado el dinero intervenido al que se le dará el destino legal.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparan sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Plácido y Trinidad , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos. El interpuesto por Plácido se basa en los siguientes motivos de casación: 1." Por quebrantamiento de forma del art. 850.4 de la LECr , por no haber sido atendida una pregunta, que a juicio de esa parte es esencial, declarándola impertinente la Sala, habiendo elevado formal protesta. 2.° Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECr , por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3." Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECr, al amparo del art 5-4 de la LOPJ, en relación con los arts. 24.2 y 53.2 de la CE y por infracción del art. 741 de la LECr, en relación con el principio de presunción del art. 24.2 de la CE . El recurso interpuesto por la representación de Trinidad se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Al amparo del art. 849.1 de la LECr , por infracción de ley, por inaplicación del art. 24.1 y 2 de la CE, y art. 5 de la LOPJ y por aplicación indebida del art. 344 del CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio.

Fundamentos de Derecho

Preliminar: En el aeropuerto Reina Sofía de Tenerife, descubrió la Guardia Civil que presta servicio en el mismo, con motivo del registro del equipaje de unas viajeras que acababan de recogerlo de la cinta transportadora y que habían llegado a la isla en vuelo de Iberia núm. 98, procedente de Madrid, un paquete que contenía unos envoltorios con 4.970,3 gramos de cocaína, con una pureza del 90,80 por 100.

Las portadoras de tal sustancia manifestaron voluntariamente a los Guardias, instructor y Secretario del atestado, su deseo de colaborar en la desarticulación de los receptadores de la droga intervenida, hospedándose en el hotel de Santa Cruz de Tenerife, donde debía establecerse el contacto y como consecuencia de ello fue detenido otro copartícipe en el delito. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial condenó a los tres acusados como autores de un delito contra la salud pública de los arts. 344, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, y 344 bis a), 3." del CP , en cantidad de notoria importancia, y dos de ellos recurren en vía casacional tal condena. La acusada Trinidad , con un recurso con un motivo único, denominado primero, y Plácido con tres motivos, uno de quebrantamiento de forma, otro de error de hecho en la apreciación de la prueba y el último con alegación de vulneración de precepto constitucional.

Recurso de Trinidad

Primero

Se acoge el único motivo de este recurso al art. 849.1.° de la LECr, y al art. 5.4 de la LOPJ , denunciando la inaplicación del art. 24.1 y 2 de la Constitución y la indebida aplicación del art. 344 del CP .

En brevísimo extracto de su contenido -ya designado de breve en el recurso- y en las más escuetas «Alegaciones doctrinales y legales» se dice que se entiende infringido el art. 24 del texto fundamental porhaberse condenado a la recurrente sin haberse realizado un mínimo de actividad probatoria en el acto del juicio que la pueda considerar como portadora de droga, ya que la Guardia Civil que la detuvo, manifestó a preguntas del Presidente de la Sala, que ésta no sabía nada y así se le ha condenado sin prueba de cargo.

El motivo tiene que perecer. Es cierto que el Guardia, don Imanol manifestó tal cosa a preguntas del Presidente de la Sala de instancia y que ella ha alegado siempre un desconocimiento del transporte de la droga y del motivo del viaje, pero existe una pluralidad indiciaria de signo incriminatorio que es el determinante de su condena, por deducir el órgano a quo su conocimiento del contenido del equipaje, así como su implicación en la actividad transportadora de la ilícita sustancia.

La propia recurrente en su declaración prestada ante el Juzgado, el 27 de octubre de 1992 -folio 32-, reconoce que «estando en Madrid en compañía de Sofía , ya que estaba conviviendo con la misma y un día al bajarse ambas del metro se encontraron con un chico que llamó a Sofía y que la dicente oyó que se llamaba Juan Carlos, por lo que Sofía y el tal Juan Carlos mantuvieron una conversación estándo la dicente a poca distancia de ellos no pudiendo precisar lo que comentaban, aunque su amiga Sofía le dijo luego que el tal Juan Carlos le había ofrecido venirse a Canarias para que le hiciera un favor de traerle unos regalos que deberían entregar a un señor en el hotel donde les dirían. Que otro día Sofía le dijo que se marchaban a la isla... salieron del piso con poca ropa, ya que Sofía le dijo que les iban a dar dinero y que comprarían ropa en la isla. Que una vez que salieron del piso se paró un coche en el que estaba el tal Juan Carlos y otro señor, entrando la dicente y Sofía en la parte de atrás del vehículo dirigiéndose al aeropuerto. Que una vez en dicho aeropuerto el tal Juan Carlos y el otro señor abrieron el maletero del vehículo y manipularon una maleta que llevaban y diciéndoles que deberían dejar los regalos que llevaban en el hotel, y entregárselos a un señor que se pondría en contacto con ellas, entregándoles asimismo los billetes de avión y que una vez en la isla y al ser paradas por la Policía se dieron cuenta de que habían viajado con billetes con distintos nombres...».

La coacusada Sofía recogió también en su declaración que ambos hombres metieron los regalos también en la maleta pequeña y que estarían en la isla dos o tres días y había de darles dinero la persona que recogería la maleta para que comprasen ropa y que el receptor de la maleta les daría los billetes de vuelta. En el atestado consta que los billetes estaban expedidos a nombre distinto del de las acusadas, a nombre de Carmen y Eugenia .

La Sala ha llegado a su conclusión condenatoria con una apreciación lógica y racional, con una pluralidad de datos acreditados que convergen en una conclusión inciminatoria. Tales son: a) En ambas maletas que portaban fue encontrada la droga -folio 2-. b) La programación y financiación del viaje, ¿para qué tener que realizar tales gastos de viaje y hotel si bastaba con una remisión de un paquete? c) La no designación del destinatario, sino que éste ya se pondría en contacto con las acusadas, d) La manipulación de una maleta por unos extraños, cuando las propias mujeres pudieron haberlo realizado, e) La consigna de llevar poca ropa, que ya la comprarían en la isla, f) El excesivo interés por el transporte por parte de ambos hombres, que no sólo las llevan al aeropuerto sino les entregan el pasaje, contra una identidad distinta.

Con todos estos datos, aún prodrían aducirse más, aparece sensata, razonable y lógica la conclusión de que las acusadas conocían el objeto de su viaje y se prestaban a ello por la compensación económica a la entrega de la ilícita mercancía.

A la vista de cuanto antecede, el motivo y el recurso deben ser desestimados.

Recurso de Plácido

Segundo

El primer motivo, de quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 4.° del art. 850 de la LECr , aduce que no fue atendida una pregunta -esencial, a juicio del recurrente- que fue declarada impertinente por la Sala, por lo que se formuló la oportuna protesta.

Se dice que durante el interrogatorio de la acusada, Sofía , la defensa del recurrente le preguntó si la Policía de alguna manera influyó en ella para que manifestase que el nombre que había llamado a la puerta dijo llamarse Juan Carlos.

La defensa del recurrente estimó de capital importancia porque Trinidad no oyó el nombre y es la Policía quien introdujo el nombre.

El motivo tiene que ser desestimado.

En primer lugar, la pregunta desestimada por la Sala de instancia no coincide en absoluto con la queel recurrente juzgaba indebidamente denegada. Esta, según consta del acta del plenario, «no se admite la pregunta de si la Policía la influyó en que el hombre de las llamadas era Juan Carlos».

La pluralidad de la expresión «llamadas» parece referirse a las llamadas telefónicas precedentes a la llegada del coacusado Plácido a la habitación. Precisamente sobre ellas había declarado Sofía , con anterioridad a tal denegación presidencial, al aludir a «que recibieron una llamada para que fueran a recoger unos pasajes».

Las variadas llamadas precedentes figuran a los folios 4 y 5 de la instrucción. En todo caso, la inanidad de la pregunta resulta evidente, desde el momento en que la acusada recogió en su declaración en el juicio: «Que la persona que llamó no se identificó» y más adelante que «en el momento que tocaron la puerta la Guardia Civil le metió en el baño y al abrir la puerta de la habitación, ella no pudo ver de quien se trataba».

Sofía en su declaración en el atestado -folio 9-, preguntada si conoce al señor que tocó la puerta de su habitación, donde se encontraba acompañada por miembros de la Guardia Civil, dice que no, que solamente le preguntó en dos ocasiones que quién era, a lo que contestó, siempre detrás de la puerta, que era Juan Carlos». En la declaración prestada ante el Juzgado -folio 27- expresó que «no conocía al señor que fue detenido con ella. Iba a venir otro señor, pero no Juan Carlos quien les dio una tarjeta del hotel "Náutico"».

Finalmente, en la indagatoria -folio 125- manifiesta que la persona que recogería la maleta era español y que no está conforme que el auto de procesamiento, que no ha tomado copas con Plácido , añadiendo -folio 125 vuelto- que le dijeron que la persona que tenía que recoger la maleta era español y de la isla y que era un hombre alto y delgado, y que él mismo llamaría al hotel. Que al ponerse en contacto telefónico con el mismo, hablaba perfectamente el español y no tenía acento venezolano. Y, por último, «que en el momento de tocar la puerta, el otro procesado, ambas fueron llevadas al baño por la Guardia Civil y que vio al mismo por primera vez en el Juzgado». Aparte de cuanto antecede, el nombre de Juan Carlos figura asimismo en una notificación de llamada telefónica recibida en el hotel y para la habitación 102 donde se alojaban las procesadas -folio 17- y fue referido también por Sofía en el juicio como efectuante de una llamada de teléfono al hotel. Centrada la pregunta en tales términos, la pregunta carecía de virtualidad, pues aunque se hubiera contestado afirmativamente, como pretendía el recurrente, la participación del acusado no ofrece duda alguna se llamara o no Juan Carlos, habida cuenta la pluralidad indiciaria de carácter incriminatoria contra él.

El motivo debe ser desestimado por ello, ya que la indefensión se produce sólo cuando la inadmisión de la pregunta pueda tener tal trascendencia que el fallo hubiera podido ser otro si se hubiera admitido y probado lo que con ella se pretendía. Por ello ha señalado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 158/1989 y 33/1992, y las de esta Sala -Sentencias de 20 de enero, 26 de mayo y 6 de julio de 1992, 12 de febrero de 1993 y 2.333/1993, de 22 de octubre - que para que tenga consistencia una queja motivada en el rechazo indebido de una prueba es preciso que se argumente por el recurrente la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la Sentencia.

Tercero

El segundo motivo del recurso, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la ordenanza procesal penal , denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los autos, que no contradichos por otras pruebas demuestran la equivocación del juzgador.

Cita como documentos las certificaciones expedidas por «Mensajeros Halcón» los días 28 de junio y 8 de julio de 1994.

Con independencia de que en el escrito de preparación del recurso no se menciona ningún documento, lo que comporta una clara infracción del art. 885.2 de la LECr que obliga a «designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba» el motivo tampoco puede prosperar.

El documento, que se cita ahora extemporáneamente, supone una comunicación dirigida a la Sala a quo por la empresa «S. M. V Line, S. L.», dedicada al servicio de mensajería y que fue solicitada por la defensa del recurrente y practicada antes del juicio y que pretendía acreditar si a la coacusada Sofía le fue entregado un paquete a ella dirigido, en el hotel «Náutico» el 21 ó 22 de octubre de

Con independencia que las manifestaciones contenidas en dicha comunicación lo son por doña Melisa , a título personal, como trabajadora que fue de la empresa «Dilca, S. L.», la que cesó en suactividad mercantil en noviembre de y sin poder presentar documentación de ninguna clase relativa al paquete sobre el que se preguntaba, pues se limita a afirmar que iba dirigido a tal acusada y que llegó a la oficina el 22 de octubre de 1992 y como no fue localizada la destinataria, fue devuelto, primero a la oficina de la empresa de mensajería y luego, la delegada ante dos miembros de la Guardia Civil que inspeccionaron el paquete, y tras abrirlo, sin que conste su contenido, se devolvió, pasados unos días a su origen, los sedicentes documentos no acreditan error alguno en la Sala de instancia. No se conoce ni el origen, ni el contenido del paquete, y el motivo tiene que ser desestimado. Cierto que con tal documentación pretendía el recurrente desvirtuar la declaración del factum de que las 265.000 pesetas ocupadas al recurrente en la habitación del hotel estaban destinadas a pagar el transporte de droga. Pero faltando el origen del paquete en cuestión y sobre todo el contenido, el envío referido y la documentación que reconoce su remisión, pero asimismo negó su recepción, no demuestra error alguno de cuanto proclama el hecho probado de la Sentencia recurrida.

Cuarto

El tercero y último motivo de este recurso, se acoge al art. 849.2.° de la LECr, y al art. 5.4 de la LOPJ, en relación con los artículos 24.2 y 53 de la Constitución Española , por infracción del art. 741 de la LECr, en relación con el principio de presunción de inocencia del citado art. 24.2 de nuestra norma fundamental (sic ).

Se sostiene en el motivo que tan sólo existen indicios débiles, meras sospechas sin fundamento. A continuación pretende hacer una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Sala de instancia. El viaje del recurrente a Canarias por negocios, con pasaporte a su nombre, registrándose así en el hotel. Las coacusadas afirman desconocerle y no se trata del español alto que le dijo a Sofía , Juan Carlos, que sería él quien recogería el paquete.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente. La prueba indiciaria es acogida por esta Sala como susceptible de acreditar hechos desconocidos a través de otros conocidos, siempre que se cumplan las exigencias de los indicios y su pluralidad. Los datos indiciarios han de ser recogidos por prueba directa y en conexión con el hecho criminal investigado. El Tribunal Constitucional ha admitido tal prueba como apta para enervar la presunción de inocencia y estimándola por ello como genuina prueba de cargo -Sentencias 174/1985, 175/1985, ambas de 17 de diciembre, y otras muchas- y en el mismo sentido la doctrina de esta Sala -Sentencias, por todas, de 10 de enero, 22 de abril, 30 de junio, 6 de julio, 29 de octubre, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1992; 35/1993, de 21 de enero y 1.368/1993, de 10 de junio; 2.082/1994, de 30 de noviembre, y 2.149/1994, de 12 de diciembre -. La Sala de instancia ha tomado en cuenta como datos indiciarios, no solo la incredibilidad de su versión de los hechos, sino acudir a la habitación de las acusadas sin justificación de tipo alguno, si el recepcionista le informó que la chica por la que preguntaba se había marchado. Su afirmación de que había venido de Venezuela para comprar para revender en Venezuela unos medicamentos, lo que le supondría unas 50.000 pesetas, cuando sólo el viaje alcanza tal suma. Inverosímil es que cualquier farmacia de Tenerife le suministraría, sin ni siquiera encargo previo, nada menos que 400 envases de tales medicamentos.

Llegó a Tenerife e insistió en alojarse en el hotel, el mismo de las otras coacusadas, pese a que se le dijo que tan solo podía ser por aquella noche y recomendarle otro hotel en recepción. Tales indicios han sido valorados y razonados por la Sala a quo con unos criterios de experiencia. Este Tribunal estima razonable y lógica tal inferencia.

El acusado llegó a Tenerife en vuelo posterior al de las coacusadas y se alojó en el mismo hotel, pese a que no tenía reserva y sabiendo que sólo podía quedarse una noche, porque el establecimiento estaba completo e incluso se le hizo reserva en otro para el segundo día. Se dirigió a la habitación 102 sin ninguna razón lógica y sus explicaciones carecen de coherencia, pues si la supuesta chica vista en la mañana estaba con otro chico y se habían ido, nada justificaba ir a la referida habitación. En el Juzgado cambió su versión y dijo que el recepcionista le comunicó que la chica se iba con un chico, mientras que en el plenario manifestó que al volver al hotel mantuvo una conversación con otras chicas que no eran las procesadas.

Resulta absolutamente inverosímil la explicación sobre el destino del dinero que le fue ocupado en su habitación, nada menos que la compra de 300 cajas de un medicamento en una oficina de Farmacia sin precisar cuál, pese a haber realizado -según sus propias manifestaciones- una compra anterior y sin encargo previo.

En cuanto a las llamadas telefónicas, una tuvo lugar cuando ya se había producido su llegada a Tenerife y otra a las 2,18 horas del mismo día, pero las otras nada empecen, pues podía ignorar el recurrente el encargo hecho a las acusadas de que fueran a recoger los billetes en el muelle de Santa Cruz de Tenerife.El motivo debe ser desestimado ante la convergente pluralidad indiciaria y con él el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los procesados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de julio de 1994 , en causa seguida a Plácido , Trinidad y otra, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Tourón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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